REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil doce (2012)
201 º y 153 º
Exp. Nº AP21-L-2009-005177
PARTE ACTORA: GISELA DE JESÚS PÉREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.716.699.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ENRIQUE AGUILERA y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.673.
PARTE DEMANDADA: SUROCO ENERGY S.L.U., (antes denominada NCT CORPORACIÓN PETROLERA LATINOAMERICANA S.L.), empresa inscrita en el registro mercantil de Vizcaya (reino de españa) el 20 de septiembre de 2006, tomo 4749, libro 0, folio 142, hoja BI-47371, del expediente N° 06/47692; SUROCO ENERGY VENEZUELA C.A, antes denominada (NCT GRUPO INTERNACIONAL C.A.), registrada ante el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de febrero de 2007, bajo el N° 64, tomo 1506 A; NCT ESTUDIOS Y PROYECTOS C.A., registrada ante el Registro Mercantil V de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de julio de 2003, bajo el N° 79, tomo 789ª .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.422
ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Transacción presentada para su homologación.
I
Fueron recibidas por distribución en este Juzgado de Juicio, las presentes actuaciones en consideración de la demanda interpuesta por la ciudadana Gisela De Jesús Pérez Quintero, por Cobro de Prestaciones Sociales, contra las empresas Suroco Energy S.L.U., antes denominada (NCT Corporación Petrolera Latinoamericana S.L.); Suroco Energy Venezuela C.A, antes denominada (NCT Grupo Internacional C.A.) y NCT Estudios y Proyectos C.A.
.
.
II
Recibidos los autos en fecha 30 de abril de 2010, se dio cuenta a la Juez de este Tribunal, en tal sentido, se fijo para el día jueves cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010) a las 11:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia de Juicio; siendo que el 30 de julio de 2010 se dictó auto Homologando la Suspensión del procedimiento solicitada por las partes y se fijó nueva oportunidad para el día Lunes 25 de octubre de 2010, a las 9:00 a.m.
Ahora bien, por auto de fecha 27 de julio de 2011, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 11 de mayo del año 2011, fue acordada mi designación como Jueza Temporal de este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-11-1227, de fecha 11 de mayo del año 2011, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de 3 días hábiles para que ejercieran sus recursos contra el avocamiento y una vez culminado dicho lapso, este Tribunal reanudaría la causa al estado procesal correspondiente.
Verificadas las notificaciones de las partes y transcurridos los lapsos para recurrir del avocamiento de esta Juzgadora, y con vista de la ausencia de recursos, este Tribunal reanuda la causa y hace las siguientes consideraciones:
III
Ahora bien, visto que en fecha 30 de marzo de 2012, comparecieron los abogados Enrique Aguilera abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.673 en su condición de apoderado judicial de la parte actora y el ciudadano Alejandro Rodríguez abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.422, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quienes consignaron (folios 79 al 84), escrito contentivo de Acuerdo Transaccional, con el objeto de ponerle fin a todas las diferencias entre las partes y dar por terminado de forma definitiva cualquier tipo de relación que las unió, y para que la empresa quede exenta de toda responsabilidad, proponiendo una única cantidad de Bs. 45.900,00, la cual comprende en forma total y definitiva cualquier tipo de pago por cualquier concepto que pudiera corresponderle al trabajador en virtud de la relación laboral que mantuvo con la empresa, por lo que en definitiva comprende el pago definitivo de liquidación que le corresponde al trabajador, en cuanto a lo relativo a la prestación de antigüedad, la alícuota de bono vacacional y vacaciones, comprende además los días adicionales, lo relativo a vacaciones fraccionadas y vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, salario pendiente al igual que los intereses de toda naturaleza, además de horas extras o sobre tiempo, días de descanso, feriados, intereses sobre prestaciones sociales, bono nocturno, beneficio de alimentación (Cesta Ticket), vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones referidas a accidente o enfermedades laborales, indemnizaciones por acoso laboral, indemnización por despido injustificado, así como salarios caídos y sus incidencias sobre prestaciones u otros conceptos laborales, dicho ofrecimiento es aceptado por el trabajador a su entera y cabal satisfacción. En tal sentido y de manera voluntaria, la parte actora recibe la suma total de Bs. Bs. 45.900,00, como arreglo total en un cheque por un monto de (Bs. 45.900,00), que ha sido girado contra el Banco Exterior de fecha 26 de marzo de 2012, número 76-61958448, a nombre de la ciudadana Gisela De Jesús Pérez Quintero, y que se anexa al escrito en copia, a los fines de ponerle fin al presente juicio por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así mismo, se observa que las partes solicitaron a su vez se impartiera la Homologación correspondiente y se dé por terminado el presente procedimiento, por lo que este Tribunal con vista a ello, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
A).- Encuentra esta Juzgadora en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en los artículos 9, 10 y 11 de su Reglamento, que el contrato transaccional mediante el cual las partes declaran haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las partes se encuentra debidamente representadas, que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados, en el caso de la parte actora se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial quien posee tales facultades como se evidencia en el folio 06 de la pieza principal, y la demandada se encuentra representada de abogado facultado según poder que cursa en los folios 25 y 26 de la pieza principal.
B).- De igual forma, se observa que el acuerdo transaccional ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos.
C).- Finalmente, la manifestación de voluntades contenidas en el acuerdo transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente.
D).- En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso para recurrir de la presente decisión sin que las partes hayan ejercido tal derecho. Líbrese oficio.
LA JUEZ
Abg. EDHALIS NARANJO
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
Abg. CARLOS MORENO
Expediente: AP21-L-2009-005177
|