REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 02 de Abril de 2.012.
201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GRUAS VENEZOLANAS C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 72, tomo 03-A, en fecha 25 de Enero de 2005, representado por su presidente, ciudadano JOSÉ DOMINGO GUTIÉRREZ ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.640.061 y de este domicilio. Apoderado Judicial: Abogado Edgar José González, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 17.396.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “TUBERÍAS HELICOIDALES C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1975, bajo el Nº 278, folio 29 frente al 36 frente del libro Adicional Nº 4. Apoderado Judicial: Abogado Omar Porteles Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.372.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE Nº: 11.199.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA


I
ANTECEDENTES

En fecha 22 de Marzo de 2006 este Tribunal admitió la presente demanda constante de tres (03) folios y sus anexos, y ordenó intimar a la Sociedad Mercantil “Tuberías Helicoidales C.A.” (folio 27).

En fecha 06 de Julio de 2006 compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y solicitó el desglose de los folios que corresponden a la a la citación de la parte demandada (folio 40).

En fecha 13 de Junio de 2006 este Tribunal ordenó desglosar las resultas de la citación emanada del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto (folio 41).

En fecha 26 de Julio de 2006 compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora y recibió la boleta de citación y compulsa de la parte demandada ordenada en fecha 13 de Julio de 2006 (folio 42).

En fecha 15 de Noviembre de 2006 compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición al decreto de intimación (folios 46 y 47).

En fecha 17 de Septiembre de 2007 este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada (folio 59 al 66).



II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 17 de Septiembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 17 de Septiembre de 2007, fecha en la cual este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; siendo entonces que desde esa fecha las partes no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil “GRUAS VENEZOLANAS C.A.”, inscrita ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 72, tomo 03-A, en fecha 25 de Enero de 2005, representado judicialmente por el abogado Edgar José González, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 17.396, contra la Sociedad Mercantil “TUBERÍAS HELICOIDALES C.A.”, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04 de Agosto de 1975, bajo el Nº 278, folio 29 frente al 36 frente del libro Adicional Nº 4, representado judicialmente por el abogado Omar Porteles Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.372.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ Mr.-
EXP. N° 11.199.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Asimismo, de libró y fijó el cartel ordenado.
El Secretario.