REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012)
Años 201° Y 153°
No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000849
DEMANDANTE: PAUL VALERI ALBORNOZ, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número 1.909.910
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: RAFAEL ALVARO RAMIREZ PULIDO y PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ MUDARRA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.267 Y 5.704, respectivamente.
DEMANDADA: UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, Sociedad Civil, cuya acta constitutiva fue protocolizada en la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado miranda, en fecha 24 de abril de 1986, bajo el No. 24, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: HECTOR ALEJANDRO BASTARDO FARIAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.256.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.
I. ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentada por el abogado RAFAEL RAMIREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.267, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano PAUL VALERI ALBRONOZ, titular de la Cédula de Identidad número 1.909.910, contra la UNVERSIDAD JOSE MARÍA VARGAS, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la demandada.
Una vez notificadas las partes, la secretaría del Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo procedió a dejar constancia de la notificación realizada a la demandada, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiéndole su conocimiento, previa distribución al Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 04 de abril de 2011, levantó acta en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorio, razón por la cual en fecha 11 de abril de 2011 el Juzgado ut supra procedió a dictar sentencia definitiva declarándose con lugar la demandada incoada, la cual fue objeto de apelación por la representación judicial de la parte demandada la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de este Circunscripción Judicial del Trabajo a través de sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2011, reponiéndose la causa al estado que se fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En virtud de ello, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó auto en fecha 31de mayo de 2011 en el cual se dio por recibido el presente asunto y mediante auto dictado en fecha 01 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 28 de junio de 2011; oportunidad en la cual se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de las partes.
Luego de varias prolongaciones, en fecha 09 de agosto de 2011, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la culminación de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno, ordenándose la incorporación a los autos de los escritos de promoción de pruebas y elementos probatorios así como la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en fecha 06 de octubre de 2011, en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil doce (2012), oportunidad en la cual no se pudo celebrar la misma en virtud que la Juez de este Despacho se encontraba de reposo médico.
En fecha 12 de enero de 2012, este Juzgado dictó auto en el cual se dejó constancia de la incorporación a sus actividades de las partes, fijándose la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 24 de febrero de 2012, previa notificación de las partes; oportunidad en la cual no se pudo celebrar la audiencia en virtud de lo indicado en la Circular de fecha 22 de febrero de 2012 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo en la cual se señaló que en fecha 2402/2012 los Jueces, Secretarios y Coordinadores de este Circuito Judicial debía asistir a un curso en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en virtud de ello se reprogramó la misma para el día 10 de abril de 2012.
En la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral de juicio, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la misma, así como de la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, dictándose el dispositivo oral del fallo declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PAUL VALERI ALBORNOZ, contra la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada al actor serán discriminados en el cuerpo completo del fallo, donde se incluirá lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en cotas dada la naturaleza del fallo.
II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Sostiene la parte actora en su escrito libelar que desempeñó para la demandada el cargo de Profesor-Docente, en la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas Políticas de la Universidad José María Vargas, en la cátedra de Derecho Mercantil I, periodo académico marzo-diciembre de 2002, luego las cátedras de Derecho Mercantil II y Derecho Comercial Internacional en los periodos marzo-diciembre y octubre-julio.
Señaló que dichas cátedras las dictada en los cursos diurnos de 7:00 a.m. a 9:15 a.m. los días lunes, martes y miércoles, y los días jueves de 7:00 a.m. a 11:45 a.m; en los cursos nocturnos de 5:00 p.m. a 8:15 p.m. los días lunes y miércoles, y que igualmente dictó cursos especiales los días sábados de 7:00 a 9:15 a.m y otro de 9:30 a.m a 11:45 a.m., y que una oportunidad dictó un curso de recuperación para los estudiantes reprobados en exámenes de reparación que se dictaban de manera intensiva, diariamente una vez culminados los períodos académicos correspondientes. Que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en el mes de mayo del año 2000 y que la fecha de egreso fue el 15 de septiembre de 2010 en virtud del retiro voluntario, con lo cual el tiempo de prestación de servicio fue de ocho (08) años, cuatro (04) meses y quince (15) días.
De igual forma indica que estuvo sometido al Régimen Docente de la Universidad, es decir, que dictaba clases de conformidad con los programas y horarios aprobados por la facultad y en el periodo académico correspondiente, que entre sus labores estaba la de firmar en los días de clases la planilla de control de asistencia e indicar los temas tratados, dar cumplimiento a los Reglamentos internos de la Universidad, que regulan el sistema de evaluación estudiantil, y de desarrollo de programas de estudio, así como cumplir con las instrucciones dadas por el Decanato y la Dirección de la Escuela, asistir a las reuniones de profesores de carácter de obligatorio para discutir y revisar el desarrollo de los programas de estudio en los cursos asignados.
En cuanto al salario, señaló que recibía un salario normal establecido por la institución, de diez (10) cuotas mensuales por año o por periodo académico, y que el último fue de Bs. 2.752,45
Ahora bien, en virtud del retiro voluntario del actor, el mismo solicitó ante la mencionada institución el pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue infructuoso, y que en virtud de ello acude a esta instancia a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
a. Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama el pago de la cantidad de Bs. 11.542,55.
b. Días adicionales de prestación de antigüedad, reclama el pago de la cantidad de Bs. 1.969,91.
c. Días adicionales de prestación de antigüedad, reclama el pago de la cantidad de Bs. 917, 48.
d. Intereses sobre prestación de antigüedad, reclama el pago de la cantidad de Bs. 5.423,59
e. Vacaciones no pagadas, reclama el pago de la cantidad de Bs. 13.578,75.
f. Feriados y descansos en vacaciones no pagadas, reclama el pago de la cantidad e Bs. 5.413,15.
g. Bono vacacional no pagado, reclama el pago de la cantidad de Bs. 7.706,86.
h. Utilidades no pagadas, reclama el pago de la cantidad de Bs. 2.653,29.
i. Vacaciones fraccionadas, reclama el pago de la cantidad de Bs. 703,40.
j. Bono vacacional fraccionado, reclama el pago de la cantidad de Bs. 458,74.
k. Utilidades fraccionadas, reclama el pago de la cantidad de Bs. 244,35
l. Intereses moratorios
m. Beneficio de alimentación
n. Indexación salarial
Se deja constancia que la parte demandada, no dio contestación a la demanda tal y como fue indicado en el auto de fecha 20 de septiembre de 2011 cursante al folio dos (02) de la pieza signada con el No. 02 del expediente.
III. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Tomando en consideración la falta de contestación a la demanda a sí como la falta de comparecencia de la misma a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, así como a la audiencia oral de juicio, deben aplicarse las consecuencias previstas en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales, fueron interpretados en su alcance por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006, caso V. Sánchez y otros en nulidad, debiendo pasar este Tribunal a decidir la presente causa previo análisis de los medios probatorios aportados a la litis, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta Juzgadora considera que el punto a decidir se resume en determinar la procedencia en derecho del pago de prestaciones sociales reclamadas por el actor a la demandada, tomando en consideración su falta de contestación de la demandada e incomparecencia a la oportunidad de la audiencia oral de juicio. Así se establece.
IV. DE LAS PRUEBAS
La parte actora promovió:
- Documentales cursantes desde el folio cuarenta y siete (47) al folio ciento sesenta y dos (162) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a actas de notas, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio. En relación a las mismas, este Juzgado observa que dichas documentales no aportan solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio 163 de la pieza signada con el No. 01 del expediente referida al comprobante de retenciones (AR-CV) del actor, la cual al no haber sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio 164 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a comunicación emanada de la Universidad José María Vargas dirigida al actor en el cual le extienden una invitación a un taller, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En relación a la misma, este Juzgado observa que dicha documental no aporta solución al controvertido, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio ciento sesenta y cinco (165) hasta el folio trescientos cuarenta y siete (347) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pago y a resumen de salarios las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio sólo a las documentales insertas desde el folio 165 hasta el folio 346 de la pieza signada con el No. 01 del expediente. Con relación a la documental inserta al folio 347 de la pieza signada con el No. 01 referida “Resumen de Salarios”, elaborada por el actor según lo afirmado en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, al respecto, este Juzgado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, la desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio trescientos cuarenta y ocho (348) hasta el folio trescientos cincuenta (350), referidos a las cartas de retiro del actor, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio trescientos cincuenta y uno (351) hasta el folio trescientos cincuenta y ocho (358) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a programa de estudio, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En relación a las mismas, este Juzgado observa que dichas documentales no aportan solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio trescientos cincuenta y nueve (359) hasta el folio trescientos ochenta y uno (381) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a invitaciones a participar como jurado para la defensa de tesis, así como la asignación de tutorías para la realización de las mismas, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado les otorga valor probatorio y demuestran la prestación del servicio del actor para la demandada. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio trescientos ochenta y dos (382) hasta el folio trescientos ochenta y cuatro (384) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a convocatoria de reunión y examen, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En relación a las mismas, este Juzgado observa que dichas documentales no aportan solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio trescientos ochenta y cinco (385) hasta el folio cuatrocientos cuarenta (440) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a actas de notas, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En relación a las mismas, este Juzgado observa que dichas documentales no aportan solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio cuatrocientos cuarenta y uno (441) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida al comprobante de retenciones (AR-CV) del actor, la cual al no haber sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio cuatrocientos cuarenta y dos /(442) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a “Relación de cheques del Banco Provincial”, la cual se encuentra manuscrita, y de cuya lectura se evidencia que se encuentra suscrita por el actor, la misma no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En tal sentido, este Juzgado de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, la desecha del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio cuatrocientos noventa y cinco (495) hasta el folio quinientos tres (503) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a actas de notas, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada. En relación a las mismas, este Juzgado observa que dichas documentales aportan solución al controvertido, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio quinientos cuatro (504) hasta el folio quinientos siete (507) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas al comprobante de retenciones (AR-CV) del actor, la cual al no haber sido objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio quinientos ocho (508) hasta el folio quinientos trece (513) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a invitaciones a tutorías de tesis de grado, las cuales no fueron objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, razón por la cual se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio quinientos catorce (514) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a la constancia de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Exhibición de las documentales referidas a recibos de pago de nómina, cuya copias fueron consignados marcados con la letra “J” y cursan insertos desde el folio 181 al folio 347 de la pieza signada con el No. 01 del expediente; comprobante de agente de retención (AR-CV) del Departamento de Nómina de UJMV, cuya copia fue consignada marcada con la letra “I”, y cursa inserta al folio 441 de la pieza signada con el No. 01 del expediente; recibos de pago de los meses de febrero a agosto del año 2009, cuyas copias fueron consignadas marcadas con la letra D-1 y cursan insertas desde el folio 165 al folio 178 de la pieza signada con el No. 01 del expediente; las cuales no fueron exhibidas durante la celebración de la audiencia oral de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada; en relación a las mismas este Tribunal emitió pronunciamiento en los términos expuestos precedentemente. Así se establece.
- Informes requeridos al Banco Provincial, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), cuyas resultas no cursan insertas a los autos, y en virtud de ello la parte promovente manifestó durante la celebración de la audiencia oral de juicio que desistía de la misma. En tal sentido, este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Testimoniales de los ciudadanos YARRY ALBERTO PIÑANGO OLIVARES, EFRAIN CALDERÓN BRICEÑO, MARBELLA JOSEFINA TORRES, KEIBERT BETANCOURT y PLINIO ANGULO INCIARTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.380.341, 12.720.938, 6.021.679, 16.134.700 y 5.426.301, respectivamente, quienes no comparecieron a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
- Testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA, CÉSAR TILLERO ROMERO y VARVARA CANCEL, a los fines de la ratificación de documentales, de los cuales se dejó constancia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
La parte demandada promovió:
- Invocó el mérito favorable de los autos, sobre lo cual indicó este Juzgado que no es un medio de prueba sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición y comunidad de la prueba que rige al sistema probatorio, y quien decide se encuentra en el deber de su aplicación de oficio considerando que no es procedente su valoración. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio quinientos diecisiete (517) hasta el folio quinientos sesenta y seis (566) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a recibos de pago, las cuales no fueron objeto de impugnación por la representación judicial de la parte actora durante la celebración de la audiencia oral de juicio, solo señaló que existen unos recibos de pago de la ciudadana Daniela Valeri, quien no es parte en el presente asunto. En tal sentido, evidencia este Juzgado que efectivamente al folio 536 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, cursa inserto recibo de pago de la ciudadana Daniela Valeri, quien no es parte en el presente asunto, razón por la cual se desecha del material probatorio. En cuanto a las documentales insertas desde el folio 517 hasta el folio 535, y desde el folio 537 hasta el folio 566 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, este Juzgado les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio quinientos sesenta y siete (567) hasta el folio seiscientos veintidós (622) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a contratos de trabajo, en relación a las cuales el actor mencionó en la oportunidad de la audiencia de juicio, que no se encontraban firmados por la demandada, lo cual si bien es cierto fue corroborado, no es menos cierto que le son oponibles por estar suscritos por el mismo actor, razón por la cual y al no haber sido impugnadas las referidas documentales por otro medio de prueba idóneo es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio seiscientos veintitrés (623) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a comunicación sobre la incorporación del actor a sus actividades, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documentales insertas desde el folio seiscientos veinticuatro (624) hasta el folio seiscientos veintisiete (627) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referidas a contratos de trabajo, en relación a las cuales el actor mencionó en la oportunidad de la audiencia de juicio, que no se encontraban firmados por la demandada, lo cual si bien es cierto fue corroborado, no es menos cierto que le son oponibles por estar suscritos por el mismo actor, razón por la cual y al no haber sido impugnadas las referidas documentales por otro medio idóneo es por lo que se les otorga valor probatorio. Así se establece.
- Documental inserta al folio seiscientos veintiocho (628) de la pieza signada con el No. 01 del expediente, referida a la designación del actor en el cargo de docente, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio por la representación judicial de la parte actora, razón por la cual se le otorga eficacia probatoria. Así se establece.
- Informes requeridos a la Sociedad Mercantil Sodexho, cuya resulta no cursa inserta a los autos, y la parte promovente no compareció a la oportunidad de la audiencia de juicio, con lo cual se considera que no hay interés en sus resultas, razón por la cual este Juzgado señala que no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se establece.
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa en el presente caso, que en fecha 09 de agosto de 2011, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial levantó acta en la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de octubre de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la incorporación a los autos de los escritos de pruebas y elementos probatorios consignados por las partes, en el entendido que la parte demandada debió dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha mencionada, sin que esto haya ocurrido, dejándose expresa constancia de tal situación mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, en el cual se ordena la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, motivo por el cual considera necesario, quien decide, señalar lo que estipula el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a la no contestación:
“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, …/… Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”
Así mismo, la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo No. 497 de fecha 19 de marzo de 2007 señalo.
Pues, bien del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo procesal, al señalar que el demandado en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, produciéndose así una carga procesal para el demandado y, de esta forma, simplificar el debate probatorio, asumiendo como admitidos los hechos del demandante que no han sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
Así las cosas, esta Sala en diversas sentencias ha dicho:
…conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, al no rechazar el demandado la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral… (Subrayado de la Sala)
Es decir, cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, se invierte la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar –y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas- sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio y si le fueron pagados los conceptos reclamados. …/…
La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, extemporáneamente; por consiguiente se le debe tener por confeso, en cuanto la pretensión del actor no sea contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así las cosas, la demandada no contradijo la naturaleza de la relación laboral, después del año 1997 hasta la presente fecha, por lo que no resulta controvertido, ni forma parte del thema decidendum determinar la naturaleza de la relación existente entre el ciudadano …/… y la Asociación Civil …/…; en consecuencia, ésta tiene la carga de probar en lo atinente a los restantes alegatos contenidos en el escrito libelar que tengan conexión con la relación laboral. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, vista la normativa legal así como el anterior criterio jurisprudencial, y en el caso que nos ocupa tenemos que la parte demandada no consignó su escrito de contestación en la oportunidad procesal otorgada para ello, y tampoco compareció a la celebración de la audiencia oral de juicio ni por sí ni por medio de apoderado alguno, motivo por el cual la misma fue aperturada solo con la finalidad de realizar el control y la evacuación de los elementos probatorios consignados por las partes, en consecuencia, este Juzgado concluye que la demandada debe considerarse confesa y por ende admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado, según lo dispone el el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
Artículo 151: En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
Al respecto, y de igual manera, mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en cuanto a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, lo siguiente:
“… Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante…
… Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta….
…En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos…”
En virtud de lo antes transcrito, podemos concluir que la parte demandada se encuentra confesa, y por tal sentido, como cierta la relación de trabajo invocada por el actor, la fecha de egreso el día 15 de septiembre de 2010 y el motivo del mismo fue en virtud del retiro voluntario del actor, de igual forma se tiene como admitido el cargo de profesor o docente, lo cual además se evidencia de las documentales referidas a los recibos de pago consignados a los autos; así como los salarios devengados por el actor, los cuales fueron indicado en el escrito libelar, específicamente al folio 2 de la pieza signada con el No. 01 del expediente, en consecuencia, el último salario mensual devengado por el actor fue de Bs. 2.752,45. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la fecha de ingreso del actor, este Juzgado de una revisión de los elementos probatorios evidencia específicamente de la documental inserta al folio 623 del expediente, traída a los autos por la representación judicial de la parte demandada, la incorporación del actor en sustitución de la Profesora Perazo Beatriz, y que la fecha de ingreso fue el día 22 de marzo de 2002, en consecuencia, este Juzgado establece que la fecha de ingreso del actor fue el día 22 de marzo de 2002; con lo cual el tiempo de la prestación del servicio fue de ocho (08) años, cinco (05) meses y veinticuatro (24) días. Así se decide.
En cuanto a la jornada de trabajo se tiene por cierto que la misma se cumplió de la siguiente manera: los cursos diurnos de 7:00 a.m. a 9:15 a.m. los días lunes, martes y miércoles, y los días jueves de 7:00 a.m. a 11:45 a.m; en los cursos nocturnos de 5:00 p.m. a 8:15 p.m. los días lunes y miércoles. En cuanto a los días sábados la parte actora no discriminó cuales fueron los días sábados laborados, por lo cual y ante tal indeterminación el Tribunal declara improcedente lo reclamado por este concepto durante el período vacacional. Así se decide.
Establecido lo anterior, este Tribunal considera que tal y como lo indicó el máximo Tribunal de la República dichos hechos se encuentran fuera del controvertido, no formando parte del thema decidendum, encontrándose los mismos como ciertos en el presente procedimiento; así las cosas, se procede a determinar si la petición del actor resulta contraria a derecho o no, y lo hace en los siguientes términos:
1. Con relación a la prestación de antigüedad, el actor reclama el pago de este concepto por el tiempo que duró la prestación de servicio, de 8 años, 5 mes y 21 días, tomando como fecha de ingreso de la actora la establecida en el presente fallo, es decir, el día 22 de marzo de 2002 y fecha de egreso el día 15 de septiembre de 2010. En tal sentido, por cuanto la parte demandada al haber quedado confesa en el presente asunto y al no evidenciarse de autos pago alguno realizado por la demandada por este concepto, este Juzgado declara procedente en derecho su pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al actor el pago de 5 días por mes efectivamente laborado y 2 días adicionales por cada año de antigüedad, debiendo calcularse los 5 días por mes con base al salario integral devengado por el accionante con las respectivas alícuotas de utilidades y bono vacacional conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que los 2 días adicionales por año se calcularán con base al salario promedio del año respectivo. De igual manera corresponde en derecho al actor, el pago de los intereses generados de conformidad con lo previsto en el literal “c”, del artículo 108 de la Ley en comento. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto el salario devengado por el actor mes a mes a lo largo de la relación de trabajo, constituido por el salario básico, así como las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. En la Experticia Complementaria del fallo ordenada para calcular los intereses de la prestación de antigüedad, el experto considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto, y hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Así se decide.
2. En cuanto a las vacaciones no pagadas y vacaciones fraccionadas, reclama el actor el pago correspondiente a las vacaciones de los períodos 2002-2003, 2003-20047, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010 y las vacaciones fraccionadas del periodo de 2010-2011. Conceptos estos que proceden conforme a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la parte demandada al haber quedado confesa en el presente asunto y al no evidenciarse de autos pago alguno realizado por la demandada. En este sentido, le corresponden al actor de 15 días por año, más un (01) adicional remunerado por cada años de servicio; y de igual forma le corresponde el pago de la fracción correspondiente al periodo de 2010-2011, que va desde el 22 de marzo de 2002 fecha desde donde nace el derecho hasta el 15 de septiembre de 2010, fecha de finalización de la relación laboral. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo tomando como base de cálculo el salario promedio al último año devengado por el actor, como sanción por no haber pagado dicho concepto en oportunidad correspondiente; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
3. Sobre la solicitud de pago de los feriados en vacaciones no pagadas, el actor reclama el pago de este concepto por el tiempo que duró la prestación de servicio, en consecuencia, este Juzgado declara procedente en derecho el pago de este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la parte demandada al haber quedado confesa en el presente asunto y al no evidenciarse de autos pago alguno realizado por este concepto. En este sentido, se ordena el pago de los días feriados en vacaciones, señalados en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando en cuenta que el periodo vacacional se causa a partir del día 22 de marzo de cada año. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, donde el experto deberá tomar en consideración el salario promedio del último año laborado, los cuales han sido establecidos en el presente fallo. Así se decide.
4. Sobre el reclamo de los días de descanso realizado por la parte actora, este Juzgado declara improcedente el pago de dicho concepto por su indeterminación tal como ha quedado establecido en el presente fallo, cuando se pronunció sobre la jornada de trabajo. Así se decide.
5. En cuanto a las utilidades no pagadas y utilidades fraccionadas, reclama el actor el pago correspondiente a la fracción del año 2002, y de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y la fracción del año 2010. Conceptos estos que proceden conforme a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la parte demandada al haber quedado confesa en el presente asunto y al no evidenciarse de autos pago alguno realizado por este concepto. En este sentido, le corresponden al actor de 15 días por año, y de igual forma le corresponde el pago de la fracción de los períodos que van desde el 22 de marzo años 2002 al 31 de diciembre de 2002 y la que va desde el 01 de enero de 2010 al 15 de septiembre de 2010, por meses completos laborados. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo tomando como base de cálculo el salario promedio devengado por el actor en el ejercicio económico correspondiente; todo conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
6. Con relación al bono vacacional no pagado y bono vacacional fraccionado, reclama el actor el pago correspondiente a los bonos vacacionales de los períodos 2002-2003, 2003-20047, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2008-2009, 2009-2010 y de la fracción del periodo de 2010-2011. Conceptos estos que proceden conforme a derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que la parte demandada al haber quedado confesa en el presente asunto y al no evidenciarse de autos pago alguno realizado por la demandada. En este sentido, le corresponden al actor de 7 días por año, más un (01) adicional remunerado por cada años de servicio; y de igual forma le corresponde el pago de la fracción correspondiente al periodo de 2010-2011, que va desde el 22 de marzo de 2002 fecha desde donde nace el derecho hasta el 15 de septiembre de 2010, fecha de finalización de la relación laboral. Al respecto, y a los fines de lo que corresponda al actor por estos conceptos, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, con cargo a la demandada, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento; debiendo tomar en cuenta el experto como base de cálculo tomando como base de cálculo el salario promedio al último año devengado por el actor, como sanción por no haber pagado dicho concepto en oportunidad correspondiente; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
7. Sobre el reclamo del beneficio de alimentación dejado de percibir desde el mes de marzo del año 2002, fecha que quedo establecida como inicio de la relación de trabajo hasta septiembre del año 2010, fecha de finalización de la relación de trabajo, este Juzgado la declara procedente por cuanto no se evidencia pago alguno no por este concepto y la parte demandada quedó confesa, todo conforme a lo establecido en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, correspondiendo al actor el pago de 0,25 del valor de la unidad Tributaria por cada día laborado en la jornada establecida como laborada en el presente fallo, excluyéndose los días sábados por no haber discriminado los días sábado que laboró. A los fines de lo que corresponda a la actora por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se realizará por un solo experto designado por el Juez Ejecutor con cargo a la demandada, para el caso que las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento. Así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de septiembre de 2010 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 15 de marzo de 2011, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.
Tomando en consideración que el presente fallo debió ser publicado en fecha 17 de abril de 2012, y por cuanto quien decide, tuvo que ausentarse del Tribunal por motivo fuerza mayor (emergencia médica familiar), tal como fue informado a la Presidencia de este Circuito Judicial laboral, y como quiera que se está publicando el fallo un (01) día siguiente al quinto día de Ley, es por lo que se ordena la notificación de las partes, estableciéndose que una vez notificada la última de ellas, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos correspondientes. Así se establece.
VI. PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano PAUL VALERI ALBORNOZ, contra la Sociedad Civil UNIVERSIDAD JOSÉ MARÍA VARGAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la parte demandada al actor son los discriminados en la motiva del presente fallo, donde se incluyó lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, todo lo cual se ordenó cuantificar mediante experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en la parte motiva del mismo. TERCERO: No hay condenatoria en cotas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce (2.012). – Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
Abg. ALBA TORRIVILLA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
MAYELA GRATEROL
EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000849
|