REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 02 de Abril de 2.012.
201° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos EDDIE RAFAEL LINAREZ T., SALLY MALDONADO DE VILLASANA, YENNY MALDONADO YAÑEZ, MARÍA ESTHER MEDINA, JUAN DE LA CRUZ ACOSTA OLIVIER, ALBERTO SANDOVAL PARDAL, DARÍO ALFONSO TERÁN AYALA, VILMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE TERÁN, JOSEFINA BELÉN LUCENA DE LOSTRATO, FEDERICO ANTONIO MIRÉLES, JUAN JOSÉ HURTADO VALERA, RAÚL SAMUEL PARRA SILVA, MARCELO COROMOTO QUERALES MENDOZA, BLANCA DEL CARMEN PÉREZ, EUGENIO JOSÉ ANDARA HERNÁNDEZ, ISIDRO PEREZ MONTEZUMA, OLAF BENITO VILLASMIL, CESAR AUGUSTO GARCÍA PRIETO, CIPRIANO JOSÉ ARAY, GONZALO MÁRQUEZ ROA y HERMES A. CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.856.118, V- 3.940.756, V- 3.940.754, V- 2.238.708, V-1.306.391, V- 3.515.941, V- 14.964.667, V- 10.786.406, V- 337.491, V- 4.545.049, V- 9.673.610, V- 8.783.740, V- 7.206.457, V- 7.206.551, V- 9.325.228,V- 2.851.075, V- 7.227.015, V- 14.789.396, V- 10.937.548, V- 2.551.905 y V- 5.030.860 respectivamente y de este domicilio. Apoderados Judiciales: Abogados Einer Elías Biel Morales, Lisbeth Josefina Blanco de Biel, Aiskhel Dalila Biel Blanco, Meijalin Bernal Rodríguez, Carlos Vladimir Veroes, Egddy Mayela Ramos Graterol y Fammy Rojas Marquina, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 13.395, 74.014, 85.655, 85.689, 67.785, 70.525 y 79.928, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS ORTEGA, CARLOS FERNÁNDEZ, JUAN FERNÁNDEZ, MANUEL COVA, ANDRÉS VELÁSQUEZ, ANTONIO LEDEZMA, ENRIQUE SALAS FEO, EDUARDO LAPI, ENRIQUE CAPRILES RADONSKI, LEOPOLDO LÓPEZ, TIMOTEO ZAMBRANO, ORLANDO URDANETA, LILIANA HERNÁNDEZ, WILLIAN DÁVILA BARRIOS, RAFAEL MARÍN, MARCOS ACOSTA y ROSA ELENA GELVES.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL.

EXPEDIENTE Nº: 9.163.

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de Febrero de 2003 este Tribunal admitió la presente demanda constante de diez (10) folios útiles y sus respectivos anexos y ordenó emplazar a la parte demandada (folio 21).

En fecha 11 de Marzo de 2003 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte actora y solicitó sean entregada las compulsas del libelo con a orden de comparecencia a los fines de gestionar la citación de los demandados (folio 22). Asimismo este Tribunal acuerda lo solicitado en fecha 02 de Junio de 2003 (folio 24).

En fecha 11 de Junio de 2003 compareció por ante este Tribunal la coapoderada judicial de la parte actora y solicitó librar compulsa a la ciudadana Liliana Hernández por cuanto se omitió en el auto de admisión (folio 25). Asimismo, en fecha 12 de Junio de 2003 este Tribunal acordó lo solicitado (folio 26).


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas exhaustivamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que desde el 12 de Junio de 2003, fecha en la cual este Tribunal ordenó citar a la ciudadana Liliana Hernández por cuanto se omitió su nombre en el auto de admisión, han transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.

En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.

Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:

“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”

Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:

“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”

De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 12 de Junio de 2003, fecha en la este Tribunal ordenó citar a la ciudadana Liliana Hernández por cuanto se omitió su nombre en el auto de admisión; siendo entonces que desde esa fecha la parte actora no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MORAL incoado por los ciudadanos EDDIE RAFAEL LINAREZ T., SALLY MALDONADO DE VILLASANA, YENNY MALDONADO YAÑEZ, MARÍA ESTHER MEDINA, JUAN DE LA CRUZ ACOSTA OLIVIER, ALBERTO SANDOVAL PARDAL, DARÍO ALFONSO TERÁN AYALA, VILMA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE TERÁN, JOSEFINA BELÉN LUCENA DE LOSTRATO, FEDERICO ANTONIO MIRÉLES, JUAN JOSÉ HURTADO VALERA, RAÚL SAMUEL PARRA SILVA, MARCELO COROMOTO QUERALES MENDOZA, BLANCA DEL CARMEN PÉREZ, EUGENIO JOSÉ ANDARA HERNÁNDEZ, ISIDRO PEREZ MONTEZUMA, OLAF BENITO VILLASMIL, CESAR AUGUSTO GARCÍA PRIETO, CIPRIANO JOSÉ ARAY, GONZALO MÁRQUEZ ROA y HERMES A. CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 3.856.118, V- 3.940.756, V- 3.940.754, V- 2.238.708, V-1.306.391, V- 3.515.941, V- 14.964.667, V- 10.786.406, V- 337.491, V- 4.545.049, V- 9.673.610, V- 8.783.740, V- 7.206.457, V- 7.206.551, V- 9.325.228,V- 2.851.075, V- 7.227.015, V- 14.789.396, V- 10.937.548, V- 2.551.905 y V- 5.030.860 respectivamente, representado judicialmente por los Abogados Einer Elías Biel Morales, Lisbeth Josefina Blanco de Biel, Aiskhel Dalila Biel Blanco, Meijalin Bernal Rodríguez, Carlos Vladimir Veroes, Egddy Mayela Ramos Graterol y Fammy Rojas Marquina, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 13.395, 74.014, 85.655, 85.689, 67.785, 70.525 y 79.928, respectivamente.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. Así se declara.

Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO,

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/ Mr.-
EXP. N° 9.163.

En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Asimismo, de libró y fijó el cartel ordenado.
El Secretario.