REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 09 de abril de 2012
201° y 153°


PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 95-A por intermedio del ciudadano GEORGE KASABASHIAN, canadiense, mayor de edad, con pasaporte Nº JK-330217 y de este domicilio, actuando en su carácter de Director Ejecutivo.
Apoderada Judicial: América Rendón, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.4.262.
Domicilio Procesal: Av. “A”, Zona Industrial San Vicente II, Núcleo Industrial D-2, Maracay, municipio Girardot del estado Aragua.

PARTES DEMANDADAS: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 03 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A, en la persona de su representante legal ciudadano RODRIGO EGUI STOLK; y Sociedad Mercantil LABORATORIOS FARMA. S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ahora Distrito Capital y estado Miranda, el día 21 de octubre de 1958, bajo el Nº 29, Tomo 30-A, en la persona de su vicepresidente ciudadano MAURICIO HERNÁNDEZ VÉLEZ.
Apoderado Judiciales: Pedro Quintero Curbelo, Delin Miliani y Carmen García, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.223, 50.429 y 171.636, respectivamente; siendo los dos primeros apoderados del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y el último de LABORATORIOS FARMA. S.A.

MOTIVO: HECHO ILÍCITO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 14.082

I
ANTECEDENTES

En fecha 07 de mayo de 2010, se recibió por distribución demanda por hecho ilícito constante de nueve (09) folios sin anexos incoada por el ciudadano George Kasabashian, en su carácter de director ejecutivo de la Sociedad Mercantil Habitek Industrial, C.A., debidamente asistido por el abogada América Rendón, contra las sociedades mercantiles Banco Provincial, S.A. Banco Universal y Laboratorio Farma S.A (folio 11)

En fecha 12 de mayo de 2010, este Juzgado le exigió a la parte actora consignar los documentos indicados en el libelo de demanda a fin de proveer sobre la admisibilidad de la presente causa (folio 12).

En fecha 21 de mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado el ciudadano George Kasabashian, identificado supra, debidamente asistido por la abogada América Rendón y consignó los documentos descritos en el escrito libelar a los efectos de la admisión de la presente causa (folios 13 al 92).

En fecha 26 de mayo de 2010, este Juzgado admitió la demanda presentada por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó emplazar a las partes demandadas (folio 10).

En fecha 29 de junio de 2010, se libró comisión al Juzgado del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se practicará la citación de los demandados (folios 100 y 101).

En fecha 16 de noviembre de 2010, se recibió la comisión signada con el oficio Nº 2010-474, remitido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 113 al 117).

En fecha 26 de julio de 2011, se recibió la comisión signada con el oficio Nº 2010-534, remitido por el Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 119 al 159).

En fecha 06 de octubre de 2011, este Juzgado designa Defensor Ad-litem de los codemandados a la abogada MARGHORY MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.802 (folio 161), siendo notificada el 18-10-11 (folio 162 y 163) para posteriormente el 20-10-11 acepta el cargo encomendado y presta el juramento de Ley (folio 164).

En fecha 02 de noviembre de 2011, el ciudadano Jorge Estevis Pineda, en su carácter de Alguacil del Tribunal hizo constar la citación de la Defensor Ad-litem y consignó la boleta firmada por esta, cumpliendo así las formalidades previstas el Código de Procedimiento Civil (folio 167).

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Defensor Ad-litem consigna escrito de contestación a la demanda (folio 169 y Vto.).

En fecha 1º de diciembre de 2011, comparecieron por ante este Juzgado los abogados Delin Miliani Escudero y Pedro Quintero Curbelo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.429 y 7.223, en su carácter de Apoderados Judiciales de la codemandada Banco Provincial, S.A. Banco Universal a los efectos de darse por citados en la presente causa (folio 171 y Vto.).

En fecha 02 de diciembre de 2011, comparecen por ante este juzgado los apoderados judiciales de la codemandada Banco Provincial, S.A. Banco Universal y consignan escrito de cuestiones previas (folios 176 al 179). Es esta misma fecha comparecen los apoderados judiciales de la codemandada Laboratorio Farma S.A e igualmente consignan escrito de cuestiones previas (folios 180 al 183).

En fecha 12 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas (folios 188 al 190)



II
DE LA CUESTIÓN PREVIA DE INCOMPETENCIA

De las actas que conforman el presente expediente se observa que en fecha 02 de diciembre de 2011 los apoderados judiciales de la codemandada Banco Provincial, S.A. Banco Universal consignaron escrito donde oponen la cuestión previa de incompetencia (ex ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) señalando que el Banco Provincial, S.A. Banco Universal y Laboratorios Farma, S.A. tienen su sede principal, administrativa y legal en la ciudad de Caracas.

Alegan que si bien es cierto que el objeto de la pretensión versa sobre la restauración de unos inmuebles ubicados en la ciudad de Maracay, estado Aragua; no es menos cierto que la competencia que se atribuye al Juez del lugar donde se encuentre el inmueble solo procede cuando el demandado se encuentre en dicho inmueble, vale decir, que este domiciliado en el lugar del inmueble.

Afirman que al no concurrir los dos supuestos del artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, es decir “...de que se trate de una demanda de derechos reales sobre inmuebles y que el demandado esté domiciliado en el lugar donde se encuentra el inmueble...” este Juzgado no es competente para el conocimiento de la presente causa, siendo competentes en razón del territorios los Tribunales de la ciudad de Caracas.

Por su parte, la apoderada judicial del demandante, al contradecir la cuestión previa opuesta, señala que se está en presencia de una acción real al pretender está la declaración judicial sobre un derecho que afecta o incide sobre una cosa determinada. Que en virtud del comentado artículo 42 eiusdem “...solo se exige una relación de concurrencia del domicilio del demandado, cuando se demanda en el lugar donde se haya celebrado el contrato...” siendo un supuesto distinto al caso bajo examen.

Quien decide considera a la jurisdicción como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado; siendo la competencia, el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancias concretas de materia, cuantía, territorio y por otras razones de conexión; o en otros términos, la competencia viene a ser la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El autor patrio Arístides Rengel Romberg afirma que la competencia por el territorio atiende a “...la sede del órgano [jurisdiccional] y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el territorio en que el órgano actúa...” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Teoría General del Proceso. Organización Gráfica Capriles, C.A. Caracas. Página 333). Al contrario de la competencia en razón de la cuantía o la materia, la competencia territorial es susceptible de derogación convencional en aras de la utilidad de las partes para facilitar su acceso a la sede jurisdiccional.

El legislador patrio ha normado la elección del fuero para conocer determinadas controversias en razón de la naturaleza personal o real del derecho que se discute. En materia personal prela el principio pro debitor, según el cual, la autoridad competente para conocer de las demandas relativas a derechos personales será aquella del domicilio del deudor (ex artículo 40 eiusdem). Por otro lado, en aquellas demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles, el legislador faculta al demandante para que elija entre: a) la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, b) la del domicilio del demandado o, c) la del lugar donde se haya celebrado el contrato solo si se encontrare allí el demandado (ex artículo 42 eiusdem).

A los efectos de la determinación de la competencia en la presente causa, se hace necesario determinar prima facie la naturaleza personal o real del derecho que se pretende, para lo cual se observa que el objeto de la pretensión está constituido por un bien inmueble ubicado en la Zona Industrial San Vicente II, municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua, y la relación jurídica entre las partes surgen en virtud de la supuesta violación de normas del condominio del cual forma parte el bien inmueble objeto de la pretensión; es por ello, que a todas luces se vislumbra la naturaleza real del derecho que se pretende y, en consecuencia, la determinación de la competencia territorial debe realizarse por el régimen establecido por el legislador para los derechos reales sobre bienes inmuebles.

El encabezado del artículo 42 eiusdem establece:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato , en caso de hallarse allí el demandado; todos a elección del demandante... (Negrillas del Tribunal)

De acuerdo a una interpretación gramatical (ex artículo 4 del Código Civil de Venezuela) del citado artículo se desprende que en las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles el demandante está facultado para elegir entre tres sedes jurisdiccionales, sin que exista carácter prelativo o excluyente entre estas, vale decir, es la sola voluntad del demandante la que determina el tribunal competente para conocer las demandas relativas al supuesto comentado, tal como sucede en la presente causa.

Por estas razones, considera este Juzgador, que el demandante de autos ejerció la facultad que le establece la normativa adjetiva civil y determinó como sede jurisdiccional la autoridad competente donde está situado el inmueble objeto de la controversia; por lo que se hace forzoso declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia (ex ordinal 1º del artículo 346). Así se decide.

Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, quien decide considera pertinente realizar el cómputo de los lapsos transcurridos a partir de la citación de la defensora ad litem para la contestación de la demanda hasta la presente fecha:

a) En fecha 02 de noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal deja constancia de haber practicado la citación de la defensora ad litem de las codemandadas, computándose a partir de esa fecha veinte (20) días de despecho más un (01) día de término de las distancia para que conteste la demanda, o sea, los días 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 21, 25, 28, 29, 30 de noviembre de 2011; 1, 2, 5, 6 y 7 de diciembre de 2011.

b) En fecha 02 de diciembre de 2011, los apoderados judiciales de las codemandadas oponen cuestiones previas. Aun cuando la actuación de las demandadas fue anterior al vencimiento del lapso de emplazamiento, este se dejó correr íntegramente de acuerdo al principio de preclusión de los actos procesales.

c) Entre las cuestiones previas opuestas se encuentra la de incompetencia (ex ordinal 1º del artículo 346) cuya decisión ha de ser proferida en el lapso especial establecido por el legislador que indica:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resultare de los autos y de los documentos presentados por las partes... (Negrillas del Tribunal)

Por ello, vencido el lapso de emplazamiento el día 7 de diciembre de 2011, al quinto (5º) día de despacho siguiente a este debía ser pronunciada la Sentencia que decidiere la cuestión previa de incompetencia, o sea, el día 15 de diciembre de 2011, según el cómputo de los días de despacho de este Juzgado. Sin embargo, en fecha 14 de diciembre de 2011, las partes acuerdan la suspensión de la causa desde esa fecha hasta el día 13 de febrero de 2012 (folio 191); por lo que el lapso para la decisión de la cuestión previa de incompetencia fue suspendido en el día cuarto (4º).

d) La presente causa fue reanudada el en fecha 14 de febrero de 2012, siendo este el quinto (5º) día indicado por el citado artículo 349 eiusdem, sin que este Juzgado decidiere la cuestión previa de incompetencia planteada; por lo que de conformidad al artículo 251 eiusdem la presente decisión es dictada fuera de los lapsos legales establecidas a tal efecto y, en consecuencia, se hace necesaria la notificación de las partes. Así se decide.


III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR cuestión previa de incompetencia establecida en el ordinal 1º del artículo del 346 Código de Procedimiento Civil interpuesta por los abogados Delin Miliani Escudero y Pedro Quintero Curbelo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.429 y 7.223, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la codemandada Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

SEGUNDO: Se condena a la codemandada Banco Provincial, S.A. Banco Universal al pago de las costas y costos del proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMÓN CAMACARO PARRA


EL SECRETARIO


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

RCP/AH/Fidel
EXP. N° 14.082

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.
El Secretario