REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 02 de abril de 2.012.
201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: NIURKA YAMILET PEROZO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.336.477, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: DAICY DUARTE JORDAN, Inpreabogado N° 78.468.

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.246.093, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 14.095
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:

En fecha 25 de mayo de 2010, se dio por recibida la presente demanda, constante de dos (02) folios, sin anexos, procedente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Estado Aragua.

En fecha 31 de mayo de 2010, este Tribunal exigió a la parte actora consignar copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha 04 de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado, la parte actora y otorgó poder APUD ACTA a la abogada DAICY DUARTE JORDAN.

En fecha 04 de junio de 2010, compareció por ante este Tribunal la abogada DAICY DUARTE JORDAN y consignó copia certificada de las actas constitutivas de las empresas a fines de que se decretada la medida de secuestro.

En fecha 07 de junio de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y emplazó a las partes a la realización del primer acto conciliatorio. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 29 de junio de 2010, compareció por ante este Juzgado la apodera judicial de la parte actora y consignó copias del libelo de demanda, a fines de que se libre la compulsa correspondiente.

En fecha 06 de julio de 2010, se libró la compulsa a la parte demandada y la boleta de notificación a la Fiscal Del Ministerio Público en materia de Familia.

En fecha 04 de agosto de 2010, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano JORGE ESTEVIS PINEDA, en su carácter de Alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana MORELIA SALAZAR, Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Aragua en materia de Familia. En este mismo acto consignó boleta de citación de la parte demandada, sin haberle sido posible lograr su citación.

En fecha 27 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la representante judicial de la parte actora y solicitó que se practicara la citación por carteles.

En fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y ordenó la publicación del cartel en los diarios EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO. En esta misma fecha se libró el cartel ordenado.

En fecha 22 de octubre de 2010, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y recibió el cartel de citación.


Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 22 de octubre de 2010, fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAICY DUARTE JORDAN mediante diligencia recibió el cartel de citación, actuación esta que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte demandante no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana NIURKA YAMILET PEROZO LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.477 y de este domicilio, asistida por la abogada DAICY DUARTE JORAN, Inpreabogado N° 78.468, contra el ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.246.093, de este domicilio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificado, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (2) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ



RCP /AH/ FG.-
EXP. N° 14.095.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Asimismo, se libró y fijó el cartel ordenado. EL SECRETARIO.