Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta (30) de abril de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-004523
PARTE ACTORA: SUZI KARINA AGRELA FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.183.605.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ANTONIO LEOPOLDO RONDÓN y YARILLIS VIVAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 97.802 y 86.849 respectivamente.
CO DEMANDADAS: LA TELE TELEVISIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo; IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de 1988, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo.; PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, refundada según Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 73-A-Pro.; IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 1991, bajo el N° 5, Tomo 44-A-Sgdo.; y SISTEMA CABLEVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 53-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLA G. ARAUJO LÓPEZ, LUCÍA RUBIO BENCOMO, FERNANDO PEÑA, FERNANDO TAGLIAFERRO, LUIS LEONARDO LEÓN FERNÁNDEZ, YUDELKIS DURAN ASTOR, CHEDDY CHARINGA PÉREZ y EURÍDICE LÓPEZ OLIVO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 116.400, 55.904, 45.209, 108.333, 84.846, 91.719, 144.670 y 108.028 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana SUZI KARINA AGRELA FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.183.605, en contra de las empresas LA TELE TELEVISIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo; IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de 1988, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo.; PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, refundada según Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 73-A-Pro.; IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 1991, bajo el N° 5, Tomo 44-A-Sgdo.; y SISTEMA CABLEVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 53-A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
El veinticuatro (24) de octubre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, dejándose constancia en la prolongación de la Audiencia de fecha trece (13) de diciembre de 2011, que a pesar que la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual dio por recibido el expediente, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró el veintinueve (29) de febrero de 2012, continuando con la misma el veinte (20) de marzo de 2012 y el veintitrés (23) de abril de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo en la misma fecha, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis.
Así las cosas, sostiene la parte accionante lo siguiente: que en fecha seis (06) de marzo de 2006, comenzó a prestar sus servicios personales por cuenta ajena, con exclusividad y bajo la dependencia de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C.A., la cual forma parte de una unidad jurídico económica integrada por las empresas IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., PUBLICIDAD VEPACO, C.A., IMAGEN VISIÓN, I.V., C.A., y SISTEMA CABLEVISIÓN, C.A., desempeñando el cargo de TALENTO CONDUCTORA, con un horario de trabajo impuesto por el ente contratante a su conveniencia de por lo menos 3 días de la semana en el canal grabando off (las cuales son las voces del programa) y en los días que no estaba en el canal (jueves y viernes), salía a grabar en exteriores entrevistas a proveedores y cámaras, siendo que los sábados y domingos también se los dedicaba al canal, buscando su vestuario de gala, el casual y los accesorios; los viernes y/o sábado se grababa una boda la mayoría de las veces desde las 08:00 a.m., hasta las 04:00 a.m., del día siguiente y se grababan bodas los viernes y sábados seguidos para adelantar programas.
Relata la accionante que ingresó como PASANTE, en el Área de Producción ocupando el cargo de ASISTENTE DE PRODUCCIÓN en el espacio de “ZÚMBATE” y “EL FOGÓN DE KIKE”. Que el diecisiete (17) de abril de 2006, es promovida al cargo de PRODUCTOR 1, como consecuencia de su alto nivel de rentabilidad y efectividad, laborando más horas del horario establecido inicialmente, comenzando su jornada diaria a las 10:00 a.m., hasta las 10:00 p.m.
Que a la salida del aire de los programas “ZÚMBATE” y “EL FOGÓN DE KIKE”, desarrolló la producción y realización del concepto desde cero de “EL AMOR ENTRA POR LA BOCA”, con los recursos suministrados por el ente patronal, compraba la utilería para la escenografía, sacaba los costos de producción, el diseño del paquete gráfico.
Fue puesto de manifiesto que mientras se grababa el “AMOR ENTRA POR LA BOCA”, se empezó a preparar un programa de música junto con una alianza comercial con SONY BMG, y crearon “ÍDOLOS LIVE”, programa de una hora, transmitido una vez a la semana conducido, editado y producido por ella (la accionante), es decir, se encontró bajo la producción de 2 programas, sintiéndose recargada, por lo que se otorgó la producción de “EL AMOR ENTRA POR LA BOCA” a otro productor calificado que produjo la última temporada, siendo que “ÍDOLOS LIVE”, sólo tuvo una temporada de 3 meses. Que luego surgió el proyecto de hacer una sección de bodas que sería incorporada en el programa de variedades de la mañana “LO QUE ELLAS QUIEREN”, pero el veintinueve (29) de febrero de 2008, cumplió el preaviso de ley, le fue cancelada cierta suma dineraria por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios y el tres (03) de marzo de 2008, le propusieron hacer un programa de una hora dedicado a bodas y a tal efecto, es nuevamente contratada en esa oportunidad, pero no tenía ningún tipo de asistencia o algún pasante, realizando muchas producciones ella sola, porque no había dinero para contratar personal que apoyara las distintas producciones.
Postula la demandante que le fue propuesta la conducción del programa “Q BODAS”, lo que implicaba dejar de ser productora (le impusieron que renunciara a su cargo), firmando un nuevo contrato como talento del referido programa y le exigieron que para cobrar su salario debía pasar facturas los quince (15) y último de cada mes e inscribirse en el Registro Nacional de Productor Independiente, todo ello con el propósito de ir dándole visos de relación civil y/o mercantil al vínculo jurídico laboral existente entre las partes.
Que en fecha once (11) de abril de 2008, elaboraron el primer contrato de servicios; el cuatro (04) de noviembre de 2008, se celebró el segundo contrato; el diecisiete (17) de marzo de 2009, se firmó un tercer contrato; el quince (15) de noviembre de 2009, el cuarto contrato y finalmente, el once (11) de enero de 2010, se suscribió una pseudo enmienda al contrato suscrito en noviembre de 2009.
Señala la accionante que el pago del salario presentaba retardos haciéndose mucho más grave en los cuatro meses antes de que decidieran despedirla sin justa causa, y que en el mes de enero de 2011, le cancelaron un mes y medio de salario que debió cobrar en octubre y noviembre de 2010, quedando pendiente todo el mes de diciembre de 2010 y enero de 2011.
Alegó haber devengado los siguientes salarios:
AÑO 2006 SALARIO MENSUAL
Marzo- Agosto Bs. 465,75
Septiembre – Noviembre Bs. 512,33
Diciembre Bs. 708,50
AÑO 2007 --------------
Enero-Abril Bs. 708,50
Mayo-Noviembre Bs. 814,78
Diciembre Bs. 912,55
AÑO 2008 --------------
Enero - Febrero Bs. 912,55
Marzo - Abril Bs. 1.500,00
Mayo Bs. 2.725,00
Junio Bs. 2.375,00
Julio Bs. 1.500,00
Agosto- Septiembre Bs. 2.450,00
Octubre Bs. 700,00
Noviembre Bs. 2.125,00
Diciembre Bs. 1.625,00
AÑO 2009 ---------------
Enero - Abril Bs. 1.625,00
Mayo - Julio Bs. 2.375,00
Agosto - Septiembre Bs. 1.500,00
Octubre Bs. 750,00
Noviembre Bs. 5.625,00
Diciembre Bs. 5.500,00
AÑO 2010 --------------
Enero - Septiembre Bs. 4.750,00
Octubre Bs. 13.750,00
Noviembre - Diciembre Bs. 6.250,00
AÑO 2011 --------------
Enero Bs. 4.500,00
Postula la accionante que para el mes de marzo de 2008, le otorgaron un beneficio de 2 cupos publicitarios de 30 segundos cada uno, por programa, para que dispusiera de ellos, siendo que para el año 2008, cada uno tenía un valor de Bs. 750,00, es decir, Bs. 1.500,00 por programa, y Bs. 6.000,00 mensuales; para el año 2009, cada uno tenía un valor de Bs. 1.000,00, es decir, Bs. 2.000,00 por programa, y Bs. 8.000,00 mensuales; para el año 2010, cada uno tenía un valor de Bs. 1.250,00, Bs. 2.500,00 por programa, y Bs. 10.000,00 mensuales, los cuales, sin lugar a dudas deben ser considerados de naturaleza salarial, toda vez que los mismos pueden valorarse en dinero en efectivo.
Nos relata la actora que la jornada de trabajo era muy irregular, siendo que la misma debe ser considerada nocturna, ya que el patrono así lo reconoce al cancelar bono nocturno pero de manera ilegal y en algunos meses no se canceló suma alguna por tal concepto, motivo por el cual, son adeudadas diferencias mensuales y pago completo mensual en cuanto al referido Bono.
Manifiesta la actora que el diecinueve (19) de enero de 2011, fue despedida injustificadamente, para una prestación efectiva de servicio de cuatro (04) años, diez (10) meses y trece (13) días, pero que no le han sido cancelados los conceptos derivados de la prestación de sus servicios, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamarlos, discriminando: Diferencia de Bono Nocturno; prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades (2006-2010); Vacaciones (2006-2010); Vacaciones Fraccionadas (2010-2011); bono vacacional (2006-2010); bono vacacional fraccionado (2010-2011); y salario correspondiente a los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, para estimar su demanda en la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 60/100 CÉNTIMOS (Bs. 390.710,60), aunado a intereses moratorios, indexación y costas.
Finalmente, se solicitó la declaratoria Con Lugar de la demanda incoada.
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo expuesto por la ciudadana accionante, la demandada alegó en primeros términos el conflicto negativo de competencia por cuanto el asunto tiene naturaleza mercantil, ya que la ciudadana actora, sostuvo en calidad de Productor Nacional Independiente (P.N.I.), una relación mercantil y no laboral con la empresa, todo ello fundamentado en los cinco (05) contratos suscritos entre las partes, siendo el Tribunal competente para conocer y decidir el fondo el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, por lo que se solicitó la remisión del expediente para su distribución en la sede de los Tribunales de Instancia Civil, Mercantil.
Se admitió la prestación de servicios de la accionante como trabajadora de LA TELE TELEVISIÓN, C.A., pero se negó que la fecha de ingreso haya sido el veintiséis (26) de marzo de 2006, con el cargo de TALENTO CONDUCTORA, por cuanto su cargo para esa fecha era ASISTENTE DE PRODUCCIÓN y dicha relación comenzó el diecisiete (17) de abril de 2006, terminando ésta por renuncia voluntaria en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, con un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y doce (12) días, cuya cancelación de Prestaciones Sociales acumuladas ocurrió el diez (10) de diciembre de 2008.
Se niega que se haya impuesto horario de trabajo alguno, ya que se habían suscrito contratos en calidad de Productora Nacional Independiente y para las producciones, como se trataba de un programa que grababa bodas eclesiásticas y posterior recepción y los horarios de los eventos son nocturnos, el horario de la prestación del servicio fue sugerido por la accionante, por ser la conductora y conocedora de las actividades.
Se niega la existencia de una relación laboral a partir del veintinueve (29) de febrero de 2008, ya que la accionante fue contratada como Productor Nacional Independiente desde el cuatro (04) de marzo de 2008 y hasta el mes de enero de 2011, para la producción y conducción de dos programas televisivos denominados “LO QUE ELLAS QUIEREN” y “QUE BODAS” a ser transmitidos por LA TELE TELEVISIÓN, C.A., cancelándose los montos acordados en los contratos por la producción y conducción de cada programa bajo la modalidad de honorarios profesionales, lo que significa que el prestador de servicios bajo la modalidad de trabajador independiente no es susceptible de recibir ascenso laboral, porque no hay relación de trabajo entre la persona jurídica contratante y el prestador del servicio bajo la modalidad de trabajador independiente, además, no acumula prestaciones por antigüedad, ni horas extras, ni vacaciones, ni bonos nocturnos, ni ningún concepto salarial. En atención a lo anterior, se niega la existencia de los pasivos reclamados por la accionante.
Se niega que se haya despedido sin justa causa a la Productora Nacional Independiente, ya que no puede existir bajo ningún concepto la figura del despido sin la existencia previa de una relación laboral.
Se niegan las sumas dinerarias reclamadas por concepto de quincenas dejadas de cancelar a la actora hasta por tres meses y medio, por cuanto cada uno de los contratos suscritos fueron cancelados en su totalidad.
Se niegan todas y cada una de las sumas dinerarias y conceptos reclamados, alegándose la cancelación correcta y oportuna de los conceptos y cantidades correspondientes a la relación laboral que existió entre las partes desde el diecisiete (17) de abril de 2006, hasta el veintinueve (29) de febrero de 2008.
-IV-
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
Así las cosas, se constituye en hecho controvertido la verdadera fecha de ingreso de la actora a la empresa demandada, correspondiendo la carga probatoria a ésta última vista la alegación realizada al respecto que la accionante comenzó a prestar sus servicios en fecha diecisiete (17) de abril de 2006, es decir, una fecha diferente a la postulada por la parte actora en su escrito libelar. ASÍ SE DECIDE.
A su vez, gira la controversia en determinar la existencia de un contrato de trabajo entre la ciudadana accionante y la demandada en el período comprendido entre el cuatro (04) de marzo de 2008 y el diecinueve (19) de enero de 2011, debido a que ésta última alega que durante ese período la relación que mantenía con la parte actora era una relación netamente mercantil, más no de índole laboral, en virtud de los contratos celebrados con la accionante en su carácter de Productora Nacional Independiente (P.N.I.), por tal motivo, le corresponde a la parte demandada probar la veracidad de los hechos explanados al respecto, porque ésta admite que hubo una prestación de servicios más no la califica de índole laboral, en ese sentido, en el presente caso, aplica la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo a la parte demandada la carga de desvirtuar los elementos característicos de la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.
Debe determinar quien juzga a su vez, la procedencia de los conceptos reclamados, colocando especial atención al período alegado como de prestación de servicios de carácter mercantil y la procedencia de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Pronunciamiento deberá emitir el Sentenciador a su vez con respecto al conflicto negativo de competencia planteado por la parte demandada, constituyéndose tal pretensión en un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.
De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.
Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.
• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Documentales; y Exhibición de Documentos.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales que cursan en la Primera Pieza del expediente:
En lo que respecta a las documentales que rielan a los folios ochenta y tres (83), ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86), ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) (ambos folios inclusive), noventa (90), noventa y uno (91), noventa y tres (93), noventa y cuatro (94), noventa y cinco (95) y noventa y siete (97), quien sentencia las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la empresa LA TELE TELEVISIÓN, C.A., la fecha de ingreso y la contraprestación pactada en las referidas documentales. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las documentales que rielan a los folios noventa y dos (92), noventa y seis (96), ciento sesenta y cuatro (164), ciento sesenta y cinco (165), ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive), doscientos diez (210), doscientos trece (213) al doscientos quince (215) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo correspondiente a las documentales que cursan insertas en los folios noventa y ocho (98) al ciento cuarenta (140) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y siete (147) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y nueve (149) al ciento sesenta y tres (163) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta (170) (ambos folios inclusive), ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y seis (176) (ambos folios inclusive), ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y cuatro (184) (ambos folios inclusive), ciento noventa y uno (191) al doscientos uno (201) (ambos folios inclusive), doscientos tres (203) al doscientos doce (212) (ambos folios inclusive), doscientos dieciséis (216) al doscientos veintitrés (223) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la accionante como contraprestación de los servicios prestados. ASÍ SE ESTABLECE.
En relación a las instrumentales cursantes a los folios ciento cuarenta y uno (141), ciento cuarenta y ocho (148), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y siete (177), doscientos dos (202), doscientos veinticuatro (224) al doscientos noventa y nueve (299) (ambos folios inclusive), quien decide las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que rielan a los folios trescientos (300) al trescientos tres (303) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar los cupos publicitarios otorgados a la ciudadana accionante durante la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.
EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
En lo que respecta a la Exhibición de Documentos de los recibos de pago de salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y comisiones causados desde la oportunidad en que se inició el vínculo laboral hasta la oportunidad que terminó el mismo, se tiene que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, motivo por el cual, quien decide aplica la consecuencia jurídica prevista en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tiene como exactos los datos afirmados por la actora al respecto, es decir, la contraprestación y conceptos devengados en el decurso de la prestación del servicio. ASÍ SE ESTABLECE.
• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Principio de Comunidad de la Prueba; Documentales; y Testimoniales.
PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
En relación a la invocación del Principio de Comunidad de la Prueba, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.
DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales que cursan en la Primera Pieza del expediente:
En lo que corresponde a la documental que riela al folio trescientos cinco (305), trescientos siete (307), trescientos ocho (308), trescientos nueve (309), trescientos diez (310), trescientos once (311), trescientos doce (312) y trescientos trece (313), trescientos catorce (314) y trescientos quince (315), trescientos dieciséis (316), trescientos diecisiete (317) al trescientos diecinueve (319) (ambos folios inclusive) y trescientos veinte (320), quien decide las aprecia en todo su conjunto a los fines de evidenciar la prestación de servicios de la ciudadana accionante para la empresa demandada, la fecha de ingreso, la renuncia al cargo de Productora que venía desempeñando para la referida sociedad mercantil, la suma dineraria cancelada con ocasión a la prestación de sus servicios y su posterior contratación como productora y talento en la misma sociedad mercantil. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la instrumental que cursa en el folio trescientos seis (306), quien sentencia la desestima por cuanto la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y en consecuencia, no le es oponible a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
En relación a las documentales que cursan insertas en los folios trescientos noventa y cuatro (394) al cuatrocientos doce (412) (ambos folios inclusive), quien juzga las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.
En lo que corresponde a las documentales que rielan a los folios trescientos veintiuno (321) al trescientos noventa y dos (392) (ambos folios inclusive), quien suscribe las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias canceladas a la accionante como contraprestación de los servicios prestados. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la documental que riela al folio trescientos noventa y tres (393), quien sentencia la aprecia a los fines de evidenciar el certificado de la ciudadana accionante como Productora Nacional Independiente de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 13 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión. ASÍ SE ESTABLECE.
TESTIMONIALES
En lo que respecta a las testimoniales de MARÍA ISABEL MALAVE y LILIANA BRITO, quien suscribe el presente fallo las desestima al observar que las mismas nada aportaron a la resolución del asunto debatido. Asimismo, observó el Sentenciador interés de parte de las testigos en la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
• PRUEBAS EX OFICIO
Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.
DECLARACIÓN DE PARTE
La declaración de parte realizada a la ciudadana SUZI KARINA AGRELA FREITAS, en su carácter de parte actora, resultó valiosa, por cuanto de las respuestas a las preguntas que fueran formuladas denotó quien decide veracidad en cuanto a la prestación de sus servicios. Manifestó la accionante que ingresó a prestar sus servicios en el mes de abril de 2006, como ASISTENTE DE PRODUCCIÓN, indicándonos las labores propias del cargo y que aproximadamente a los cuatro (04) meses de desempeñar el mismo, comenzó como PRODUCTORA, fungiendo el mismo como un ascenso. Que posteriormente, luego de algunas conversaciones con el canal, cambió la situación y el esquema de la contratación. Que primero se realizaron conversaciones para una sección dentro de un programa y luego, decidieron realizar el programa completo relativo a la celebración de bodas y su organización y no una sección dentro de otro programa. Que el nuevo proyecto la incluía como talento y se ocupó únicamente del nuevo programa (dejó de prestar su asistencia a otros programas). Tenía la producción del programa y a su vez, era el talento. Nos manifestó la actora que el primer año llevó ella toda la parte de producción, y que todo ese engranaje conllevó a mayores responsabilidades, pero que no resultó beneficioso en cuanto al salario se refiere. Explanó la accionante que jamás le cancelaron los beneficios derivados de la prestación de sus servicios (nunca hubo pago de vacaciones, utilidades ni bono vacacional) y que a todos los productores les recomendaron que debían realizar los trámites pertinentes para la obtención del certificado de Productor Nacional Independiente. Explicó la actora que el programa de bodas del cual era productora y talento, era un programa de exteriores, siendo básicamente todas las entrevistas realizadas fuera del canal y que por ese motivo, ameritaba un vehículo, el cual era propiedad del canal. Fue señalado que las entrevistas realizadas a proveedores y demás relacionados con el tema se grababan en la semana y que acudía siempre un asistente de producción o un productor, un camarógrafo y un asistente de camarógrafo, los cuales trabajaban para el canal. Que las cámaras eran propiedad de la planta televisiva, así como todo el equipo técnico y de producción. Nos relató la actora que como parte de pago, el canal le ofreció dos cupos publicitarios de treinta segundos que se cancelaban semanalmente y que ella debía fijar una tarifa que no fuese mayor a la que el canal utilizaba para vender su publicidad y debía ubicar a sus clientes. Que el resto de los anunciantes eran del canal. Aclaró la accionante que el término “talento” y “ancla” se usan de manera similar y que su labor de pre producción la desempeñaba en el día en el canal. Que los días viernes o sábados, cuando se grababan las bodas, se comenzaba la jornada muy temprano y se realizaban múltiples entrevistas previas, siendo que la grabación culminaba a altas horas de la noche o la madrugada, teniendo en muchas ocasiones que salir nuevamente al día siguiente, a tempranas horas a realizar otra grabación. Manifestó la actora que reportaba su labor al Gerente de Producción que se encontraba en el canal.
Recayó a su vez declaración de parte sobre la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BEGOÑA REY ARCA, en su carácter de Gerente de Producción de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C.A., quien explicó acerca de la contratación de los talentos de los programas realizados por el mismo canal, resaltando que los estudios son de la sociedad mercantil, al igual que las cámaras, luminitos, micrófonos, cables y hasta el personal técnico y de maquillaje, incluido el transporte si fuese necesario para realizar algunas tomas fuera del canal. Recalcó la ciudadana REY ARCA que “todo pertenece al canal”, que las locaciones en exteriores las busca todo el personal del canal (dependientes del canal). Explanó la referida ciudadana lo relativo a los Productores Nacionales Independientes, indicándonos que es una figura que bien puede ser talento o no, pero que simplemente la persona cubrió las expectativas del MINCI a la hora de entregar unos formatos con información y entregar unos demos indicativos de que la persona está capacitada de realizar tal o cual trabajo. Que el Productor Nacional Independiente cuando entra a formar parte de un canal, debería hacer su trabajo por fuera del canal, con los equipos y personal que él contrate y hacer llegar al canal el producto, y éste último encargarse de colocarlo en un espacio televisivo; que si el Productor Nacional Independiente es autónomo y no está fungiendo como talento (imagen del canal) puede prestar servicios para cualquier lado, pero en caso que el talento no es completamente autónomo y está como la imagen publicitaria de un canal se le exige exclusividad. Que el programa que conducía la accionante se realizaba en el canal y se encargaba de cubrir bodas y en ese sentido, se consultaban muchos proveedores, siendo la accionante la productora y a su vez, talento, visitaba locales, proveedores, estaba en las bodas y eso era grabado con los equipos del canal, se maquillaba en el canal, cubría las bodas, el material llegaba al canal, era editado y co producido dentro del canal y luego colocado en horario televisivo. Que los correos electrónicos que daban inicio a toda la producción eran manejados por el canal y había unos productores que estaban asignados al proyecto de la accionante (contratados por el canal) para su seguimiento, lo cual se consideraba una ayuda normal para la actora. Que muchas veces, por no tener unos salarios muy grandes para los talentos, se estipula en el canal que los compromisos publicitarios hasta un número de dos son absolutamente del talento (dependiendo de quien busca el cliente para el espacio publicitario). Puso de manifiesto la ciudadana REY que el programa de la accionante era mayormente en exteriores. Que todo comienza porque el canal recibe el correo electrónico de una pareja que está por casarse y éste se pone en contacto con los contrayentes y desde ese momento se comienzan a compartir algunas situaciones con sus proveedores (todo se va grabando). Que la realización del programa ameritaba un productor (aparte de la ciudadana accionante), camarógrafo, asistente de cámara, asistente de iluminación y luego, sigue el paso de la edición del programa, el cual se lleva a cabo en un estudio de co producción que tiene el canal.
-VI-
CONCLUSIONES
Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: En relación al punto atinente al conflicto negativo de competencia planteado, por cuanto nos encontramos en presencia de una relación mercantil y no una relación laboral, debe señalarse que al encontrarse controvertida la naturaleza del vínculo que unió a las partes y siendo la naturaleza la laboral en unión a otra, el llamado a conocer el asunto es el Juez con competencia en materia del Trabajo, porque es el Juez especialista en determinar en presencia de que tipo de contratación se está. Entonces, en primer lugar debe afirmarse la competencia del Tribunal para conocer el asunto y determinar efectivamente en presencia de que tipo de contrato nos encontramos. ASÍ SE ESTABLECE.
Se hace mención de un precedente en el caso de una Acción de Amparo Constitucional, pero ésta es una cuestión preliminar que no conoce el fondo del asunto ni de la relación que se discutió en ese caso, sino sólo a los efectos de su admisión.
Como quiera, surge que el controvertido es determinar la existencia de un contrato de trabajo, es decir, lo que conocemos como la delimitación de un contrato de trabajo y como quiera que debemos entender que está sostenida la falta de cualidad de la parte demandada, se debe realizar el test de laboralidad que ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado al respecto, esto es, determinar mediante una escala o haz de indicios en presencia de que tipo de relación nos encontramos o cual fue el comportamiento que unió a las partes, debiendo recordar que los Tribunales ejercen una función reguladora de la conducta social y por ese motivo, es que se hace una visión amplia de cómo se comportaron las partes intervinientes en determinado momento y allí a la luz de la realidad, determinar y delimitar cual fue ese tipo de contratación que los unió. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, tenemos fue menester para quien decide tal y como se señaló ut supra, aplicar el test de laboralidad que ya conocemos desde la sentencia N° 489, dictada en el célebre caso Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), en fecha trece (13) de agosto de 2002, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Agosto/RC489-130802-02069.htm la cual señala:
“..Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
(…)
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
(…)
En resumen, de la actividad realizada, esta Sala arriba a la conclusión de que en la presente controversia, la parte actora prestó servicios a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo. Así se decide.
Pues bien, se analizó profundamente el caso sub iudice, con detenimiento, y se aplicó el test de indicios que nos ha enseñado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia desde la sentencia dictada y parcialmente trascrita ut supra, la cual indicó el catalogo de indicios que deben observar los Sentenciadores para averiguar cuales indicios vinculan hacia un determinado contrato o hacia otro y así determinar la naturaleza contractual que rigió entre las partes.
Vale la pena insistir que ese catalogo de indicios permite al Juez determinar si estamos en presencia de un contrato de trabajo o en presencia de un contrato de diferente índole.
Con todo esto, debe señalarse que la parte demandada se encuentra en el deber de enervar la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente pues a la presunción de laboralidad o de que toda persona que preste un servicio, éste último se presume laboral, es decir, debe la demandada destruir esa presunción que ya obra a favor de la prestadora del servicio, que si bien es cierto puede ser una Productora Nacional Independiente, del mismo modo opera la presunción y ésta es desvirtuable porque efectivamente hay una prestación de servicio y la Ley especial impera en ese caso.
Situación similar ocurrió con los corredores de seguros, que si bien están regulados por una Ley especial, también opera la presunción establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y es la demandada la que debe enervar la presunción de laboralidad con una cantidad de elementos que se van descubriendo a través del haz de laboralidad.
Lo que quiere decir el Sentenciador es que resulta fundamental siempre establecer de manera individual y ponderar que indicios vinculan hacia una relación de trabajo y que indicios no.
Particularmente, quien hoy decide es de la tesis que uno debe ponderar por su calificación más que por el número, es decir, es una cuestión más cualitativa que cuantitativa, es decir, habrá indicios que pesen más que otros. Indicios relativos a las herramientas de trabajo, al tiempo efectivo en la prestación del servicio, la exclusividad (la cual puede pesar muchísimo en algunos casos y en otros no). Entonces a esto se refiere el Sentenciador cuando expresa que hay que ponderar cada indicio en particular.
Sobre la valoración conjunta de los indicios nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 552 de fecha 30/03/2006, http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Marzo/0552-300306-051285.htm lo siguiente:
“(…) Hay que recordar que el indicio es todo hecho o circunstancia acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conlleva al juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia (artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Al igual que las presunciones, los indicios constituyen auxilios probatorios establecidos por ley o asumidos por el juez para lograr la finalidad de los medios de prueba, “corroborando o complementado el valor o alcance de éstos” (artículo 116 eiusdem).
La valoración de los indicios la realiza libremente el juez, para saber si son necesarios o contingentes graves, precisos y concordantes, y en fin, cuál será el mérito que deberá reconocérseles para su convicción respecto a la existencia o no y características de los hechos alegados y controvertidos en el proceso, obviamente previo examen de todos los requisitos de admisibilidad necesarios para su existencia, validez y eficacia procesal. Una vez establecida la existencia y autenticidad de cada indicio, para considerar su importancia, es necesario examinar los argumentos probatorios adversos a la conclusión que de aquél puede inducirse y los contraindicios que puedan desvirtuarlo o desmeritar la inferencia lógica que suministran. De esta manera se podrá obtener una conclusión final respecto a cada indicio, a su gravedad o levedad.
En síntesis, para obtener una certeza moral del hecho es indispensable que el sentenciador al hacer el estudio de los indicios y contraindicios, de las diversas hipótesis que puedan devenir, de las demás pruebas favorables o no a la conclusión que de los primeros se obtiene, de los argumentos que la confirman o no, de las máximas de experiencia y de las reglas técnicas que le sirven de apoyo, se encuentre convencido, sin que le queden dudas razonables, sobre la verdad del hecho controvertido. (Teoría General de la Prueba Judicial. Hernando Devis Echandía)
De todo lo antes analizado, este Juzgador pudo comprobar a través de los medios probatorios y del análisis de las declaraciones de parte, lo siguiente: (a) en relación a la forma de determinar el trabajo, se trata de la prestación de servicios de la accionante como PRODUCTORA y TALENTO CONDUCTORA del programa televisivo “Q BODAS”, transmitido por el canal de televisión LA TELE TELEVISIÓN, C.A.; (b) en cuanto al tiempo de trabajo y condiciones, fue manifestado que prestaba sus servicios por lo menos 3 días de la semana en el canal, grabando locuciones y pre producciones, y en los días que no estaba en el canal, porque el espacio “Q BODAS” era un programa básicamente de exteriores, se dedicaba a realizar entrevistas a proveedores y demás relacionados con el tema de las bodas y que los días viernes o sábados, cuando se grababan las bodas, se comenzaba la jornada desde muy temprano y se realizaban múltiples entrevistas previas, siendo que la grabación culminaba a altas horas de la noche o la madrugada, teniendo en muchas ocasiones que salir nuevamente al día siguiente, a tempranas horas a realizar otra grabación, ya que se grababan bodas los viernes y sábados seguidos para adelantar programas; (c) forma de efectuarse el pago, tenemos que fue expresado que como parte de pago (aparte del salario postulado), el canal le ofreció dos cupos publicitarios de treinta segundos que se cancelaban semanalmente y que ella debía fijar una tarifa que no fuese mayor a la que el canal utilizaba para vender su publicidad y debía ubicar a sus clientes. Que el resto de los anunciantes eran del canal; (d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, el trabajo era estrictamente personal como productora y talento conductora del programa, siendo manifestado por la accionante que reportaba su labor al Gerente de Producción que se encontraba en el canal; (e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, la parte accionante prestaba el servicio con las cámaras que son propiedad de la planta televisiva, así como todo el equipo técnico y de producción. Y cuando se realizaban entrevistas fuera del canal, ameritaba traslado en un vehículo, el cual era propiedad del canal. Nos señaló además la ciudadana MARÍA DEL CARMEN BEGOÑA REY ARCA, en su carácter de Gerente de Producción de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN, C.A., que los estudios son de la sociedad mercantil, al igual que las cámaras, luminitos, micrófonos, cables y hasta el personal técnico y de maquillaje, incluido el transporte si fuese necesario para realizar algunas tomas fuera del canal, insistiendo que “todo pertenece al canal”; f) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, fue manifestado que el Productor Nacional Independiente cuando entra a formar parte de un canal, debería hacer su trabajo por fuera del canal, a su propia cuenta y riesgo, asumiendo gastos, con los equipos y personal que él contrate y hacer llegar al canal el producto final, y éste último encargarse de colocarlo en un espacio televisivo, pero que en el caso que nos ocupa, “todo pertenece al canal”; h) la exclusividad o no para la usuaria, se observó una prestación del servicio exclusiva al constituirse la prestadora del servicio en productora del programa de televisión y a su vez en la imagen (talento) del mismo.
Observado lo anterior, considera este Tribunal que la demandada no tiene suficientes elementos probatorios para desvirtuar y enervar la presunción contenida en la norma del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y muy por el contrario, observa quien decide que la prestación del servicio realizada en el caso sub iudice se realizó bajo un completo contrato de trabajo, realizando la acotación que si bien la fecha de ingreso de la accionante resultó controvertida, no es menos cierto que la propia actora a través de la declaración de parte nos señaló que ingresó en el mes de abril de 2006, a prestar el servicio, motivo por el cual, considera quien decide resuelto el punto controvertido y en consecuencia, tiene como fecha cierta de ingreso el diecisiete (17) de abril de 2006. ASÍ SE DECIDE.
De modo tal, que al tener el hecho generador debe descenderse a la pretensión y observa quien suscribe el fallo que resulta muy verosímil por máxima de experiencia que en casos similares, las personas que laboran para canales de televisión tienen una jornada muy comprometida, las cuales se prolongan hasta altas horas de la noche y la madrugada, editando programas televisivos y realizando actuaciones preliminares, porque tienen fechas puntuales en las cuales presentar la producción, que muchas veces tienen back up pero muchas veces no y a veces esa es la presión que presenta la producción y la televisión es uno de esos casos clásicos. De modo que en el caso sub iudice, más allá de que es obvio y que resulta una máxima de experiencia común para cualquier ser humano que la mayoría de los matrimonios son en la noche y por excepción se celebran de día, también resulta obvio que la parte extraordinaria de la pretensión, es decir, bonificación nocturna, debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, se considera que la pretensión es procedente en derecho y debe declararse Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
Tenemos entonces que debe ordenarse la cancelación de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad y sus intereses; indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Utilidades Diferencias y NO canceladas; Vacaciones Diferencias y NO canceladas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; bono vacacional fraccionado; salarios no cancelados; Diferencia de Bono Nocturno y NO cancelado, intereses moratorios e indexación. ASÍ SE DECIDE.
Debe realizarse la acotación que los conceptos de intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, en lo atinente a la prestación de antigüedad, corresponden: NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON 81/100 CÉNTIMOS (Bs. 91.528,81). ASÍ SE DECIDE.
En relación a la indemnización por despido corresponden: NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 97.285,52). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la indemnización sustitutiva de preaviso corresponden: TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON 21/100 CÉNTIMOS (Bs. 38.914,21). ASÍ SE DECIDE.
En relación al concepto Utilidades Diferencias y no canceladas corresponden a la accionante: TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 35.246,36). ASÍ SE DECIDE.
Por Vacaciones Diferencias y No Canceladas corresponde la cantidad de: TREINTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 85/100 CÉNTIMOS (Bs. 30.384,85). ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a las Vacaciones Fraccionadas corresponden a la demandante: NUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 97/100 CÉNTIMOS (Bs. 9.565,97). ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al concepto bono vacacional, corresponden: QUINCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 96/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.745,96). ASÍ SE DECIDE.
Por bono vacacional fraccionado corresponden: CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 19/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.538,19). ASÍ SE DECIDE.
Por Salarios No Cancelados corresponden a la actora: DIEZ MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.750,00). ASÍ SE DECIDE.
Por el concepto Diferencias de Bono Nocturno y No Cancelado, corresponden: CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON 01/100 CÉNTIMOS (Bs. 40.970,01). ASÍ SE DECIDE.
Corresponde a la accionante por los conceptos derivados de la prestación de sus servicios un total de: TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON 88/100 CÉNTIMOS (Bs. 375.929,88). ASÍ SE DECIDE.
Cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del diecisiete (17) de agosto de 2006, hasta el diecinueve (19) de enero de 2011. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el diecinueve (19) de enero de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.
Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.
Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana SUZI KARINA AGRELA FREITAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 15.183.605, en contra de las empresas LA TELE TELEVISIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha siete (07) de julio de 1989, bajo el N° 54, Tomo 8-A-Segundo; IMAGEN PUBLICIDAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de 1988, bajo el N° 5, Tomo 18-A-Sgdo.; PUBLICIDAD VEPACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinte (20) de marzo de 1950, bajo el N° 331, Tomo 1-C, refundada según Acta de Asamblea General de Accionistas de la compañía, celebrada en fecha veintisiete (27) de febrero de 1987, inserta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha dos (02) de abril de 1987, bajo el N° 62, Tomo 73-A-Pro.; IMAGEN VISIÓN, I.V.C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veintiocho (28) de octubre de 1991, bajo el N° 5, Tomo 44-A-Sgdo.; y SISTEMA CABLEVISION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de 1990, bajo el N° 76, Tomo 53-A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos que se expusieron en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, a los fines de cuantificar y determinar económicamente la condena según las especificaciones contenidas ut supra.
Se condena en costas a la parte demandada al resultar vencida de conformidad con la norma del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En ésta ciudad, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
HERBERT CASTILLO URBANEJA
EL JUEZ
ORLANDO REINOSO YANEZ
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:00 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
HCU/ORY/GRV
Exp. AP21-L-2011-004523
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