REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-
Maracay, 27 de abril de 2.012.
202° y 153°
PARTE DEMANDANTE: NACHELYS MIREYA YELAMO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.037.858, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: Abogada MARÍA MARGARITA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 16.988.
PARTE DEMANDADA: PEDRO DANIEL GUZMÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.866.231, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº: 9.343
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA con fuerza DEFINITIVA
Por cuanto este Tribunal observa luego de la revisión exhaustiva del presente expediente que:
En fecha 22 de julio de 2003, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para la realización de los actos conciliatorios respectivos.
En fecha 16 de septiembre de 2003, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ABAD AZAVACHE, en su carácter de Alguacil en esa oportunidad y consignó boleta de citación, sin haber sido efectiva la citación personal del demandado.
En fecha 16 de septiembre de 2003, compareció por ante la Secretaría de este Tribunal, el ciudadano ABAD AZAVACHE en su carácter de Alguacil en esa oportunidad y consignó boleta notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público, abogada MORELIA SALAZAR.
En fecha 23 de septiembre de 2003, compareció por ante este Tribunal la representante judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre de 2003, este Tribunal acordó la citación por carteles de la parte demandada, con la correspondiente publicación en los diarios EL ARAGÜEÑO y EL PERIODIQUITO. En esta misma fecha se libró el cartel.
En fecha 04 de diciembre de 2003, compareció por ante este Juzgado la representante judicial de la parte actora y consignó cartel de citación.
En fecha 05 de febrero de 2004, el Secretario de este Tribunal en esa oportunidad, abogado HECTOR CASTELLANOS, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandada.
En fecha 25 de marzo de 2004, compareció por ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se le nombrara Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 26 de marzo de 2004, este Tribunal designó como Defensor de Oficio, al abogado YILLY ARANA, Inpreabogado N° 62.607.
En fecha 25 de noviembre de 2004, compareció por ante este Juzgado la abogada MARÍA FERNÁNDEZ y solicitó el reemplazo del abogado YILLY ARANA como Defensor de Oficio, en virtud de lo oneroso de los honorarios del mismo debido la falta de capacidad económica de la parte demandante.
En fecha 29 de noviembre de 2004, este Tribunal REVOCA el cargo de Defensor de Oficio al abogado YILLY ARANA y nombró a la abogada en ejercicio, ciudadana KENYA BETZABETH BATTES. En esta misma fecha se libró la boleta ordenada.
Siendo ésta la última actuación que se realizó y visto que han transcurrido más de UN (01) AÑO, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del presente juicio.
En ese sentido, hay que tomar en consideración que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“(…) El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla. (…)”
De las normas transcritas se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de (01) un año y por cuanto este Juzgador observa que desde el 29 de noviembre de 2004, fecha en la cual este Tribunal designó como Defensora Ad-Litem a la abogada KENYA BETZABETH BATTES, actuación esta que riela al folio veintitrés (23) del expediente; siendo entonces que desde esa fecha la parte demandante no ha ejercido ningún acto tendente a impulsar el presente procedimiento; hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in commento y habiendo transcurrido más de un (01) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta forzoso para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana NACHELYS MIREYA YELAMO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.037.858 y de este domicilio, asistida por la abogada MARÍA MARGARITA FERNÁNDEZ DE RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 16.988, contra el ciudadano PEDRO DANIEL GUZMÁN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.866.231, de este domicilio.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se de por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndole que vencido éste plazo se ordenará la desincorporación y remisión del archivo judicial del presente expediente. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14, 16 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA.
EL SECRETARIO.
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP /AH/ FG.-
EXP. N° 9.343.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Asimismo, se libró y fijó el cartel ordenado. EL SECRETARIO.
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