REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º

EXPEDIENTE: 11-16.324
PARTE ACTORA: VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.219.114 y V-6.173.706.

DEFENSORA PÚBLICA: Ana Marina Rodríguez Montero, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE DEMANDADA: AIDA ROMERO, YUBERLYS RODRIGUEZ, LUIS LORETO, AIDALY SPOSITO ROMERO y ORLANDO SPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.676.082, V-10.575.614, V-8.999.066, V-7.123.542, y V-18.942.955.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
(CUADERNO SEPARADO DE SOLICITUD DE BENEFICIO DE JUSTICIA GRATUITA).
I.- ANTECEDENTES
En fecha 13 de febrero de 2012, se recibió escrito presentado por la ciudadana ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo a los ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.219.114 y V-6.173.706, respectivamente, solicitando la concesión del se recibió la solicitud de DECLARATORIA DE JUSTICIA GRATUITA, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“Con ocasión de la declaración con lugar de la acción de amparo constitucional intentada por mis representados, este juzgado ha ordenado la ejecución forzosa de la referida sentencia, previa solicitud de la parte accionante, sin embargo, el pago requerido por la Depositaria Judicial así como el resto de los gastos necesarios para hacer efectiva la restitución de la situación jurídica infringida cuya restitución se ordena en via de amparo, es muy elevado, toda vez que supera la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), aproximadamente y mis representados no cuentan con los recursos económicos para sufragar tal cantidad, toda vez que los ingresos mensuales de mi representado VILMER RAMON SANCHEZ, no alcanza la referida cifra, según se puede evidenciar de la Constancia de Trabajo que acompaño en original, marcada con la letra “A”, emanada del Liceo Bolivariano Miguel Antonio Caro, ubicado en la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, así como de la Consulta de Nomina de Personal contratado del referido Ministerio, que se acompaña a la presente marcada con la letra “B”, de la cual se evidencia el sueldo quincenal del referido ciudadano. Dado que la presente causa se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, y visto que el referido beneficio puede ser solicitado en cualquier estado y grado de la causa, solicito sea acorado el Beneficio de Justicia Gratuita a favor de mis representados...Omissis (…)”

Vista la solicitud anterior, en fecha 23 de febrero de 2012, este Tribunal ordenó aperturar la presente pieza contentivo del Beneficio de la Justicia Gratuita, otorgándole la misma numeración de la pieza contentiva de AMPARO CONSTITUCIONAL, Nº 11-16.324; y por cuanto la causa se encontraba en estado de ejecución de sentencia, se informó a los demandados, que debían comparecer por ante este Tribunal dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, sin necesidad de notificación a plasmar su contradicción, vencido este se abriría ope lege una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, a fin de que las partes instruyeran las pruebas pertinentes.
En fecha 13 de Marzo de 2012, se recibió escrito de pruebas presentado por la ciudadana ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, con el fin de demostrar el estado de insolvencia e imposibilidad económica en que se encuentra el ciudadano VILMER RAMÓN SÁNCHEZ, plenamente identificado a los autos.
II.- ALEGATOS PRESENTADOS EN LA SOLICITUD POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman la presente pieza contentiva de solicitud de Justicia Gratuita, la cual se desprende del amparo constitucional, la parte demandante VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, junto con la Defensora Pública, fundamenta su solicitud presentando los siguientes alegatos: “ Con ocasión de la declaración con lugar de la acción de amparo constitucional intentada por mis representados, este juzgado ha ordenado la ejecución forzosa de la referida sentencia, previa solicitud de la parte accionante, sin embargo, el pago requerido por la Depositaria Judicial así como el resto de los gastos necesarios para hacer efectiva la restitución de la situación jurídica infringida cuya restitución se ordena en via de amparo, es muy elevado, toda vez que supera la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), aproximadamente y mis representados no cuentan con los recursos económicos para sufragar tal cantidad, toda vez que los ingresos mensuales de mi representado VILMER RAMON SANCHEZ, no alcanza la referida cifra”,; es por lo que solicitó al Tribunal se pronunciara de manera favorable en relación a la solicitud de concesión del Beneficio de la Justicia Gratuita, en aras de que el patrimonio de sus menores hijos no se viera afectado, por no poseer los recursos económicos necesarios para tal fin; y en mérito de tales consideraciones, solicitó a este Juzgador se ordenara aperturar una incidencia probatoria, a los fines de que se le permita demostrar con los medios de prueba correspondientes, el estado de insolvencia e imposibilidad económica en que se encuentra, lo que no le permitía realizar tal erogación del pago de la Depositaria Judicial.
III.- DE LAS PRUEBAS
Una vez transcurrido el plazo de cinco (5) días siguientes, para poder contradecir la solicitud de Justicia Gratuita, se abrió la Articulación Probatoria de ocho (8) días, a fin de que las partes intervinientes en este proceso promovieran y evacuaran las pruebas que quisieran hacer valer en la presente solicitud, sólo la parte actora promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Constancia de Trabajo, de fecha 07 de febrero de 2012, suscrita por la Directora del Liceo Bolivariano “Miguel Antonio Caro”, Parroquia Sucre Distrito Capital, a nombre del ciudadano VILMER RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.382.294, evidenciándose que devenga un salario mínimo mensual de Bs. 1.548,22, más cestatickets. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio, a los efectos informativos y legales consiguientes.
2. Planilla de Consulta de Nomina Contratados M.E.D., Quincena 101/2012, a nombre del ciudadano VILMER RAMÓN SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V-12.382.294, con Asignaciones por Concepto de Sueldo Personal Tiempo Co, por Bs. 774,11, y Deducciones por concepto de Seguro Social Obligatorio Bs. 0,92, F. Ahorro Oblig. Vivienda Bs. 6,19 y Régimen Presta. De Empleados Bs. 0,25, sumando un Total de Bs. 7,36, de fecha 07-02-12, y sello húmedo de la Oficina de Comunicación y Relaciones Institucionales, División de Atención al público, Atención Personalizada, del Ministerio del Poder Popular para la Educación. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio, a los efectos informativos y legales consiguientes.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La presente solicitud se fundamenta en el Principio de la Justicia Gratuita, y la Declaratoria de Pobreza de la demandante de autos, por carecer de los recursos económicos para pago de la Depositaria Judicial así como el resto de los gastos necesarios para hacer efectiva la restitución de la situación jurídica infringida en vía de amparo constitucional; a este respecto este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El autor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“ Desde que el Estado asumió el monopolio de la justicia y considera un delito el hacerse justicia por sí mismo, la actividad jurisdiccional adquirió la doble fisonomía de ejercicio del poder soberano y de prestación de un servicio público en interés de las personas que lo requieren; por lo que aparece legítimo que el Estado exija determinadas tasas o aranceles judiciales, como la contribución de aquellos que directamente requieren la intervención de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarse el Estado los medios financieros para proveer el funcionamiento de la administración de justicia. Sin embargo, como en el moderno Estado de Derecho, el principio de igualdad de los ciudadanos informa toda estructura política y jurídica de la sociedad organizada, y la utilización de los órganos de administración de justicia es una garantía asegurada por la Constitución a todos los ciudadanos, en correspondencia con la prohibición de la autodefensa, resulta justificado, que frente a la situación de aquellos que no dispongan de medios suficientes para la defensa o tutela de sus derechos, el Estado se vea en el deber de eliminar el obstáculo que opone el sistema de las tasas judiciales y en general el costo del proceso, en beneficio de aquellos que por su situación económica se encuentran impedidos de hacer valer en juicio la tutela de sus derechos”.

Ahora bien, la garantía judicial de acceso a la justicia la vemos consagrada en el Artículo 26 de la Constitución, cuando establece:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho a acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos,...”
Para poder definir lo que es la justicia gratuita, es necesario definir lo que es la Justicia, a tal efecto podemos decir, tal y como lo establece BRUNNER citado por Hermann Petzold Pernía, en su obra Justicia Social y Bien Común en la Venezuela Actual, que “Cuando somos justos y obramos con justicia, damos al otro aquello que le corresponde, que le es debido, aquello a lo cual tiene un derecho. La justicia no regala nada. La justicia da precisamente aquello que pertenece al otro- nada más, ni nada menos que esto. Así pues, la justicia es estrictamente objetiva e imparcial, exacta, sobria, y está fundada racionalmente. En la justicia nada hay que sea superabundante ni tampoco nada incomprensible. Por el contrario, la justicia es lo comprensible para todos”. Por otra parte, para el jurista alemán KARL LARENZ la justicia es el “principio fundamental inherente al espíritu humano para toda convivencia humana”
PERELMAN sugiere, que se debe acudir a una “definición formal o abstracta de la justicia y cada fórmula particular o concreta será uno de los innumerables valores de la justicia formal. Por eso define “la justicia formal y abstracta como un principio de acción de acuerdo con el cual los seres de una misma categoría esencial deben ser tratados de la misma manera”
El mismo autor señala y analiza los seis más frecuentes invocadas fórmulas de justicia concreta: “A cada quien la misma cosa”, “A cada quien según sus méritos”, “A cada quien según sus obras”, “A cada quien según sus necesidades”, “A cada quien según su rango” y “A cada quien según lo que la ley le atribuye”...
En este mismo sentido, es preciso mencionar que la justicia en el Proceso está garantizada en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de 1.999, sabiendo que la misma es un instrumento fundamental para la realización del proceso.
Refiriéndonos en concreto “La Justicia Gratuita puede definirse, pues, tal y como lo define el autor Arístides Rengel Romberg, en la obra antes citada, como el beneficio de la exención de los gastos de justicia, que concede la ley o el tribunal a la parte que no tuviere medios suficientes, ya para litigar, ya para hacer valer de manera no contenciosa un derecho”.
El Autor Hermann Petzold Pernía, en su obra La Noción de Igualdad en el Derecho de Algunos Estados de América, establece que el objetivo principal que se busca con la implementación de este principio jurídico, es ocuparse de “...la condición socio-económica de los litigantes, a fin de compensar las desigualdades sociales entre ellos existentes, por medio de lo que en Venezuela se denomina el “beneficio de pobreza”, y en otros países “asistencia judicial”, “auxiliar de pobreza”, etc. En consecuencia, gracias a ese beneficio de pobreza, los débiles sociales no son débiles jurídicos, pudiendo litigar en una situación de igualdad jurídica no sólo formal, sino también material, con aquellos miembros de la colectividad que se hallan en ésta, en una posición de fuerza, generalmente de carácter económico”.
El Código de Procedimiento Civil establece que el beneficio de la justicia gratuita lo concede la Ley o el Tribunal (Artículo 175 C.P.C). Conforme al Artículo 178 C.P.C, gozan del derecho de dicho beneficio, sin necesidad de previa declaratoria del Tribunal, las personas naturales que perciban un ingreso que no exceda del triple salario mínimo obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional, así como también los Institutos de beneficencia pública y cualesquiera otros a los que la ley lo conceda en los asuntos que les conciernan.
Asimismo este beneficio se encuentra reflejado en el Artículo 17 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 13 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, son contundentes al establecer la obligación del Abogado de asumir la defensa de las personas protegidas por el beneficio; de igual forma es aplicable en los procesos mercantiles, penales, contencioso administrativo, laboral, en materia de niños y adolescentes, como en el caso nuestro, etc., haciendo sin embargo, las reservas que imponen las características específicas de cada uno de ellos.
Vemos entonces, que el alcance del beneficio lo podemos ver reflejado en: (Artículo 180 del Código de Procedimiento Civil). “El uso de papel común, tamaño oficio. No pagar aranceles, tasas, contribuciones u otras clases de derechos a los funcionarios judiciales. Un defensor gratuito. No pagar honorarios a los auxiliares de justicia, tales como peritos, expertos o jueces asociados, intérpretes, depositarios. Todos están obligados a prestar sus servicios gratuitamente, cuando actúen a solicitud del beneficiario de la Justicia Gratuita.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados en la solicitud de Declaratoria de Pobreza, presentada por los ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.219.114 y V-6.173.706, respectivamente, se evidencia a lo largo de este proceso que los mismos lograron demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su escrito de solicitud de Declaratoria de Pobreza, que carece de los recursos económicos para el pago requerido por la Depositaria Judicial así como el resto de los gastos necesarios para hacer efectiva la restitución de la situación jurídica infringida cuya restitución se ordenó en vía de amparo, toda vez que tal gasto supera la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00), aproximadamente.
De igual forma, en relación al recibo de pago y constancia de trabajo consignados por la parte actora, como medios de pruebas para que el Tribunal declarara a su favor la solicitud de Justicia Gratuita, los mismos constituyen prueba fehaciente de que la misma percibe como sueldo el salario mínimo, es decir la cantidad equivalente a Mil Quinientos Cuarenta y ocho Bolívares con 22/100 céntimos (BsF. 1.548,22). En consecuencia, de los medios probatorios antes identificados consignados por la parte actora, este Juzgador observa que en efecto el salario que devenga la misma resulta insuficiente para cancelar los gastos por concepto de Depositaria Judicial así como el resto de los gastos necesarios para hacer efectiva la restitución de la situación jurídica infringida ordenada en vía de amparo por este Tribunal.
Por los motivos de hechos mencionados, lo que se desprende del material probatorio y las normas transcritas, el caso de autos, a criterio de este Juzgador, una vez demostrado los hechos alegados por los ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, queda comprobado que se han configurado, dentro de lo que acoge la normativa patria, específicamente el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, los elementos para que proceda la Declaratoria de Pobreza, por lo que se considera que ha prosperado la presente solicitud; y así debe declararse.
En consecuencia, este Tribunal procede en este acto bajo el Principio Declaratorio de Pobreza y de Justicia Gratuita, a exonerar a los ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, del pago por concepto de Depositaria Judicial, a fin de obtener la inmediata restitución del inmueble ubicado en la avenida Alejandro Jiménez, calle Guanare, Casa No. 126-16-57, Urbanización Corinsa, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, en la persona de los accionantes en amparo ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, como reparación al restablecimiento del orden debido, acordado por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012, en sede Constitucional, via Amparo.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Justicia Gratuita, en beneficio de los ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, la cual se desprende del AMPARO CONSTITUCIONAL, que cursa por ante este Tribunal, según expediente signado con el Nº 16.324, incoada por incoada por los ciudadanos VILMER RAMÓN SÁNCHEZ y AMELIA CAROLINA MENDOZA DE SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.219.114 y V-6.173.706, asistidos por ciudadana ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, Defensora Pública Provisoria Primera, con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en contra de los ciudadanos AIDA ROMERO, YUBERLYS RODRIGUEZ, LUIS LORETO, AIDALY SPOSITO ROMERO y ORLANDO SPOSITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.676.082, V-10.575.614, V-8.999.066, V-7.123.542, y V-18.942.955, respectivamente. SEGUNDO: ORDENA, a la DEPOSITARIA JUDICIAL A LA CUAL CORRESPONDA, en virtud de la ejecución forzosa de la orden de amparo, que acordó la entrega material del inmueble ubicado en avenida Alejandro Jiménez, calle Guanare, Casa No. 126-16-57, Urbanización Corinsa, Municipio Sucre, Cagua Estado Aragua, donde se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, según oficio No. 11-0907, de fecha 20-12-2011, para que de conformidad con el ordinal 3° del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, como órgano auxiliar de la justicia, exonere a los prenombrados ciudadanos de pago de tasas u honorarios.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los doce (12) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr.. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:26 p.m .

LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES
EXP. NO. 16.324
EPT/PA.-