REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
N° DE ASUNTO: AP21-L-2011-000669
PARTE ACTORA: EDWIEN MANUEL ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.181.832.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, MIREYA ARACELIS PEREZ y FELIX MIGUEL LUNA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 53.350, 54.160 y 84.833 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L., sociedad mercantil, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 1968, bajo el Nro. 12, tomo 57-A.
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ RAFAEL MUÑOZ y MANUEL HERRERA BOADA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 43.124 y 51.789 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesto por la ciudadana ROSA MARINA QUINTERO CASTRO, apoderada judicial del ciudadano EDWIEN MANUEL ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.181.832., contra la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 13 de agosto de 1968, bajo el Nro. 12, tomo 57-A., el cual fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 14 de febrero de 2011, siendo admitido por auto de fecha 15 de febrero de 2011 por el Juzgado Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 06 de junio de 2011 (folio 52 de la pieza principal), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, tras no haber sido posible la mediación entre las partes, en consecuencia se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por cada una de ellas. En fecha 13 de junio de 2011 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de contestación de la demanda, en su oportunidad legal pertinente. Por auto de fecha 28 de noviembre de 2011 el Tribunal Trigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se avoco al conocimiento de la causa, y se ordenó la remisión del presente expediente a los tribunales de juicio, a los fines de la prosecución de la presente causa, verificado el trámite de insaculación de expediente, este Tribunal dio por recibido el presente expediente en fecha 6 de diciembre de 2011, siendo admitido las pruebas promovidas por ambas partes en fecha 13 de diciembre de 2011, así mismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 1 de febrero de 2012. Posteriormente mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2012 ambas partes solicitaron diferir la audiencia de juicio, dado que no constaban a los autos la totalidad de las pruebas de informes promovidas las partes. Por auto de fecha 30 de enero de 2012 este Tribunal reprogramo la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de marzo de 2012 a las 9:00 a.m., en dicha fecha se llevo a cabo la audiencia de juicio en la cual ambas partes manifestaron su intención de llegar a un convenio a los fines de terminar la presente controversia, en consecuencia este Tribunal suspendió el dispositivo del fallo por un lapso de seis (6) días hábiles. Transcurrido el lapso de suspensión sin que las partes lleguen a un convenimiento de pago este Tribunal reprogramo la audiencia de juicio para el día 16 de abril de 2012 a la 1:30 p.m. fecha en la cual tuvo lugar el dispositivo oral del fallo que declaró: DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWIN MANUEL ABREU, en contra de la accionada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LAPOLICLINICA S.R.L., ambas plenamente identificadas.- SEGUNDO: Dada la parcialidad de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-Seguidamente este Tribunal pasa a reproducir el fallo bajo los siguientes términos:
ALEGATOS PARTE ACTORA
En su oportunidad la representación judicial de la parte actora, sostuvo en su escrito de demanda, los siguientes argumentos: Que su representado comenzó a prestar servicio para las empresas Fuente de Soda y Restaurant La Policlínica S.R.L. en el cargo de Encargado, en un horario de 10:00 p.m. a 11:00 a.m., a excepción del día martes, sostiene que su representado trabajo los días feriados pero no le cancelaron su bono nocturno, aduce que el salario devengado por la parte actora era de Bs. 2400 mensual, es decir la suma de BS. 1200 quincenal y en dicha suma no se encontraban incluidos la alícuota de bono vacacional, utilidades, bono nocturno, días feriados, horas extras nocturnas y diurnas, señala que su representado laboro para la referida empresa hasta el 05 de abril de 2010 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando, que trabajo el preaviso hasta el 26 de abril del mismo año, ya que las referidas empresas, no le permitieron culminar su preaviso. Finalmente reclama el pago en forma conjunta y solidaria de las empresas Fuente de Soda y Restaurant La Policlinica S.R.L. de los siguientes conceptos: antigüedad, fracción de antigüedad, días adicionales, utilidades 2007-2010, bono vacacional 2007-2008, 2008-2009, vacaciones 2007-2008, 2008-2009, horas extras nocturnas años 2007 al 2010, días feriados (noches) años 2008, 2009 y 2010, días feriados simple años 2008, 2009 y 2010, bono nocturno años 2007, 2008, 2009 y 2010, intereses e indexación monetaria.
ALEGATOS PARTE DEMANDADA
Sostiene la representación judicial de la parte accionada, en su escrito de contestación los siguientes argumentos: Señala que el ciudadano Henry Hernán López Robles no era empleado personal sino empleado de la sociedad mercantil Fuentes de Soda y Restaurant La Policlínica S.R,L., sostiene que la parte actora en fecha 16 de marzo de 20111 acepto que había recibido el pago por parte de su representada, los siguientes conceptos indemnizaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y antigüedad del 20 de octubre de 2007 al 26 de abril de 2010, con un total de indemnizaciones pagadas Bs. 10.674 y por concepto de intereses sobre prestaciones desde el 20 de octubre de 2007 hasta el 26 de abril de 2010, la suma de Bs. 1.584,62, por concepto de bono vacacional desdel 20 de octubre de 2008 hasta el 26 de abril de 2010, de vacaciones fraccionadas la suma de Bs. 2.160 y utilidades fraccionadas con un total de Bs. 2.160, sostiene que la parte actora no laboraba los domingo y cuando los trabajaba se los pagaban doble y hasta triple, señala que la parte actora suscribió con la empresa dos contratos a tiempo determinado: el primero desde el 20 de octubre de 2007 hasta el 20 de noviembre de 2009, desempeñando el cargo de encargado del negocio, con un salario semanal de Bs. 500 y un salario mensual de Bs. 2000 mensual, y un segundo contrato desde el 21 de noviembre de 2009 hasta el 20 de noviembre de 2010, en el cargo de Encargado, con un sueldo semanal de Bs. 600 semanal y un salario de Bs. 2.400 mensual, en un horario de 9:00 p.m. a 6:00 a.m., que el ciudadano Edwien Manuel Abreu se vio obligado a renunciar debido a que sustraía dinero del negocio, faltando alrededor de un promedio de Bs. 200 y 300 diario, motivo por el cual la parte actora renuncia, que la parte actora no laboraba hora extras
HECHOS ADMITIDOS
-Reconoce que le adeuda al trabajador el pago de bono nocturno
HECHOS NEGADO:
-Niega rechaza y contradice los capítulos I,II, III y IV señalados por la parte actora en su escrito de demanda.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
En tal sentido, considera este Juzgador que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme el petitum libelar, así como de los argumentos y defensas esgrimidos por las partes tanto en sus respectivos escritos de libelo y contestación, como de lo expuesto por éstas en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, donde reconocen que le adeude a la parte actora el pago por concepto de bono nocturno, quedando circunscrita la controversia a determinar: La relación laboral de la parte actora, la fecha de ingreso (20 de octubre de 2007), el cargo (Encargado), el horario de trabajo (10:00 p.m. a 11:00 a.m., a excepción del día martes), el salario de (Bs. 2400 mensual, es decir la suma de BS. 1200 quincenal), la fecha de egreso (05 de abril de 2010 fecha en la cual renunció al cargo que venía desempeñando) y finalmente la procedencia o no en derecho de los conceptos pretendidos por la actora en su escrito libelar relativos a antigüedad, fracción de antigüedad, días adicionales, utilidades 2007-2010, bono vacacional 2007-2008, 2008-2009, vacaciones 2007-2008, 2008-2009, horas extras nocturnas años 2007 al 2010, días feriados (noches) años 2008, 2009 y 2010, días feriados simple años 2008, 2009 y 2010, bono nocturno años 2007, 2008, 2009 y 2010, intereses e indexación monetaria, recayendo en manos de la parte demandada la carga probatoria de demostrar los puntos controvertidos objeto de controversia, así como la cancelación de los conceptos reclamados por la actora en su escrito de demanda. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que, según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-
Igualmente en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2082 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el caso del ciudadano EDGAR SUÁREZ OCHOA, en contra de las sociedades mercantiles POLIFILM DE VENEZUELA, S.A. y PLASTIFLEX, C.A. a señalado lo siguiente:
“Ahora bien, es necesario realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala de Casación Social, la cual en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, estableció:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.(…)”.
Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales (Sentencia Nº 592 del 22 de marzo de 2007).
Así pues, conforme a la sentencia sub judice antes explanada, se considera que el punto a resolver en el presente caso no sólo es de mero derecho sino también de hecho, por lo que este Tribunal en consecuencia, procederá a analizar el material probatorio traído por las partes al presente juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil y 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así como las reglas para valoración de las pruebas en el Proceso Laboral contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Todo ello a los fines de que este Juzgador pueda emitir su decisión definitiva con ocasión del juicio que aquí se debate, cuya valoración se realizará en la siguiente forma:
PRUEBAS PARTE ACTORA
Documentales:
-Marcada “A” riela al folio (60) de la pieza Nro. 1 carta de renuncia de fecha 27 de abril de 2010, dirigida a la Fuente de Soda y Restaurant La Policlínica, en el cargo de Encargado, dicha documental posee firma autógrafa y sello húmedo de recibido de la empresa demandada, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-Corre a los folios (61 al 77) de la pieza Nro. 1 del expediente sobre de pago de nómina a nombre de la parte actora correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 correspondiente a pago de sueldo, días feriados y préstamo, quien decide observa que tales documentales no fueron objeto de ataque por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien decide le confiere mérito probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Exhibición de documentos: De los recibos de pago de la actora desde el 20 de octubre de 2007 hasta el 05 de abril de 2010 y de los horarios de trabajo de la empresa demandada, autorizados por la Inspectoría del Trabajo
Informes: Dirigido a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Gerencia de Tributos Internos, Región Capital
TESTIMONIALES: De los ciudadanos Héctor Alejandro Roa Bustamante, Edixon Carpio y Johana Aristigueta, los cuales no comparecieron a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia de analizar en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PARTE DEMANDADA
Documentales:
-Corre a los folios (88 al 155) Recibos emanados de Henry Burger por la venta realizadas diariamente, dichas documentales emanan de un tercero ajeno al proceso, los cuales debieron ser ratificados mediante prueba de informes, en consecuencia se desestima su valoración en atención a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además fueron desconocidos por la parte actora. Así se establece.-
-Se desprende a los folios (156 al 189) de la pieza Nro. 1 del expediente recibos emanados de la sociedad mercantil Fuente de Soda Restaurant La Policlínica, relativo a la venta de los consumos realizados por la parte actora, correspondiente al año 2008, dichas documentales poseen firma autógrafa del trabajador, en consecuencia tras no haber sido impugnada ni desconocida por la parte actora en su debida oportunidad procesal quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con la excepción de los cursantes a los folios 181, 183, 185 y 193, los cuales desconocido e impugnado por la parte actora.- Así se establece.-
-Marcado “Anexo 3” se desprende carta de renuncia de fecha 27 de abril de 2010, dirigida a la Fuente de Soda y Restaurant La Policlínica, en el cargo de Encargado, este Juzgador reitera el criterio antes expuesto. Así se establece.-
- Marcado “Anexo 4 y 5” se desprende contratos de trabajos de fecha 20/10/2007 y 20/11/2010, suscritos entre el actor y la Fuente de Soda y Restaurant La Policlínica, dichas documentales poseen firma autógrafa del trabajador, en consecuencia tras no haber sido impugnada ni desconocida por la parte actora en su debida oportunidad procesal quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Marcado “Anexo 6” se desprende documental denominada Constancia de Visita de fecha 14/03/2011, por ante el Ministerio Público, dicha documental no posee firma autógrafa del trabajador, y por tratarse de terceras personas, además fue desconocido por la actora, en consecuencia, quien decide no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de expuestos los argumentos y defensas señalados por cada una de las partes en los escritos de demanda y de contestación, ratificados posteriormente en la audiencia de juicio, considera prudente este Juzgador dejar previamente establecido que ambas partes fueron contestes en la existencia de la relación de trabajo remunerada desde el 20 de octubre de 2007, en el cargo de Encargado, devengando un salario mínimo de Bs. 2.400, sin la inclusión de las alícuotas del Bono vacacional, utilidades, bono nocturno, para el cálculo del salario integral. Así mismo admite la renuncia del actor, teniendo como puntos controvertidos, las noches feriadas, horas extras nocturnas y diurnas y feriados negados por la demandada así como la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados por el accionante en la demanda.
En cuanto al salario, la parte actora señala que su representado devengaba una remuneración de Bs. 2.400,oo mensual, sin la inclusión de todas las alícuotas señaladas en el libelo de la demanda, caso contrario la representación judicial de la parte demandada negó rechazo y contradijo el referido salario, ya que lo cierto es que desde el inicio de la relación laboral la parte actora siempre devengó salario de Bs. 2.400,00, pero que nunca se le incluyo el bono nocturno y se le reconoce su pago. De la revisión de las actas procesales, este Juzgador observa que corre a los folios (61 al 77), recibos de pago a nombre del trabajador de los cuales se le solicitó su exhibición, donde se evidencia el pago recibido por el actor durante el periodo de la relación laboral, la parte actora devengo salario básico, mas pago por los días feriados y domingos cuando lo trabajó, por lo cual este Tribunal concluye que el accionante percibió un salario equivalente a un salario básico, más los días domingos y feriados cuando lo trabajo, sin la inclusión del bono nocturno, por lo que se ordena incluir el bono nocturno como parte del salario normal devengado por el actor.- Así se decide.
Referente a los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, correspondientes antigüedad, fracción de antigüedad, días adicionales, utilidades 2007-2010, bono vacacional 2007-2008, 2008-2009, vacaciones 2007-2008, 2008-2009, horas extras nocturnas años 2007 al 2010, días feriados (noches) años 2008, 2009 y 2010, días feriados simple años 2008, 2009 y 2010, bono nocturno años 2007, 2008, 2009 y 2010, intereses e indexación monetaria. Este Juzgador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a los conceptos laborales correspondientes a: Antigüedad, fracción de antigüedad, días adicionales, utilidades 2007-2010, bono vacacional 2007-2008, 2008-2009, vacaciones 2007-2008, 2008-2009, bono nocturno años 2007, 2008, 2009 y 2010, intereses e indexación monetaria, son totalmente procedentes en derecho, al no constar en autos su cancelación por parte de la empresa demandada, en consecuencia se ordena su pago, y para determinar el monto real adeudado por estos conceptos, se ordena realizar una experticia complementaria al fallo, sobre la base de los siguientes parámetros:
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD FRACCIÓN DE ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES: De conformidad con en el artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la actora cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes de servicio ininterrumpido, cuyo cálculo debe efectuarse con base al salario mensual integral correspondiente a cada mes, tomando en cuenta la fecha de inicio y la de finalización de la relación laboral anteriormente establecida. Así se establece.-
UTILIDADES 2007-2010 Deberá ser calculado en base del salario normal devengado por el trabajador, en cada ejercicio económico correspondiente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelado de la siguiente manera:
CONCEPTO DÍAS
2007
2008
2009
2010 2,5
15
15
3.75
VACACIONES, BONO VACACIONAL y FRACCIÓN DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Correspondiente a los años 2007 al 2009 y fracción año 2010, sobre la base del salario normal devengado por la parte actora, conforme lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 219 ejusdem. Así se establece.-
BONO NOCTURNO AÑOS 2007, 2008, 2009 Y 2010: Sobre los parámetros establecidos en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Igualmente de conformidad con el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés activa fijadas por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.-
Con respecto a la corrección monetaria, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso del ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., referente a la indexación judicial o corrección monetaria y los intereses moratorios han señalado lo siguiente:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.-
Por lo tanto se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de las prestaciones sociales y cuyo cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del accionante, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se Decide.-
Igualmente se ordena la indexación de los conceptos mandado a pagar, la cual deberá ser calculada desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la oportunidad en que se haga la materialización del pago efectivo. Asimismo se ordena la indexación de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los cuales serán calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales. Por ultimo, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa. Así se Establece.-
Respecto a los conceptos declarados procedentes, por quien aquí decide, serán cancelados sobre la base de los siguientes parámetros, tomando en cuenta que del monto total que resultante de dichos concepto, se le deberá descontar toda aquellas cantidades de dinero, susceptible de deducción que se desprenda de la contabilidad que lleve la empresa demandada, como adelantos, prestamos y cuentas de fideicomiso, vacaciones o bono vacacional, a las que haya tenido acceso la actora durante la prestación de sus servicios.- Así se declara.-
En cuanto a los conceptos demandados por horas extras nocturnas años 2007 al 2010, días feriados (noches) años 2008, 2009 y 2010, días feriados simple años 2008, 2009 y 2010: Respecto a estos conceptos, este sentenciador considera que no son procedentes, toda vez que conforme a la doctrina pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al ser conceptos exorbitante correspondía a la parte actora la carga de probar haber laborado tales días, lo cual no hizo, siendo que tampoco cumplió con la carga alegatoria, toda vez que no detalló de manera pormenorizada los días domingos y feriados supuestamente laborados, así como los días que laboró las horas extras. Así se establece.-
En cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora, se niega la misma por cuanto el demandante, no aportó los medios probatorios suficientes para tal requerimiento, como lo ha ratificado nuestra doctrina patria.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDWIEN MANUEL ABREU, en contra la demandada FUENTE DE SODA Y RESTAURANT LA POLICLINICA S.R.L.- SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad alegada por el actor.- TERCERO: Dada la parcialidad del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Abg. RONALD FLORES
EL JUEZ
HECTOR RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-
EL SECRETARIO
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