REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 09 de Abril 2012
201° y 153°

SOLICITANTE: Ciudadano JOSÉ MANTEIGA CARIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.648.184 y de este domicilio.
Apoderada Judicial: Abogada Blanca Colina, Inpreabogado Nº 156.434.

MOTIVO: SOLICITUD DE ADOPCIÓN PLENA
EXPEDIENTE N°: 14.457

Vistas y estudiadas las actuaciones que conforman el presente expediente de solicitud de ADOPCIÓN PLENA, signado bajo el N° 14.457, interpuesta por el ciudadano JOSE MANTEIGA CARIDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V- 9.648.184 y de este domicilio; de la revisión de las mismas se observa que se subvirtieron reglas procedimentales que afectan el orden público, por cuanto se observa que la Abogada Morelia Salazar Zurita en su carácter de Fiscal Décima Tercera Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hizo oposición a la solicitud de adopción a favor de la ciudadana GÉNESIS LISANYE HERNÁNDEZ MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.947.524, en los términos siguientes:

“…1.- Que la solicitud no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 23 de la Ley sobre Adopción específicamente el numeral 3ero. (…) Igualmente se debe indicar en el escrito el uso del apellido para la persona por adoptar, de acuerdo a las previsiones de los artículos 52 y 53 ejusdem; si fuere el caso, así cualesquiera otras circunstancias que se consideren pertinente o de interés. 2.- La solicitud de adopción debe ser presentada con todos los recaudos indicados en el artículo 24 de la antes mencionada Ley….”

Ahora bien, el artículo 28 de la Ley Sobre Adopción, establece que:

“Solo las personas autorizadas para consentir en la adopción y el Representante del Ministerio Público podrán hacer oposición a la misma, expresando las causas que consideren contrarias al interés del adoptado o por no haberse cumplido alguno de los requisitos sustanciales establecidos por la ley.”

En este orden de ideas, se evidencia que la persona que realizó la oposición fue la Abogada Morelia Salazar Zurita, quien actúa en representación del Ministerio Público como Fiscal Décima Tercera Especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ésta una de las personas autorizadas por la ley para oponerse a la presente solicitud. Así se declara.

No obstante, vista la oposición efectuada por la Fiscal anteriormente identificada, este Juzgador considera necesario traer a colación el 3er parágrafo del artículo 27 ejusdem, el cual prevé:

“…En caso de oposición el Juez abrirá un lapso probatorio de diez audiencias, que podrá prorrogar hasta por diez audiencias más si lo creyere conveniente…”

En virtud de lo anteriormente expuesto es más que evidente que se subvirtieron reglas procedimentales que afectan el orden público, y en el caso de marras al haberse planteado una oposición en la presente solicitud de adopción, se debe aperturar el lapso probatorio que establece el parágrafo 3ero del artículo 27 de la Ley sobre Adopción; por lo que por razones de seguridad jurídica, en resguardo del debido proceso, y a los fines de obtener una verdadera Tutela Judicial Efectiva, y siendo deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se REPONE la presente causa al estado en que se aperture el lapso probatorio que establece el artículo 27 ejusdem. En consecuencia se declaran nulas de nulidad absoluta las actuaciones que corren insertas a los folios (28 al 33 ambos inclusive del expediente). Así se declara.
EL JUEZ TITULAR


ABG. RAMON CAMACARO PARRA
EL SECRETARIO,


ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
RCP/AH/Livi.
EXP. N° 14.457.