REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)
201º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2009-004221
PARTE ACTORA: Ciudadanos Eulogio Rafael Guarenas Guerrero, Luis Enrique Linares Torres, Dimas Artistóbulo Serrano Ricaurte, Esperanza del Carmen Serrano Hernández, Luis Rafael González Hernández, Nelsón José Hernández Rodríguez, Alberto José Hernández Tuero, Marcos Vinicio Hernández Briceño, Héctor Ruiz, Juan Arcangel Sánchez, Wismer Leonardo Ortega Tortolero, Euclides Humberto Ojeda, Vicente Antonio Noguera Arteaga, Ramón Hilario Núñez, Antonio Eleuterio Manaure Veliz, Efrain León Flores, Freddy Dionisio López Banco, Luis José López, Angelo Francisco Lugo Rodríguez, Severino Teofilo Lugo Ágreda, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 6.133.848; 5.122.689; 4.776.674; 12.749.867; 3.210.516; 4.588.289; 5.308.946; 5.568.421; 13.859.848; 3.762.118; 8.831.847; 4.482.317; 3.393.986; 4.948.298; 2.719.809; 3.985.101; 1.453.255; 5.594.867; 6.661.581 y 9.055.163 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos Luis Rafael Carrillo, Luis Rondon, Patricia Grus, Maryuris Liendo, Mindi de Oliveira, Salyn Liendo y Carmen Liendo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.642.809; 2.437.388; 8.899.368; 13.292.186; 15.147.285; 16.544.752 y 9.064.900 respectivamente, abogados en ejercicio inscrito en el IPSA bajo los números 9.455; 7.584; 50.552; 95.203; 97.907; 131.923 y 147.448 respectivamente .
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el N° 1, Tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921, y modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 45, Tomo 145-A Sgdo de fecha 10 de noviembre de 1983 en la modificación estatutaria inscrita por ante la misma oficina de Registro bajo el N° 27, Tomo 190 A Sgdo de fecha 28 de septiembre de 2005 y Acta inscrita por ante la misma oficina de registro en fecha 25 de abril de 2008, bajo el N° 19, Tomo 67-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, María Amparo Grau, Nicolás Badell Benítez, Diana Trias Bertorelli, María Gabriela Medina, Daniel Badell Porras, Roland Petterson Stolk, Carlos Reveron Boulton y Edgard Simón Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.274; 4.579.772; 5.608.948; 13.307.362; 5.537.903; 14.990.215; 15.342.841; 12.544.128; 15.385.696 y 15.736.596 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 22.748; 26.361; 19.626; 83.023; 20.084; 105.937; 117.731; 124.671; 98.959 y 140.728 respectivamente.
MOTIVO: Cobro de beneficios contractuales
SENTENCIA: Definitiva
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por cobro de beneficios contractuales interpuesta por los ciudadanos Eulogio Rafael Guarenas Guerrero, Luis Enrique Linares Torres, Dimas Artistóbulo Serrano Ricaurte, Esperanza del Carmen Serrano Hernández, Luis Rafael González Hernández, Nelsón José Hernández Rodríguez, Alberto José Hernández Tuero, Marcos Vinicio Hernández Briceño, Héctor Ruiz, Juan Arcangel Sánchez, Wismer Leonardo Ortega Tortolero, Euclides Humberto Ojeda, Vicente Antonio Noguera Arteaga, Ramón Hilario Núñez, Antonio Eleuterio Manaure Veliz, Efrain León Flores, Freddy Dionisio López Banco, Luis José López, Angelo Francisco Lugo Rodríguez, Severino Teofilo Lugo Ágreda, contra la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs, todas las partes plenamente identificadas a los autos, en fecha 07 de agosto de 2009, previa admisión de la demanda y notificación de la demandada en fecha 21 de septiembre de 2009, se inició la audiencia preliminar en fecha 19 de noviembre de 2009 a la cual comparecieron ambas partes y después de una prolongación se dio por concluida en fecha 1° de febrero de 2010 la fase de mediación, se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio previa contestación a la demanda dentro del lapso legal. Se distribuyó la causa al Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito quien planteó inhibición declarada con lugar por lo cual se distribuyó la causa a este Juzgado siendo recibida en fecha 22 de abril de 2010, se admitieron las pruebas en fecha 30 de abril de 2010 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 26 de julio de 2010. En fecha 04 de mayo de 2010 por orden emanada de la Presidencia de este Circuito, se remitió la causa a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia quien en fecha 07 de diciembre de 2011 declaró inadmisible la solicitud de avocamiento formulada por la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional de todas las causas incoadas por reclamo por parte de los trabajadores de la sociedad mercantil Cigarrera Bigott C.A. y ordenó la devolución del presente expediente a este Juzgado, siendo recibida nuevamente la causa en fecha 30 de enero de 2012 del máximo tribunal se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 21 de marzo de 2012 oportunidad en la cual se celebró dicho acto se dejó constancia de la comparecencia de las partes se evacuaron las pruebas, se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo oral por solicitud de ambas partes y homologada por este Tribunal para el día 10 de abril de 2012 oportunidad en la cual se declaró 1) SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN Y 2) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA y estando en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DEL ESCRITO LIBELAR
La representación judicial de los co demandantes alega en su escrito libelar que sus representantes son afiliados de la asociación civil ASOCIACIÓN DE EXTRABAJADORES E LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI” inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 36, Protocolo Primero de fecha 29 de junio de 2005, cualidad que se evidencia de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por la Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2008. Que la referida asociación civil demandó por acción mero declarativa a la Compañía Anónima Cigarrera Bigott por una serie de derechos laborales por haber prestado servicios en días domingos que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles cancelado el derecho a un día completo de salario e igualmente laboraron horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna, la cual fue declarada prescrita en primera instancia y contra la cual se ejerció apelación y en fecha 15 de febrero de 2007 el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró revocó la decisión dictada por primera instancia y declaró sin lugar la prescripción opuesta por la demandada y declaró parcialmente conjugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Carlos Orlando Espinoza, Jorge Enrique Ochea Rincón, Romulo Rodríguez y otros. Que en esa decisión fueron analizadas las probanzas referidas al acta convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 producto de un pliego de peticiones presentado por SINATRACIBI por ante la Inspectoría del Trabajo reclamando entre otros conceptos el pago de días de descanso compensatorio no disfrutados y que el día compensatorio de disfrute no podía ser sustituido por un pago salvo a la fecha de la terminación de la relación de trabajo conceptos que se comenzaron a pagar a partir de la suscripción del acta, que además es inherente al fallo la declaración de parte en la cual la empresa decidió que iba a computar los días sábados trabajados e iban a ser compensados y para ello hizo un anticipo a cuenta para quienes aparecen en el anexo y que como quiera que la confesión se prestó bajo juramento hacen plena prueba de lo confesado por la empresa. Que en el caso bajo examen existe la probanza que la empresa demandada trabajaba todos los días sin otorgar descanso semanal obligatorio por así interpretarlo el patrono porque tiene calderas por lo que la demandada debe desvirtuar quienes no trabajaron esos domingos conforme lo establecen los artículos 72 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Que en fecha 14 de octubre de 2008 la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la demandada contra la sentencia emanada del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de fecha 08 de febrero de 2007 quedando esta ratificada, que en la sentencia emanada de la Sala de Casación social se estableció que “Para que opere la renuncia a la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, la cual tiene como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.- Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo éste último el que deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”. Que conforme a la Cláusula N° 58 de la Convención Colectiva se establece el bono nocturno para el trabajo efectuado entre las 7:00 PM y las 5:00 AM con un recargo de 57% y que se entiende de la misma que quedan excluidos los porcentajes legales previstos en el Artículo 156 de la LOT. Que la prestación de los servicios de los trabajadores se realizaba en tres turnos: a) PRIMER TURNO de 6:00 am hasta las 2:30 pm., b) SEGUNDO TURNO de 2:30 pm., hasta las 10:30 pm., c) TERCER TURNO de 10:30 pm hasta las 6:00 am., y los trabajadores que se desempeñaban como supervisores recibían su remuneración en forma quincenal y los operados en forma semanal.
Asimismo, procede a discriminar en su escrito libelar en un cuadro a cinco (5) columnas los datos relativos al número de recibo, número de horas laboradas, los domingos en el cual se expresan las horas de los cuatro (4) domingos laborados en el mes, monto a pagar y días por disfrutar, los cuales se dan aquí por reproducidos. Que las horas diurnas de cuatro y media y las nocturnas de tres y media se pagaban con un recargo del 57% por disposición contractual por lo que se está demandando el bono nocturno contractual colectivo. Igualmente señala que los horarios, cargos, salario mensual y fechas de ingreso y egreso de cada uno de los trabajadores y los conceptos y montos reclamados son los siguientes:
1) Eulogio Rafael Guarenas Guerrero. Operador, segundo turno y tercer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 26-01-1994/08-02-1999. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 15.537,56, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 31.272,00, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 15.636,00, bono vacacional 729,68. Total Bs. 63.175,24.
2) Luis Enrique Linares Torres. Operador, primer turno. Salario Bs. 2.500. Periodo 23-03-1984/18-07-1996. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 25.428,00. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 59.997,60, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 12.499,50, bono vacacional Bs. 583,31. Total Bs. 98.508,41.
3) Dimas Artistóbulo Serrano Ricaurte. Operador, primer turno y segundo turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 08-02-1982/30-12-1996. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 31.711,00 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 111.997,20, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 19.999,50, bono vacacional Bs. 2.799,93. Total Bs. 166.507,63.
4) Esperanza del Carmen Serrano Hernández. Operador, primer turno y segundo turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 27-07-1997/16-06-1993. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 26.286,00 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 119.997,00, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 19.999,50 , bono vacacional Bs. 2.799,93. Total Bs. 169.082,43.
5) Luis Rafael González Hernández. Técnico, tercer turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 05-02-1979/09-02-1995. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 53.249,52. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 191.222,40, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 29.878,50, bono vacacional Bs. 4.182,99. Total Bs. 278.533,41.
6) Nelsón José Hernández Rodríguez. Técnico, segundo turno y tercer turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 25-09-1979/17-02-1989. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 38.155,21. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 89.947,80, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 24.985,50 , bono vacacional Bs. 1.165,99. Total Bs. 154.254,50.
7) Alberto José Hernández Tuero Técnico, segundo turno. Salario Bs. 4.000,00 Periodo 08-01-1982/30-03-1992. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 40.498,26, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 99.942,00 indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 24.985,50, bono vacacional 1.165,99. Total Bs. 166.591,75.
8) Marcos Vinicio Hernández Briceño. Técnico, tercer turno. Salario Bs. 2.500,00. Periodo 08-11-1979/23-12-1993. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 55.337,55, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 104.571,60, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 18.673,50 , bono vacacional Bs. 2.614,30. Total Bs. 181.196,94.
9) Héctor Ruiz. Técnico, primer turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 12-09-1978/31-01-1999. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 77.549,64 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 159.996,00, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 19.999,50 , bono vacacional Bs. 2.799,93. Total Bs. 260.345,07.
10) Juan Arcangel Sánchez. Técnico, primer turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 31-05-1979/06-12-1996. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 70.312,23 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 84.996,60, indemnización Bs. 12.499,50, bono vacacional Bs. 1.749,93. Total Bs. 169.558,26.
11) Wismer Leonardo Ortega Tortolero. Técnico, primer turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 03-01-1995/31-05-1999. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 14.016,33, Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 31.999,20, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 7.999,80, bono vacacional Bs. 933,31. Total Bs. 54.948,64.
12) Euclides Humberto Ojeda. Tecnico, segundo turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 25-01-1978/06-07-1999. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 82.631,44. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 209.878,20, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 24.985,50, bono vacacional Bs. 3.497,97. Total Bs. 320.993,11.
13) Vicente Antonio Noguera Arteaga. Técnico, primer turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 18-07-1983/16-01-89. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 22.401,03. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 39.999,00, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 19.999,50, bono vacacional Bs. 931,31. Total Bs. 83.332,84 .
14) Ramón Hilario Núñez. Técnico, primer turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 09-01-1984/31-12-2001. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 61.720,50 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 135.996,60, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 19.999,50, bono vacacional Bs. 2.799,93. Total Bs. 220.516,53 .
15) Antonio Eleuterio Manaure Veliz. Técnico, segundo turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 27-03-1974/19-11-1993. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 53.202,78. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 189.889,80, indemnización 125 LOT Bs. 24.985,50 , bono vacacional Bs. 3.497,97 . Total Bs. 271.576,05 .
16) Efrain León Flores- Técnico, primer turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 28-02-1979/23-04-1990. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 44.955,25 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 87.997,80, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 19.999,50 , bono vacacional Bs. 933,31 . Total Bs. 153.885,86.
17) Freddy Dionisio López Banco. Técnico, primer turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 12-12-1958/15-12-1989. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 32.456,40. Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 247.993,80, indemnización 125 LOT Bs. 19.999,50, bono vacacional Bs. 2.799,93. Total Bs. 303.249,63.
18) Luis José López. Técnico, primer turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 11-01-1984/31-12-2001. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 56.520,61 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 135.996,60, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 19.999,50 , bono vacacional Bs. 2.799,93 . Total Bs. 215.316,64.
19) Angelo Francisco Lugo Rodríguez. Técnico, primer turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 15-01-1990/31-12-2001. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 39.986,16 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 87.997,80, indemnización 125 LOT Bs. 19.999,50 , bono vacacional Bs. 2933,31 . Total Bs. 148.916,77.
20) Severino Teofilo Lugo Ágreda. Técnico, segundo turno. Salario Bs. 4.000,00. Periodo 18-05-1987/22-01-1988. Montos reclamados: Descanso compensatorio Bs. 43.809,77 Antigüedad (Art. 108 LOT) Bs. 9.994,20, indemnización (Art. 125 LOT) Bs. 7.495,65, bono vacacional Bs. 1.165,99. Total Bs. 62.465,61.
Cuantifica la demanda en Bs. 3.542.955,32 más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación solicitada por experticia complementaria del fallo.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación judicial de la demandada en su contestación opone como defensa previa la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numerales 1 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque no cumple con los presupuestos procesales necesarios lo cual vicia de nulidad el proceso, alegando la falta de legitimación de ASOCITREBI para deducir en juicio los derechos de los demandantes porque esto corresponde a cada demandante o excepcionalmente a los sindicatos en representación de éstos a tenor de lo previsto en el literal de del Artículo 408 de la LOT establecidos conforme los requisitos establecidos en los artículos 403, 417, 420 y siguientes de la LOT y que ASOCITREBI es una asociación civil con otros fines distintos.
Asimismo, alega la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 en las que solo se reconocen como parte actora a los ciudadanos que demandaron en ese proceso.
Alega la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes porque se trata de una facultada atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados conforme lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, alega que la demanda objeto del presente proceso incumple con lo establecido en el Artículo 123 de la LOPT en la determinación de su objeto, que la misma es indeterminada e indeterminable y que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión porque no determinar desde que momento deben a empezar a correr los intereses reclamados, la tasa aplicable, la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación y desde que momento.
Por otra parte, procede a contestar sobre los hechos admitidos por su representada a saber: La sentencia de fecha 14 de octubre de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia alegada por los actores.
Igualmente, procede a negar los siguientes hechos: que su representada deba demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes porque la carga de la prueba la tienen los demandantes. Niega que los trabajadores hayan prestado el servicio los días domingos. Niega que los demandantes tengan derecho a reclamar acreencia alguna con fundamento en el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2008. Niega que los demandantes tengan derecho a reclamar el pago de horas extras, indemnización por despido injustificado, diferencia de prestaciones sociales y bono vacacional porque se tratan de derechos distintos y ajenos a los discutidos en la vía mero declarativa y prescribió el derecho a reclamar tales acreencias. Niega que la supuesta declaración de parte de BIGOTT que pudo haberse producido en el proceso mero declarativo constituya plena prueba para determinar que los demandantes hayan trabajado los días domingos porque dicha declaración se trata de una manifestación extra procesal. Niega que sea procedente el bono nocturno y alega la inaplicabilidad de los artículos 155 y 156 de la LOT y que lo que corresponde es la aplicación de los artículos 218 y 154 de la LOT Niega los salarios alegados por los demandantes en su escrito libelar. Asimismo, procede a negar discriminadamente los conceptos reclamados por todos y cada uno de los demandantes y señala que la carga de la prueba es de los demandantes. Continúa su argumentación alegando la irretroactividad de la ley por aplicación de la LOT hacia situaciones acaecidas con anterioridad al 19 de junio de 1997 fecha de vigencia de la actual ley que prevé el beneficio reclamado y que dio origen al acta del 22 de noviembre de 2004. Por último opone la prescripción de la acción porque la demanda se interpuso mucho más de un (1) año después de que se les originó el derecho y porque quienes tenían interés jurídico en solicitar la aplicación extensiva del Artículo 218 de la LOT en base a la decisión del 18 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social contaban con un año para reclamarlo y la demanda se interpuso a mas de cuatro años después de que se suscribió el acta de fecha 22 de noviembre de 2004. En base a las defensas planteadas solicita que la demanda se declara inadmisible.
DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que fue contestada la demanda mediante la cual la representación judicial de la empresa demandada admitió la relación de trabajo, corresponde a quien decide establecer que conforme al criterio sustentado por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 (caso de Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.,) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero. y compartido por este Juzgador la carga de la prueba en principio recae en la demandada. No obstante a ello, sobre las defensas opuestas por la accionada respecto a la inadmisibilidad de la acción, la falta de legitimación activa de los demandantes y de la asociación civil ASOCITREBI, la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes y sobre como debe establecerse la carga de la prueba en la presente causa, corresponden las anteriores defensas a puntos de derecho, que deberán ser resueltos por este Juzgador, se establece la carga de la prueba sobre los demandantes. Por otra parte, como quiera que la demandada nada dijo sobre los cargos desempeñados por los trabajadores demandantes y las jornadas laboradas por éstos, las fechas de ingreso y egreso se tienen éstas como admitidas salvo prueba en contrario por lo que le corresponde la carga de la prueba a la demandada de desvirtuar los hechos como fueron planteados en el escrito libelar. De igual forma, habiendo sido negados los salarios devengados por los trabajadores le corresponde sobre este hecho la carga de la prueba a la demandada. En relación a la pretensión de los actores observa este Juzgador que la misma se fundamenta sobre el acta suscrita el 22 de noviembre de 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2008 los cuales fueron reconocidos por la demandada por lo corresponde la pretensión a un punto de derecho que deberá ser resuelta por este Juzgador.
Dicho lo anterior procede este sentenciador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE
Documentales
Riela a los folios 2-54 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1), copias simples de documentos registrados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre Estado Miranda, referidos al registro del acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “Trabajadores Retirados Bigott por defensa de Nuestros Derechos”, tales instrumentales nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa por lo que se desechan del proceso a tenor de lo previsto en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por resultar impertinentes. Así se establece.
Rielan a los folios 55-77 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1) copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente administrativo llevado por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, N° 027-2004-04-00122, entre cuyas instrumentales se encuentra el Acta suscrita entre la asociación civil SINATRACIBI y la empresa C.A. Cigarrera Bigott, Sucs por ante esa Inspectoría en fecha 22 de noviembre de 2004 de la cual se desprende que los conceptos negociados corresponden al beneficio de alimentación y al día de descanso compensatorio. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Riela al folio 78 reproducción en cd, sobre la cual este Tribunal emitió pronunciamiento en el auto de admisión de pruebas negado dicho medio probatorio.
Riela a los folios 79-122, copias certificadas de las actuaciones jurisdiccionales correspondientes a la acción mero declarativa interpuesta por la “Asociación Civil de Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)” contra la C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, referida a la decisión dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de febrero de 2007, la cual culminó con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 14 de octubre de 2008, decisión ésta última que es aportada de la impresión realizada del sitio “web” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre1525-141008-2008--07-549.html , sin embargo fue aportada por la demandada la copia simple del expediente, en tal sentido, las partes en la presente causa están contestes en dicho proceso jurisdiccional y en las referidas decisiones, por lo que este Juzgador procederá a su revisión a los fines de la resolución de la presente causa. Así se establece.
Exhibición
Se ordenó a la demandada a exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio: 1) las planillas de liquidación de prestaciones sociales, 2) recibos de pago conforme se señaló en el escrito promocional al folio 266 de la 1ª pieza principal, 3) libro de registro de horas extraordinarias. La demandada no cumplió con lo ordenado, por lo que debe aplicarse la consecuencia jurídica, esto es que se tiene como cierto lo alegado por los demandante en su escrito libelar a tenor de lo previsto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, respecto al punto “1)” que la demandada tenía la carga de probar el pago liberatorio, al punto 2) Que a los demandantes no les fue cancelado el día domingo. 3) que en dicho libro la empresa tiene anotado las horas extraordinarias utilizadas en su empresa, los trabajas efectuados en esas horas por los trabajadores y la remuneración pagada. Así se establece.
Informes
Respeto a la prueba de informes admitida por este Tribunal solicitada a la Inspectoría del Área Metropolitana de Caracas, no consta a los autos al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, quedando esta desistida por su promovente. Así se establece.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Instrumentales
2-68 (cuaderno de recaudos N° 2) instrumentales referidas a 1) copia simple de la decisión emanada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en fecha 14 de octubre de 2008. 2) Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2004 y 3) acta constitutiva y estatutos sociales de la Asociación Civil “ASOCITREBI. Instrumentales todas las anteriores sobre las cuales ya se emitió el correspondiente pronunciamiento por cuanto fueron aportadas también por la parte accionantes. Así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De seguidas pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las defensas previas opuestas por la representación judicial de la demandada.
Así tenemos que la demandada opuso la inadmisibilidad de demanda de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y numerales 1 y 3 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto a su decir no cumple con los presupuestos procesales necesarios lo cual vicia de nulidad el proceso, alegando por una parte la falta de legitimación de ASOCITREBI para deducir en juicio los derechos de los demandantes y por otro lado que la demanda no cumple con la determinación del objeto que es oscura, ambigua, indeterminada e indeterminable y que resulta imposible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión desde que momento deben a empezar a correr los intereses reclamados, la tasa aplicable, la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación y desde que momento.
En relación a la falta de legitimación planteada, observa quien decide que tal y como fue reconocido por ambas partes existió previamente a la presente causa un procedimiento administrativo y un proceso jurisdiccional que culminó con decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual la “Asociación Civil de Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)” accionó contra la C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, por lo que la legitimación de dicha asociación para actuar en defensa de los derechos de los trabajadores y extrabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott Sucesores, quedó reconocida mediante sentencia definitivamente firme, y por cuanto las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales constituyen ley entre las pares, en consecuencia, mal puede ser opuesta la falta de legitimación de esa asociación civil en un proceso en el cual se ventilan los derechos de ex trabajadores de la referida empresa, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la defensa opuesta por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI. Así se declara.
En cuanto a la inadmisibilidad de la acción por cuanto a decir de la demandada es oscura, ambigua, indeterminada e indeterminable, lo que respecta a la determinación de la cuantía observa quien decide que de la forma como están planteados los argumentos en el escrito libelar son suficientes a juicio de quien decide como para que la demandada diese la debida contestación, y así lo estableció en los límites de la controversia, con un punto de derecho a resolver por este Juzgador y en cuanto a los demás hechos planteados por los accionantes debe resolverse de acuerdo a lo alegado por la demandada y lo demostrado en autos, en razón a la forma como fue establecida la carga de la prueba. Lo relativo a la determinación de los intereses reclamados, la tasa aplicable y la cantidad sobre la cual debe calcularse la indexación y desde que momento, en la demanda fue solicitado por experticia complementaria del fallo, por lo que debe aclararse que sobre estos puntos debe decidirse de acuerdo a lo que resulte de la presente decisión, esto es, sobre la declaración que se dicte sobre la procedencia o no de la pretensión de los actores y aplicando los criterios jurisprudenciales para la determinación de los intereses y la indexación establecidos por nuestro máximo tribunal. En consecuencia, es forzoso declarar la IMPROCEDENCIA de la defensa opuesta por la demandada respecto a la inadmisibilidad de la acción sobre tales argumentos. Así se declara.
Respecto a la defensa previa opuesta sobre la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa de la sentencia que dictó la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008 en las que solo se reconocen como parte actora a los ciudadanos que demandaron en ese proceso. Vista el criterio establecido en la sentencia anteriormente descrita y acogida por este Juzgado en la cual se hizo extensible el la reclamación del derecho reclamado en la presente acción, es por lo que este Juzgador declara IMPROCEDENTE la defensa previa opuesta por la demandada. Así se decide.
Igualmente en cuanto a la falta de capacidad de postulación de ASOCITREBI para representar judicialmente a los demandantes porque se trata de una facultad atribuida legalmente de forma exclusiva a los abogados conforme lo establece el Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien decide que esta situación fue resuelta en la sentencia mero declarativa a que se hace referencia en la presente causa. Aunado a ello, rielan a los folios 142-194 (1ª pieza principal) poderes especiales otorgados por todos y cada uno de los demandantes al ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez en su carácter de presidente de la “Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestros Derechos (ASOCITREBI)” y de igual forma consta el poder otorgado por el ciudadano Juan Marcelo Liendo Vásquez en su carácter de presidente de la referida asociación a los abogados que los representan en la presente causa (folios 217 y 218, 1ª pieza principal). en consecuencia, es forzoso declarar la improcedencia de la defensa sobre la FALTA DE CAPACIDAD de dicha asociación civil, para representar a los aquí demandantes. Así se establece.
Determinados los puntos anteriores, pasa este Juzgador a dilucidar sobre lo controvertido en el fondo de la presente causa, así, conforme ha quedado planteada la presente controversia estando contestes las partes en que existió un reclamo por parte de la asociación civil ASOCITREBI en representación de los trabajadores de la empresa C.A. Cigarrera Bigott contra dicha empresa, y que además existió un proceso jurisdiccional que culminó con la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, y como quiera que los aquí demandantes fundamentan su pretensión sobre tal decisión lo cual es negado por la demandada, fue advertido con anterioridad por este Juzgador que lo controvertido en la presente litis se circunscribe a un punto de mero derecho que debe ser resuelto por quien decide.
Así las cosas es importante traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007, con ocasión a la acción mero declarativa interpuesta por la “Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por Defensa de Nuestro Derecho (ASOCITREBI), por el derecho a la extensión de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya decisión es del siguiente tenor:
“Aprecia este Juzgador de alzada que, los abogados FREDDY SUAREZ MONCADA y MARYURIS LIENDO, presentan el libelo de la demanda como apoderados judiciales de la ASOCITREBI, y de JORGE ENRIQUE OCHEA RINCON y CARLO ORLANDO ESPINOZA PEREZ, y, pretenden a través de una acción mero declarativa que, el órgano jurisdiccional determine la aplicación extensiva de los efectos de la Cláusula Segunda del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, para aquellas personas que laboraban en la empresa desde el año 1980 y los años subsiguientes a 1980, en lo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio mediante su pago en efectivo, de lo que aprecia que se busca establecer si le es aplicable o no a las personas que laboraron para la empresa demandada el texto que aparece en dicha cláusula: “La Empresa declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda las cantidades que se indican expresamente en el Anexo “A” de la presente Acta-Convenio, como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados; b) se pagaron las cantidades que se indican en el anexo “B” del presente documento como pago por la diferencia de los días feriados regionales trabajados y no pagados..”, es decir, no se trata de condenar por el incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho (pretensión condenatoria), sino de aclarar la incertidumbre respecto a la existencia del ejercicio del derecho a reclamar la compensación por el día de descanso que fuere trabajado durante la vigencia de la relación de trabajo, para todos los extrabajadores de la C.A. Cigarrera Bigott Sucs., (incluyendo también a los veinte trabajadores que accionan directamente), que reconoce la empresa como producto de un error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, a través de esa Acta-Convenio.
Por otro lado, no se está denunciando la existencia de dos o más leyes en conflicto, se señala en realidad un beneficio legal el cual no se había venido aplicando hasta el año 2005 y se pide al órgano judicial declarar si es posible la aplicación del reconocimiento y compromiso asumido por la empresa en el Acta-Convenio para los extrabajadores de la misma.
Es por ello que concluye este Juzgador que la Acción se debe analizar como una acción mero declarativa, producto que durante mucho tiempo la empresa se negaba a reconocer el derecho de los trabajadores que por razón de necesidades coyunturales de producción eran requeridos a trabajar en día sábado o domingo, lo cual es la razón del acuerdo suscrito por la empresa mediante el Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, y por tanto, ante la reiterada reclamación de los trabajadores (la parte demandada afirmó que ese reclamo era anterior al Acta), procedió a reconocer ese derecho a los trabajadores; derecho que observa este juzgador, nace para los trabajadores desde el mismo momento en que prestan servicios en un día de descanso (legal o convencional: domingo o sabado) en razón de la imperatividad de la ley, y tal como lo reconoce la parte demandada en su declaración, por tanto, la ley laboral en razón de su naturaleza de norma de orden público, y mas aún, una norma dirigida a preservar la salud y tiempo libre del trabajador para el mejor disfrute de éste y su familia, no puede ser objeto del arbitrio o la voluntad del obligado –el patrono- en cuanto a su cumplimiento o interpretación, por tanto, ese derecho le había nacido a los trabajadores de la empresa demandada con ocasión de la prestación de servicios, mucho mas aún, si se observa que, el compromiso de la demandada surge durante el tramite de un conflicto colectivo que inicialmente había surgido por una reclamación de “cesta tickets”, y repentinamente, sin antecedente alguno que se plasmara por escrito en las negociaciones del Pliego de Peticiones, precedentes a la suscripción del Acta, la empresa reconoce que había un derecho legal que por errónea interpretación de la empresa no le había sido aplicado a los trabajadores producto de las políticas laborales de la demandada, y procede a reconocerle con efecto retroactivo ese beneficio. Ese beneficio y su reconocimiento no obedecen a una generosidad o conducta benevolente de la empresa, sino al cumplimiento del texto legal que bien hacen los representantes de la empresa en admitir una practica laboral contraria a la ley, y por tanto proceden a compensar a los trabajadores activos.
Entonces, la empresa expresa en el Acta Convenio suscrita el 22 de noviembre de 2004, que declara y conviene que: a) existió un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda, es decir, a todo trabajador que hubiese laborado en día de descanso (legal o convencional) y que no se le hubiere otorgado el día de descanso compensatorio, sin hacer distinción alguna entre trabajador activo y extrabajador, por tanto, surge la duda cuando la empresa pretende reconocerle ese derecho con carácter retroactivo sólo a los trabajadores activos para ese momento (22/11/2004) producto de un incumplimiento a norma legal preexistente, y derecho que la propia empresa reconoce en tal sentido (véase declaración de parte).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 21, 88, 89, garantiza a todas las personas para un tratamiento igualitario ante la ley sin discriminación alguna fundada en su condición social o jurídica, y en función del ejercicio del derecho al trabajo, gozando de una protección del Estado en especial sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por tanto, no puede haber tratamiento discriminatorio sobre el reconocimiento que hizo la empresa demandada en los terminos: “conviene pagar a los trabajadores que así le corresponda”, respecto a si la persona es un trabajador activo o un extrabajador.
La duda surge entonces, sobre los extrabajadores, en razón de la prescripción alegada, al respecto cabe destacar lo señalado JOSE LUIS GIL y GIL en la obra LA PRESCRIPCION Y LA CADUCIDAD EN EL CONTRATO DE TRABAJO, Edit. Comares, pág. 89 y 91:
“El último de los medios de interrupción a que alude el artículo 1973 del Código Civil es el “reconocimiento de la deuda por el deudor”. Según se ha dicho, no puede alegar la prescripción el deudor que, con sus palabras o por medio de una conducta concluyente, afirma la existencia y la vigencia del derecho del acreedor. Al respecto, conviene señalar que el reconocimiento puede provenir de un representante del obligado con poder bastante, incluso verbal. Según la jurisprudencia constante, el reconocimiento extrajudicial del concepto adeudado ostenta la virtualidad interruptiva de la acción procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 1973 del Código Civil.”
Por tanto concluye este juzgador que no opero la prescripción alegada por la demandada, estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio el 22 de noviembre de 2004, y la demanda fue interpuesta dentro del año siguiente.
(omissis)
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MARYURUS LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 21 de Noviembre de 2006, en consecuencia; Segundo: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Juicio y se declara SIN LUGAR la prescripción opuesta por la accionada C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES. Tercero: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Asociación Civil de “Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestro derecho (ASOCITREBI)”, y los ciudadanos CARLOS ORLANDO ESPINOZA, JORGE ENRIQUE OCHEA RINCON, ROMULO RODRIGUEZ, CARLOS ALCEGA, MAURA BAYERA, CARLOS BLANCO, GLADYS VILLARREAL, LUIS CHAVEZ, LUIS DURAN, LEONARDO GONZALES, JOSE GONZALEZ, YOLANDA RODRIGUEZ, JUAN LIENDO, GUSTAVO MATA, MAGALY ORTIZ, FLORENCIA PALACIOS, MARIA RAMOS, CARMEN PEREZ DE RAUSSEO, MARCOWS RIVERO y JUAN MATEOS en contra de la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT SUCESORES, y en consecuencia se declara procedente la extensión a los trabajadores accionantes así como aquellas personas que laboraron en la demandada la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 (…)” (Resaltado y subrayado conjunto de este Tribunal).
Conforme se desprende de la decisión anterior, la demandada reconoció un error de interpretación del Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación al día de descanso compensatorio y que conllevó a su incumplimiento de la norma legal preexistente y en tal razón convino en pagar tal beneficio a los trabajadores que les corresponda, esto es si se trata de un trabajador activo o un extrabajador, de allí que el Tribunal de Alzada sobre la fundamentación de no discriminación concluyó en el reconocimiento de que el derecho derivado de “la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004” para los extrabajadores accionantes en ese proceso y extensible para todas aquellos que laboraron en la demandada, y en tal sentido declaró que no opero la prescripción alegada por la demandada estando vigente el derecho producto de la interrupción que significó para la empresa suscribir el acta convenio del 22 de noviembre de 2004.
Ahora bien, contra la referida sentencia la demandada anunció recurso de casación, decidido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, el cual fue declarado sin lugar, cuya sentencia fue dictada en los siguientes términos:
“ Ahora bien, atendiendo a los principios de inrrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales consagrados en nuestra Constitución Nacional, se deduce del documento de fecha 22 de noviembre del año 2004, que el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo en que incurrió involuntariamente la empresa demandada, no sólo afectó a los trabajadores activos expresamente señalados en los anexos que acompañaron el acuerdo en cuestión, sino también a todos aquellos trabajadores, que igualmente prestaron sus servicios en días de descanso sin que los mismos fueran compensados.
En consecuencia, los extrabajadores sujetos de la presente acción mero declarativa deberán presentar en reclamaciones posteriores, las pruebas que estimen conveniente para demostrar fehacientemente el servicio prestado en días de descanso. Así se resuelve.”
Conforme se desprende del anterior extracto de la decisión de la Sala, fue confirmada la decisión del Tribunal de Alzada en cuanto al reconocimiento de los derechos laborales derivados del Acta convenio suscrita por la empresa accionada en fecha 22 de noviembre de 2004 no solo a los trabajadores activos sino también a los extrabajadores de la empresa accionada, quedando asimismo establecido que tal derecho se derivó del error de interpretación del Artículo 218 de la LOT en que incurrió la empresa demandada en cuanto al día de descanso, y con fundamento en los principios constitucionales de inrrenunciabilidad, progresividad e intangibilidad de los derechos laborales.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la carga de la prueba sobre los trabajadores señalada por la Sala, a juicio de quien decide, el presente caso debe analizarse a la luz de los hechos muy particulares que se plantean y que resulta distinto a los casos generales en los cuales se reclaman hechos exorbitantes, pues una vez que ha quedado reconocido por la demandada en el proceso anterior que desarrollaba sus actividades de producción durante los días de descanso por una errada interpretación del Artículo 218 de la LOT en cuanto a los días de descanso, esto es, los días domingos, entiende este Juzgador que tales actividades desarrolladas por la empresa se realizaban en las mismas jornadas en las que las que desarrollaba sus actividades en los días hábiles, es decir, en los tres turnos que tiene la empresa tal y como fue señalado por los demandantes en la presente causa, a saber: “a) PRIMER TURNO de 6:00 am hasta las 2:30 pm., b) SEGUNDO TURNO de 2:30 pm., hasta las 10:30 pm., c) TERCER TURNO de 10:30 pm hasta las 6:00 am.”, hecho este sobre el cual la demandada nada dijo en su contestación quedando como admitido por cuanto no se desvirtuó mediante medio probatorio alguno tal y como fue señalado con anterioridad por quien decide en el aparte de los “limites de la controversia y la carga de la prueba”, motivo por el cual entiende este Juzgador, que ante el reconocimiento por parte de la demandada de laborar los días domingos lo cual constituye un hecho sobre el cual recae la cosa juzgada por sentencia definitiva firme, le correspondía a la demandada la carga de demostrar de haber sido así, que no laboraba los tres turnos carga procesal con la cual no cumplió por lo que a entender de quien decide laboraba los tres turnos de lo cual se deriva que los trabajadores demandantes independientemente del turno en el que prestaran sus servicios también cumplían con el turno que les correspondía los días domingos, en consecuencia, quedan exceptuados los aquí demandantes de demostrar que trabajaron los días domingos. Aunado a ello, de acuerdo a lo establecido en la sentencia de Alzada que resultó confirmada en todas y cada una de sus partes por la Sala de Casación Social la excepción opuesta por la demandada sobre el reconocimiento del derecho a los trabajadores que les “corresponda” se refería no a quienes hubieren trabajado o no los días domingos sino que se refería era al reconocimiento del derecho de los trabajadores “activos” y no de los extrabajadores, duda que fue planteada y resuelta por la Alzada señalando que a los trabajadores a quienes les “corresponde” tal derecho eran incluso los extrabajadores en el entendido que todos habían laborado en días de descanso. Así se establece.
En consonancia con lo anterior, le correspondía además a la demandada la carga de demostrar si existía un pago liberatorio de tal concepto, habiéndose promovido por la representación judicial de los demandantes la prueba de exhibición de los recibos de pago y la liquidación de prestaciones sociales a los fines de demostrar tal hecho, la demandada no cumplió con lo ordenado por lo que se aplica la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se tiene como cierto que la demandada no cumplió con el pago de dicho concepto. Así se establece.
Conforme al reconocimiento del derecho que le asiste a los trabajadores aquí demandantes a reclamar la aplicación de la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004, conforme fue declarado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero de 2007 y ratificado por decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, y como quiera que no quedó demostrado a los autos el cumplimiento de la obligación, es forzoso declarar la procedencia del tal derecho. Así se decide.
Ahora bien, aún reconociéndose tales derechos a los extrabajadores demandante, debe este Juzgador pronunciarse sobre la prescripción alegada por la demandada, quien señala que la presente demanda se interpuso después de transcurrido un (1) año después de que se les originó el derecho según el acta fecha 22 de noviembre de 2004. y después del año de la decisión del 14 de octubre de 2008 de la Sala de Casación Social, por lo que se considera oportuno traer a colación lo decidido por la Sala en cuya sentencia se estableció:
“En el caso de autos, se verifica tal y como lo alega el recurrente, que con posterioridad a la terminación del vínculo laboral existente entre la empresa demandada y los ciudadanos demandantes, se suscribió el acta convenio de fecha 22 de noviembre del año 2004, mediante la cual se le reconocía a los “trabajadores” de la C.A. Cigarrera Bigott, a tenor de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, el pago de los días compensatorios por domingos y días feriados trabajados, constituyendo este acto, sin lugar a dudas, una circunstancia especial que hizo deducir la voluntad de la empresa demandada de no hacer uso del derecho a oponer la prescripción de la acción.
Por consiguiente, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala, tal manifestación de la parte demandada constituye indudablemente un reconocimiento de la acreencia que tiene con los trabajadores y a su vez, denota la voluntad del patrono de cumplir con la obligación que se le reclama, cuyo contenido se traduce en una renuncia tácita al derecho a oponer la prescripción de la acción por parte de la Compañía Anónima Cigarrera Bigott, Sucs., en concordancia con los artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.
En consecuencia, esta Sala de Casación Social establece que el sentenciador de la recurrida no incurrió en la violación por falta de aplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, la presente denuncia resulta improcedente. Así se resuelve.”
Conforme a la anterior transcripción ya fue decidido con anterioridad la prescripción opuesta por la demandada respecto al periodo transcurrido desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la fecha de suscripción del acta convenio. Ahora bien, por cuanto la demandada opone en la presente causa la prescripción desde la fecha de suscripción del acta convenido el 22 de noviembre del año 2004, a juicio de quien decide, no puede correr la prescripción desde la fecha en que le fue reconocido el derecho en el acta convenio a los trabajadores que allí accionaron, sino que la prescripción en el presente caso se origina es con el reconocimiento del derecho que se deriva de la sentencia definitivamente firme emanada de la Sala de Casación Social el 14 de octubre de 2008, pero desde la fecha en que los demandantes o la asociación civil que los representa tuvieron conocimiento de dicha decisión, que a juicio de quien decide es desde el momento que interpusieron la presente demanda a los fines de computar el lapso de un (1) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que opere la prescripción, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar la IMPROCEDENCIA de la prescripción alegada por la demandada. Así se decide.
Ahora bien, habiendo sido declarado en el caso bajo examen el derecho de los trabajadores demandantes a la aplicación de lo previsto en la cláusula Segunda literales a) y b) del Acta Convenio de fecha 22 de noviembre de 2004 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y con fundamento en el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo respecto al pago de los días domingos, se ordena a la demandada a pagar dicho concepto, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular lo que le corresponda a cada uno de los trabajadores demandantes, por dicho concepto, en base al salario devengado por los trabajadores conforme fue señalado en el escrito libelar por cuanto estos si bien fueron negados por la demandada no cumplió con su carga procesal de aportar medio probatorio alguno a los fines de desvirtuar tales salarios. Asimismo, el experto deberá tener en consideración la fecha de ingreso y egreso de los trabajadores y las jornadas alegadas por cada uno de los trabajadores por cuanto tales hechos no fueron negados por la demandada ni desvirtuados mediante medio probatorio alguno quedando éstos admitidos y los días domingos del calendario durante los periodos laborados por cada uno de los trabajadores Así se decide.
Respecto a las otras pretensiones alegadas por los aquí demandantes en relación a las horas extras, bono nocturno, prestación de antigüedad, bono vacacional e indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos no se derivan de lo reconocido por la demandada en la cláusula Segunda literales a) y b) el Acta Convenido celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de noviembre de 2004 la cual fue objeto de revisión y pronunciamiento por los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, deben declararse improcedentes como quiera que el derecho debatido y lo controvertido en la presente causa versa sobre el reconocimiento realizado por la demandada en la referida acta, y las decisiones de los órganos jurisdiccionales. Así se declara.
En relación a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: José Surita vs. Maldifassi & Cía, C.A.), y ordena el cálculo de la indexación del concepto condenado en la presente motiva, que se computarán desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 21 de septiembre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide
Decisión
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTES las defensas opuestas por la demandada respecto a la falta de legitimación de ASOCITREBI, a la inadmisibilidad de la acción, a la falta de legitimación de los demandantes, a la falta de capacidad de la asociación civil ASOCITREBI y en relación a la prescripción de la acción.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos Eulogio Rafael Guarenas Guerrero, Luis Enrique Linares Torres, Dimas Artistóbulo Serrano Ricaurte, Esperanza del Carmen Serrano Hernández, Luis Rafael González Hernández, Nelsón José Hernández Rodríguez, Alberto José Hernández Tuero, Marcos Vinicio Hernández Briceño, Héctor Ruiz, Juan Arcangel Sánchez, Wismer Leonardo Ortega Tortolero, Euclides Humberto Ojeda, Vicente Antonio Noguera Arteaga, Ramón Hilario Núñez, Antonio Eleuterio Manaure Veliz, Efrain León Flores, Freddy Dionisio López Banco, Luis José López, Angelo Francisco Lugo Rodríguez, Severino Teofilo Lugo Ágreda anteriormente identificados contra la sociedad mercantil C.A. Cigarrera Bigott, Sucs anteriormente identificada. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a los demandantes lo correspondiente a los días de descanso laborados en los términos señalados en la presente motiva, para lo cual se deberá nombrar un solo experto contable con cargo a ambas partes para realizar el cálculo de lo que les corresponda por el pago de los días domingos en los términos expuestos en la presente motiva más la indexación en los términos señalados ut supra.
Segundo: No hay condenatoria en costas.
Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. Glenn David Morales
El Secretario
Abg. Héctor Rodríguez
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