REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 30 de Abril de 2012.
202° y 153°
FUNCIONARIA INHIBIDA: Doctora FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, Jueza Provisoria del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
MOTIVO: INHIBICIÓN
EXPEDIENTE: 14.369.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de Junio de 2011 este Tribunal recibió las actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada en ejercicio FANNY RODRIGUEZ, en su carácter de Jueza Segunda Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, constante de catorce (14) folios útiles.
En fecha 13 de Julio de 2011 compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio Manuel Alfonso Biel Morales, actuando con el carácter parte recusante y solicitó la regulación de competencia de la presente causa.
En fecha 15 de Julio de 2011 este Tribunal admitió la solicitud de regulación de competencia y ordenó el expediente original al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 11 de Abril de 2012 este Tribunal dio por recibido expediente original remitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró con competente a este Juzgado para conocer de la Inhibición planteada por la Doctora Fanny Raquel Rodríguez.
Siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la incidencia de la inhibición, este Juzgador lo realiza bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA INHIBIDA
Cursa a los folios 06 y 07 acta de inhibición de fecha 17 de Junio de 2011, suscrita por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo del mandamiento de ejecución proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Expone la Jueza Inhibida en el acta, que:
“(…) es el caso que el ciudadano abogado MANUEL ALFONSO BIEN MORALES, Inpreabogado N° 36.075, en fecha 31 de Mayo de 2010, en la comisión signada con el N° 030-2010, interpuso de forma temeraria y sin fundamento alguno escrito de recusación en mi contra, actuando en esa oportunidad como apoderado judicial del Ciudadano JOSE CHAKAL, titular de la cédula de identidad N° 7.202.953, parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano JOSE GREGORIO FONSECA NAVAS, en su contra, expediente N° 10.138, cursante por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual anexo a la presente en dos (02) folios útiles. En este mismo sentido, en virtud de la conducta observada por el mencionado profesional del derecho, y por cuanto hasta la presente fecha la mencionada recusación no ha sido decidida, y con el fin último de evitar una situación adversa que pudiera impedir una actuación objetiva e imparcial de mi parte en este caso, es por lo que considero que mi deber en INHIBIRME como en efecto lo hago de conocer de la presente comisión signada con el N° 048-2011 (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado exhaustivamente los autos que conforman el presente expediente, contentivo de la inhibición planteada por la Jueza Provisoria del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, mediante la cual ejerce su deber de inhibirse de conformidad con los ordinales 18º y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto el abogado en ejercicio MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, la recusó formalmente mediante escrito de fecha 17 de Junio de 2010, actuando éste como coapoderado judicial de la parte demandada en la comisión signada con el Nº 030-2010; este Juzgador realiza las siguientes consideraciones, bajo las siguientes premisas:
Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil consagra en garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es la Inhibición, la que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Tal como lo señala la doctrina patria, para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso.
Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”.
Asimismo, nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 iusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley (…)”.
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Ahora bien, corresponde a este Juzgador verificar si efectivamente la Jueza que se inhibe, cumplió con los requisitos anteriormente mencionado:
En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que riela a los folios 06 y 07 del presente expediente acta de fecha 17 de Junio de 2011 presentada por la Juez Provisora del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada FANNY RAQUEL RODRIGUEZ, mediante la cual declaró su voluntad de inhibirse y señaló las circunstancias que motivaron la inhibición, la cual se encuentra suscrita por ella y la secretaria del Tribunal a su cargo. Asimismo, la Jueza inhibida señaló contra quien obra el impedimento, esto se evidencia del acta supra mencionada, en el que señala que obra contra el coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Clínico Don Joseph, C.A.”, abogado en ejercicio MANUEL ALFONSO BIEL MORALES, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 36.075. En consecuencia este Juzgador determina la procedencia de éste requisito por cuanto se cumplió con las exigencias del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado o se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
En este sentido, se desprende del acta mencionada, las declaraciones de la Jueza inhibida, que cita lo siguiente: “(…) en virtud de la conducta observada por el mencionado profesional del derecho y por cuanto hasta la presente fecha la mencionada recusación no ha sido decidida y con el fin último de evitar una situación adversa que pudiera impedir una actuación objetiva e imparcial de mi parte en este caso, es por lo que considero que mi deber es INHIBIRME como en efecto lo hago de conocer la presente comisión signada con el Nº 048-2011, de conformidad con lo establecido en los numerales 18 y 19 del artículo 82 y 84 del Código de Procedimiento Civil (…)”
De conformidad con lo expresado en el extracto citado, la Jueza Fanny Raquel Rodriguez invocó como fundamento de su inhibición los numerales 18° y 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que señala:
“Los Funcionarios Judicial, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las siguientes causales:
(...)Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado;
(…)Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y algunos de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito (…)”.
En el caso de marras, a los fines de demostrar las causales invocadas, la Jueza Fanny Raquel Rodríguez consignó junto con acta de inhibición diligencia de fecha 31 de Mayo de 2010 que riela a los folios 08 y 09, suscrita por el abogado Manuel Alfonso Biel Morales, inscrito en Inpreabogado 36.075, mediante la cual recusa formalmente a la Jueza Fanny Raquel Rodriguez, bajo los siguientes argumentos:“(...) en este acto recuso formalmente a usted ciudadana jueza del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, Dra. FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, mayor de edad y de este domicilio por estar incursa usted en causal de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en fecha 27 de Mayo de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 de la mañana, usted Dra. Fanny Raquel Rodriguez Esposito, en conversación sostenida con mi representado y yo, manifestó que usted no creía que ya había ningún error en la comisión y que fuera como fuera ejecutaría la medida, sin escuchar ningún tipo de alegatos y defensas; y que lo mejor sería que me abstuviera de ello, para evitar dilaciones indebidas, pues ejecutaría la medida de todos modos; todo ello ante la solicitud que le hiciera de verificar que la comisión estaba hecha en contravención a las elementales normas del debido proceso y el derecho a la defensa, y que la misma era inejecutable por error inexcusable de la jueza comitente; amén de expresar que usted se conocía esos argumentos, ya que tenía muchos años de graduada y no se comía los cuentos de los abogados que pretendían engañar para evitar la práctica de la medida; además que usted era del criterio, que tales argumentos no podían detener la medida y la ejecutaría sin más y no tramitaría ni escucharía ningún tipo de alegatos u oposición del ocupante (…)”
De los antes señalado, se desprende que la Jueza inhibida solo consignó diligencia suscrita por el abogado Manuel Alfonso Biel Morales, donde la recusa formalmente por haber emitido pronunciamiento anticipado sobre lo principal del pleito en la comisión signada con el Nº 030-2010; sin embargo tal recusación no ha sido decidida, según se desprende de la declaración emitida por la Jueza Fanny Raquel Rodriguez Esposito, que consta en el acta de fecha 17 de Junio de 2011; por lo que sería inconcebible dar por cierto una recusación cuya decisión no consta en los autos del presente expediente, solo para dar por demostrado las causales alegadas por la misma. Así se decide.
En este sentido, es menester señalar que para que proceda la inhibición basada en algunas de las causales del artículos 82 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de Noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional, bajo la Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, con carácter vinculante, es necesario que dicha causal sea constatable objetivamente de las actas del expediente, es decir, que existe prueba suficiente para que prospere tal inhibición a los fines de evitar la presunción de la temeridad de la actuación judicial. Es así, que este Juzgador observa que no consta en autos prueba fehaciente que demuestre la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, ni mucho menos, las agresiones, injurias o amenazas entre éstos; por cuanto la recusación presentada por el abogado Manuel Alfonso Biel Morales, la cual es fundamento del acta de inhibición formulada por la Jueza Fanny Raquel Rodríguez, no ha sido decidida. En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, considera que la presente inhibición no debe prosperar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición formulada por la abogada FANNY RAQUEL RODRIGUEZ ESPOSITO, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de manera inmediata, así como copia certificada de la sentencia al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con la decisión Nro.1175 de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia del presente fallo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/María.
EXP. N° 14.369
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. Asimismo, se cumplió con lo ordenado.
El Secretario.
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