REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 23 de abril de 2012
202° y 153°


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JULIO CESAR FARFAN AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.611, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle Maturín, N° 43, Municipio Girardot, estado Aragua.
Apoderada Judicial: Abogada Iris Violeta Castellano, Inpreabogado N° 86.149.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana NEIDA NALLE PANTOJA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.753, domiciliada en el Barrio San Rafael, calle José Luis Ramos, N° 33, Municipio Girardot, estado Aragua.
Abogado Asistente: Abogado Félix Antonio Díaz, Inpreabogado N° 55.053.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

EXPEDIENTE: 14.261

DECISIÓN: DEFINITIVA.

I

ANTECEDENTES


En fecha 08 de febrero de 2011, se recibió la demanda constante de dos (2) folios útiles y su vuelto con sus anexos, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR FARFAN AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.611, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle Maturín, N° 43, Municipio Girardot, estado Aragua, debidamente asistido por la Abogada Iris Violeta Castellano, Inpreabogado N° 86.149, quien demandó por divorcio ordinario a la ciudadana NEIDA NALLE PANTOJA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.753, domiciliada en el Barrio San Rafael, calle José Luís Ramos, N° 33, Municipio Girardot, estado Aragua, fundamentando dicha demanda en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil referida a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común (folio 7).

En fecha 09 de febrero de 2011 el Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó emplazar a las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos, así mismo se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia (folio 8).

El 15 de febrero de 2011 el ciudadano Julio César Farfán Aquino confirió poder apud acta a la Abogada Iris Violeta Castellano, Inpreabogado N° 86.149 (folio 10).

El 17 de febrero de 2011 se libró la compulsa y la boleta a la Fiscal (vuelto folio 10).

El 16 de marzo de 2011 el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil del Tribunal, hizo constar que entregó la boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público del estado Aragua en materia de Familia (folio 13).

El 21 de marzo de 2011 compareció el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Jorge Estevis Pineda, declaró que le fue imposible lograr la citación personal de la demandada y consignó las compulsas con su orden de comparecencia (folio 15).

El 25 de marzo de 2011 la apoderada de la parte actora solicitó se practicara la citación de la demandada por medio de carteles (folio 22).

El 12 de mayo de 2011 la apoderada de la parte actora consignó los carteles de citación (folio 26).

El 06 de junio de 2011 el ciudadano Secretario hizo constar la fijación del cartel de citación (folio 29).

El 08 de junio de 2011 la demandada se dio por citada (folio 30).

El 25 de julio de 2011 tuvo lugar el primer acto conciliatorio en el presente juicio, al que compareció la parte demandante asistido de abogado; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal 13° del Ministerio Público en Materia de Familia del estado Aragua (folio 31).

El 11 de octubre de 2011 oportunidad del segundo acto conciliatorio en el presente juicio, la parte demandante compareció al mismo insistiendo en continuar con la demanda incoada contra su cónyuge, quien no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno; asimismo se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Abogada Morelia Salazar, y se fijó el 5° día de despacho siguiente para el acto de contestación (folio 32).

El 19 de octubre de 2011 tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, acto al que compareció la parte demandante asistido de abogado y manifestó en continuar e insistir con el presente juicio de divorcio en todas y cada una de sus partes, y la demandada no compareció ni por si solo ni por medio de apoderado alguno (folio 33).

El 08 de noviembre de 2011 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folio 41).

El 21 de noviembre de 2011 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante y se ordenó evacuar las testimoniales de los ciudadanos IRIS JOSEFINA VALLENILLA CEDEÑO y SONIA MERCEDES CASTAÑEDA PÉREZ (folio 38).

El 29 de noviembre de 2011 se realizaron tres (03) actos en la causa:

• Se declaró desierta la testimonial de la ciudadana IRIS JOSEFINA VALLENILLA CEDEÑO (folio 39).

• Se recibió la testifical de la ciudadana SONIA MERCEDES CASTAÑEDA PÉREZ (folio 40).

• La apoderada de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad para que tenga lugar la testimonial de la ciudadana IRIS JOSEFINA VALLENILLA CEDEÑO (folio 41).

El 02 de diciembre de 2011 se fijó nueva oportunidad para la testimonial de la ciudadana IRIS JOSEFINA VALLENILLA CEDEÑO (folio 42).

El 13 de enero de 2012 se recibió la testifical de la ciudadana IRIS JOSEFINA VALLENILLA CEDEÑO (folio 43).

II

1. DE LA DEMANDA INTERPUESTA.

1.1. Hechos alegados por la parte demandante en su libelo:

Que el ciudadano JULIO CESAR FARFAN AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.611, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle Maturín, N° 43, Municipio Girardot, estado Aragua, contrajo matrimonio civil el día 09 de diciembre de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el acta N° 355, Tomo N° 3 C del Registro Civil de Matrimonio del año 2004; con la ciudadana NEIDA NALLE PANTOJA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.753, domiciliada en el Barrio San Rafael, calle José Luís Ramos, N° 33, Municipio Girardot, estado Aragua.

Que fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio San Rafael, calle José Luís Ramos, N° 33, Municipio Girardot del estado Aragua.

Que el “…matrimonio todo era paz y felicidad, armonía, respeto, consideración, buena relación de pareja; pero esta situación sólo duró por poco tiempo ya que en el año 2009 casi era insostenible mantener la relación por lo que decidi[eron] separar[se] el veinte (20) de julio de 2009 hasta la presente fecha…”

Que presentaba múltiples problemas con su cónyuge “…entre las que se pueden mencionar: irrespeto, maltratos, palabras obscenas, injurias; al extremo de que ya no sólo lo hacía en nuestro hogar sino en cualquier lugar donde [lo] pudiese encontrar, en presencia de [su] familia, amigos, vecinos, personas extrañas a [ellos]…”

Que “…cada día se hacía más insoportable la relación matrimonial, por lo que consider[ó] responsablemente que vivir en domicilios diferentes era lo mejor, cuestión que no fue así, por que siguen las ofensas en público, aunque por ninguna razón frecuent[a] el hogar o domicilio de [su] cónyuge, a los fines de no caer en provocaciones y mucho menos a exponer[se] a insultos que pudieran generar alguna situación más desagradable aún…”

1.2 Fundamento Legal invocado por la parte actora.

El demandante basó su acción en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

1.3 Petitorio.

En tal sentido, el actor solicitó se declare el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial que los une “…en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal…”

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.
La parte demandada no hizo uso a su derecho a contestar la demanda.

3. DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS.

En su oportunidad, sólo la parte actora hizo uso de su derecho a demostrar sus alegatos en la siguiente forma:

Pruebas de la parte demandante:

1) Ratificó y promovió acta de Registro Civil de Matrimonios N° 355, Tomo 3C del Registro Civil de Matrimonio en el año 2004.


2) Ratificó e hizo valer los testigos que promovió en el libelo de demanda; ciudadanas Iris Josefina Ballenilla Cedeño y Sonia Mercedes Castañeda Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nros V-7.191.882 y 5.626.749, respectivamente.

3) Documental:

• Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JULIO CESAR FARFAN AQUINO y NEIDA NALLE PANTOJA CARREÑO, en su carácter de cónyuges (folios 3 y 4)

• Copia certificada de acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil del Municipio Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, del año 2004, Tomo 3C y bajo el acta N° 355, Folio 109, de fecha 07 de octubre de 2004. Anexo marcado “A” (folio 5 y su vuelto).


III

DE LA NO COMPARECENCIA DE LA DEMANDADA
AL ACTO DE CONTESTACIÓN.


De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 11 de octubre de 2011, se celebró ante este Tribunal el segundo acto conciliatorio y en el mismo acto se fijó el quinto día de despacho siguiente para el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 758 de la ley adjetiva civil establece que; “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”. (subrayado y negritas nuestras).

El artículo anteriormente transcrito, exige que ambas partes (demandante-demandado) comparezcan al acto de contestación, so pena el demandante que de no comparecer se produzca la extinción del proceso.

En este sentido, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche (1998), en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V, página 355, señala con respecto a la mencionada norma legal, lo siguiente:

“Esta norma se refiere al acto de contestación y no al lapso de veinte días del procedimiento ordinario. Dicho acto de contestación a la demanda debe ser, entonces, fijado a hora precisa del quinto día siguiente, a los fines de que las partes sepan cuándo concurrir, particularmente el actor, dado el efecto extintivo del proceso que acarrea su incomparecencia”

A tal efecto, las consecuencias que genera la falta de comparecencia a dicha actuación procesal para cada una de las partes en el procedimiento de divorcio son distintas, siendo para la parte actora una sanción configurada en la extinción de la causa y para la demandada un efecto contradictorio, pues de no comparecer se entiende como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Es conveniente señalar que este acto si bien es a los efectos de ejercer el derecho a la defensa del demandado, mas concretamente para contestar la demanda, también tiene por finalidad que la parte actora se haga presente ese día y hora determinada, como reflejo del interés que debe ostentar para la prosecución y continuación del juicio, un modo de hacer valer una vez mas su deseo de pretender la disolución del vínculo conyugal por el órgano jurisdiccional, que este convencido y sea manifiesta e inequívoca su reiterada voluntad en insistir con la demanda y además por el efecto extintivo que acarrea su posible ausencia.


Sin embargo, llegado el día para el acto de contestación de la demanda, se pueden presentar varios supuestos formales en atención a la presencia o no de la parte actora, partiendo de la hora fijada para su comparecencia: a) que se anuncie y no vengan las partes al acto, caso en el cual se declararía desierto y, en consecuencia se extinguiría el proceso por no acudir la parte demandante dejando constancia de ello el Tribunal; b) que se anuncie el acto y comparezca únicamente quien acciona, por ende seguiría el juicio su curso, dejando así constancia el Tribunal; c) que se anuncie el acto y se haga presente la demandada en la hora fijada para la parte actora, cuyo efecto será igual al primero de los supuestos, d) que se anuncie el acto y comparezcan ambas partes, y que de certeza el Juzgado de lo que expusieran las partes y, e) que no se anuncie el acto en la oportunidad fijada.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de junio de 2001, N° 152, Exp. N° AA60-S-2001-000166, Magistrado Ponente Omar Alfredo Mora Díaz, expuso con respecto a la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda en los juicios de divorcio, lo siguiente:

“La disolución del vínculo conyugal por divorcio, en virtud del orden público que rodea toda la materia relacionada con la institución del matrimonio, en donde el Estado tiene un interés en la conservación del vínculo, se rige por un procedimiento especial, que difiere del proceso ordinario por las previsiones tomadas por el legislador, tendientes a preservar el matrimonio como base fundamental de la familia y la sociedad; en este sentido este procedimiento especial adolece de la confesión ficta por la falta de comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, supuesto en el cual, se le tendrá por contradicha en todas sus partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula a su vez, la extinción del proceso ante la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda.
En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

<>.

Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece (sic): <>.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.
Este criterio ha sido expuesto reiteradamente por trataditas patrios y extranjeros, quienes se han expresando en los siguientes términos:

<> (HERNANDO DEVIS HECHANDÍA, El Proceso Civil Parte Especial, 7º edición 1991). (…)
<>. (ARMINIO BORJAS. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 1979)…”

Es entonces, que en los procedimientos de divorcio contencioso dado el carácter de orden público de las normas que lo regulan, no es posible declarar la confesión ficta de la parte accionada, cuando ésta no comparezca al acto de la contestación de la demanda sin causa justificada, y como consecuencia jurídica de ello es que se estima contradicha la demanda en todas sus partes.

Establecido lo anterior, se evidencia al folio 32 del expediente que en fecha 11 de octubre de 2011 se celebró el segundo acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano Julio César Farfán Aquino en su carácter de demandante debidamente asistido de abogado; asimismo compareció la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia Abogada Morelia Salazar y la ciudadana Neida Nalle Pantoja Carreño, en su carácter de demandada no compareció a dicho acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, y se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente.

Quien aquí decide, considera necesario realizar un cómputo y así establecer los días de despacho que transcurrieron después de celebrado el segundo acto conciliatorio, y de esta manera computar el término del 5° día de despacho para contestar la demanda, siendo éstos: 13,14,17,18 y 19 de octubre de 2011, correspondiendo contestar la demanda el día -19 de octubre de 2011-, en virtud de ser éste el 5° día de despacho siguiente a la celebración del 2° acto conciliatorio, tal y como lo preceptúa el artículo 757 de la ley adjetiva civil, se observa, que para ésta fecha sólo compareció la parte demandante, más sin embargo no compareció la parte demandada y en consecuencia jurídica se estima contradicha la demanda en todas sus partes. Así se declara.


IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.


De la solicitud de divorcio incoada por el demandante, motivada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil; este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Con respecto al hecho de que la demandante denominó como disolución del vínculo matrimonial “divorcio” la acción ejercida en la demanda interpuesta conforme al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual esta fundamentado en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En este mismo sentido, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi (1988), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, página 291, alude que el divorcio es:

“…la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.”

De igual manera, la misma autora señala los caracteres del divorcio, siendo éstos:

“ A. El divorcio es materia de orden público: El matrimonio es la base principal y más perfecta de la familia y ésta, a su vez, la base de la sociedad. El Estado debe proteger la sociedad y, en consecuencia, la familia y el matrimonio.
El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regulan son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

B. En el divorcio es necesaria la intervención del juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

C. La enumeración de las causales es taxativa. El juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la ley…”

Es entonces, que el artículo 185 del Código Civil, establece:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, este sentenciador evidencia que en el caso de marras, se trata de una demanda de divorcio fundamentada en la causal 3° del artículo anteriormente transcrito, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, por lo que se considera necesario traer nuevamente a colación a la autora Grisanti, de tal manera de transcribir su punto de vista doctrinario con respecto a la causa invocada por la parte actora en el presente juicio:

“…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge…” (Negritas nuestras)

Mas adelante la misma autora, señala que la causal de 3° del artículo 185 ejusdem, debe reunir unas condiciones de procedencia, siendo éstas:

1. El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves: Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

El legislador, al establecer que son causal de divorcio los excesos, la sevicia y las injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos.

No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

Se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición.

En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

2. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: Es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

3. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Es entonces que la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 de la ley sustantiva civil, es una causal facultativa. Por lo tanto, comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias (que deben haber sido determinados en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), corresponde al Juez de Instancia apreciar tales hechos para determinar si en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común

Analizadas las condiciones de procedencia del ordinal 3° del artículo 185 ejusdem, este Juzgador debe estudiar si las mismas se manifestaron durante la unión matrimonial de los ciudadanos JULIO CESAR FARFAN AQUINO y NEIDA NALLE PANTOJA CARREÑO, dando así lugar al divorcio instaurado por la parte demandante.

En este sentido, el demandante es el que tiene la carga de probar los alegatos y motivos en que fundamentó su pretensión, es decir, demostrar que fue objeto de excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común con su cónyuge; al respecto el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”.

Con relación a la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Julio César Farfán Aquino y Neida Nalle Pantoja Carreño que riela al folio 05 del expediente, este Tribunal considera que por tratarse de un documento público que no fue impugnado ni desconocido en la oportunidad legal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Declara.

En el caso bajo examen este Juzgador evidencia que la parte demandante alegó que en el año 2009 “…casi era insostenible mantener la relación por lo que decidi[eron] separar[se] el veinte (20) de julio de 2009 hasta la presente fecha, ante los múltiples problemas que tenía con [su] todo ello debido a la actitud que asumió [su] cónyuge hacia [su] persona entre las que se pueden mencionar: irrespeto, maltratos, palabras obscenas, injurias; al extremo de que ya no sólo lo hacía en nuestro hogar sino en cualquier lugar donde [lo] pudiese encontrar, en presencia de [su] familia, amigos, vecinos, personas extrañas a [ellos]. Es decir cada día se hacía más insoportable la relación matrimonial, por lo que consider[ó] responsablemente que vivir en domicilios diferentes era lo mejor, cuestión que no fue así, por que siguen las ofensas en público, aunque por ninguna razón frecuent[a] el hogar o domicilio de [su] cónyuge, a los fines de no caer en provocaciones y mucho menos a exponer[se] a insultos que pudieran generar alguna situación más desagradable aún…”

En este orden de ideas, se pasa a analizar la deposición de la ciudadana Sonia Mercedes Castañeda Pérez, propuesta por la parte actora para probar los alegatos formulados en el libelo, por lo que es conviene resaltar el contenido de las preguntas formuladas en los numerales uno al cuarto del acta de deposición, que textualmente señala lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: DIGA USTED SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS ESPOSOS JULIO CESAR FARFAN Y NEIDA PANTOJA Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO. Contestó: “si los conozco desde hace 10 años mas o menos”.-
SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE PRESENTABAN PROBLEMAS DE PAREJA. Contestó: “si me consta porque ella es una persona violenta y agresiva, también muy ofensiva.”
TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO HASTA DONDE LLEGARON ESOS ACTOS DE VIOLENCIA. Contestó: “con esa agresividad de esa muchacha podía llegar a una desgracia porque ella decía mucha palabra obscena delante de quien sea, no media (sic) sus actos, tampoco atendía al señor Julio, no estaba pendiente de el (sic)”.
CUARTA PREGUNTA: EXPLIQUE LA TESTIGO COMO ERAN ESAS OFENSAS Y COMO LE CONSTA. Contestó: “eran muchas palabras obscenas que ponían en riesgo la vida de Julio César, lo desprestigiaba delante de quien estuviera y me consta porque muchas veces estuve presente durante esas discusiones, yo era vecina de ellos y siempre los visitaba con frecuencia, ella era muy celosa.”

Es igualmente necesario para este Juzgador señalar expresamente las preguntas y respuestas formuladas por la parte accionante y contestadas por la ciudadana Iris Josefina Vallenilla Cedeño, en los numerales del uno al cuarto, las cuales rezan lo siguiente:

“PRIMERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI CONOCE DE VISTA TRATO Y COMUNICACIÓN A LOS ESPOSOS JULIO CESAR FARFAN Y NEIDA PANTOJA Y DESDE HACE CUANTO TIEMPO? Contestó: “Si los conozco desde hace aproximadamente 10 años.”.- SEGUNDA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO SI POR ESE CONOCIMIENTO SABE Y LE CONSTA QUE PRESENTABAN PROBLEMAS DE PAREJA. Contestó: “si se y me consta por el comportamiento de ella, que era totalmente agresivo, usaba malas palabras ofensivas”. TERCERA PREGUNTA: DIGA LA TESTIGO HASTA DONDE LLEGARON ESOS ACTOS DE VIOLENCIA. Contestó: “ella era de comportamiento sumamente violento”. CUARTA PREGUNTA: EXPLIQUE LA TESTIGO COMO ERAN ESAS OFENSAS Y COMO LE CONSTA. Contestó: “me consta porque éramos amigos y los visitaba con frecuencia y en esos momentos ella era sumamente agresiva, ofensiva y amenazante, no se media (sic) para hacerlo delante de amigos, familiares en la calle, donde ella le pareciera y yo pienso que esto ponía en riesgo la vida de julio.”.

Ahora bien, la parte actora pretende comprobar los hechos alegados en el libelo con la prueba de los testigos, por lo cual este Juzgador trae a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de agosto de 2004, Exp N° AA-20-C-2003-000448, Magistrado Ponente Tulio Álvarez Ledo, el cual expone con respecto a la prueba de testigos lo siguiente:

“…Los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil establecen, lo siguiente:

<<...Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.
Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación..>>.

De acuerdo con la primera norma, el sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”.
La doctrina patria ha establecido que a través de la sana crítica el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber, Caracas 2004, p. 594 y ss.).
La disposición jurídica citada en segundo lugar, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias…”

En este sentido, este Juzgador verifica la existencia de dos (02) pruebas testificales, las cuales fueron promovidas por la parte actora y evacuadas a lo largo del proceso en su debida oportunidad procesal; por lo que este Juzgador una vez analizadas las declaraciones rendidas por las testigos Sonia Mercedes Castañeda Pérez e Iris Josefina Vallenilla Cedeño, se observa que la parte actora no indagó específicamente sobre la causal alegada en la presente causa, y aún cuando la testigo Sonia Mercedes Castañeda Pérez, hizo algunas referencias en su deposición de que “si [le] consta[ba] porque ella [la cónyuge] es una persona violenta y agresiva, también muy ofensiva”; asimismo, y la testigo ciudadana Iris Josefina Vallenilla Cedeño en su deposición señaló que “si se y me consta por el comportamiento de ella, que era totalmente agresivo, usaba malas palabras ofensivas”, de mismo modo dijo que “[l]e consta[ba] porque éramos amigos y los visitaba con frecuencia y en esos momentos ella era sumamente agresiva, ofensiva y amenazante, no se media (sic) para hacerlo delante de amigos, familiares en la calle, donde ella le pareciera y yo pienso que esto ponía en riesgo la vida de julio.”

No obstante, si bien es cierto que las testigos aportaron en sus deposiciones elementos donde señalan que la demandada era violenta, agresiva y ofensiva, la parte actora no instó a las testigos al realizar las preguntas, a que las mismas depusieran sobre situaciones o actos en concretos que hubiesen presenciado las testigos, donde hubiesen participado como observadoras de una situación en particular, aún cuando en parte de la respuesta a la pregunta cuarta, la ciudadana Iris Josefina Vallenilla Cedeño señaló que “…éramos amigos y los visitaba con frecuencia…”; por lo tanto para este Juzgador considera que los dichos de las testigos ciudadanas Sonia Mercedes Castañeda Pérez e Iris Josefina Vallenilla Cedeño no son suficientes por sí mismos, en virtud de que los mismos no aportan información efectiva, ni son determinantes para llevar al convencimiento de este sentenciador de la existencia de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil “excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común” invocada por la parte actora.

Quien aquí decide resulta pertinente realizar algunas consideraciones sobre la “razón de la ciencia de su dicho” como presupuesto fundamental para que las declaraciones de los testigos gocen del revestimiento de veracidad o verosimilitud que le permitan llevar la necesaria y suficiente convicción al ánimo del Sentenciador, por lo que el autor Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, Págs. 122 y 123, expresar al respecto que:

“…De manera que la razón de la ciencia del dicho debe contener las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió ese conocimiento, es decir: en qué lugar conoció el hecho, cuándo tuvo ese conocimiento y en que circunstancia lo adquirió (…). Es decir, que para la eficacia del testimonio es indispensable que aparezca en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de éste tuvo el testigo. Un testigo puede decir cuándo, dónde y cómo ocurrió un hecho, por estarlo inventando, porque otra persona se lo dijo o porque tuvo conocimiento directo y personal en el momento de ocurrir o posteriormente si el hecho todavía subsistía. Solamente entonces el juez debe otorgarle credibilidad y únicamente entonces puede reconocerle el valor de plena prueba a dos o más testimonios que concuerden en el hecho (si la ley no exige otro medio de prueba), aunque exista un texto legal que le otorgue el valor de prueba plena...
(....omisis....)
En esta razón de la ciencia del dicho se basa la diferencia, muy importante, entre el testigo por percepción personal y el testigo de oídas (...) lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo...”

El autor Amaral Santos, citado por Devis Echandía (pág. 124 Tomo II), alude que quien no explica por qué sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura e incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar y el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos.

Igualmente Devis Echandía, citando a Muñoz Sabate, concluye su conocimiento sobre la razón de la ciencia del dicho, señalando que:

“…esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de cómo conoció a la parte proponente de la prueba y por qué motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia (....) Por ejemplo, son sospechosos los testigos que no comparecen en la primera información sobre un accidente de tránsito y que por primera vez se citan en el proceso civil, posterior, y, en cambio, es una garantía del testimonio que esos testigos hayan sido citados en un informe de la policía o en las primeras diligencias (garantía de que los primeros testigos si percibieron los hechos, pero no de su veracidad intrínseca, que depende, además de otros factores); e igualmente es sospechoso el testimonio “cuando por la naturaleza del hecho no resulte casual ni razonable la presencia del testigo en aquel acto, ni tampoco su accesión en la noticia con posterioridad” principalmente si se trata de hechos íntimos o de conversaciones reservadas que afirma haber presenciado u oído...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración los principios de congruencia y exhaustividad, quien aquí decide evidencia que las declaraciones rendidas por las testigos, no producen certeza, fidelidad ni seguridad, por tal razón dicha prueba no ejerce convicción sobre la causal invocada por el demandante, que debe ser contundentemente fundamentada en el escrito libelar y consecuentemente demostrada en el iter procesal -específicamente en el debate probatorio-, debiendo describir con detalles las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos consagrados como presupuesto de la causal tercera de la ley sustantiva civil, por lo que los testimonios de las ciudadanas Sonia Mercedes Castañeda Pérez e Iris Josefina Vallenilla Cedeño deben ser desestimados todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Este sentenciador no certifica la existencia de excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común en la presente causa, ya que para que se constituyan los maltratos físicos, verbales o psicológicos deben ser tan graves que no permitan la vida en común y el desarrollo normal de la unión matrimonial, lo cual aquí no se observa, por lo que a juicio de este Juzgador la parte actora no probó suficientemente la causal TERCERA del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por lo que la presente demanda se declara Sin Lugar, tal y como se expresará en la dispositiva del fallo. Así se decide.


DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano JULIO CESAR FARFAN AQUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.607.611, domiciliado en el Barrio Campo Alegre, calle Maturín, N° 43, Municipio Girardot, estado Aragua, debidamente asistido por la Abogada Iris Violeta Castellano, Inpreabogado N° 86.149, contra la ciudadana NEIDA NALLE PANTOJA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.753, domiciliada en el Barrio San Rafael, calle José Luis Ramos, N° 33, Municipio Girardot, estado Aragua

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.


ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO.


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Livi.
EXP. N° 14.261
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:00 P.m.
El Secretario.