REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 12 de Abril del Año 2.012.-
201° y 153°

EXPEDIENTE N° 12-16.407.-

DEMANDANTE: MARÁ ANGÉLICA NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.246.884.-

DEMANDADO: JIMY OSWALDO ARAMBULO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.469.632.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

I.
PUNTO ÚNICO.-
En fecha “01 de Marzo del Año 2.012”, es presentado por ante este Tribunal a través de escrito libelar con su exposición de motivos y sus recaudos anexo, la Ciudadana: MARÁ ANGÉLICA NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.246.884.
Para el día “01 de Marzo del Año 2.012”, se Admite la demanda que por Obligación de Manutención ha intentado la ciudadana Demandante ya identificada.; se libro Boleta de Citación.-
Visto la anterior diligencia de fecha “09 del Mes de Abril del Año 2.012” presentado por la Ciudadana: MARÁ ANGÉLICA NORIEGA RODRÍGUEZ, antes descrita para Desistir del Procedimiento.-
Ahora bien, para pronunciarse este Tribunal observa que sobre la norma contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) o Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), no existe en la totalidad de su contexto procedimiento por Desistimiento, por lo que este Juzgador fundamenta lo concerniente por analogía en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. Subrayado lo nuestro.-
Por revisión de las actas procesales se evidencia que no fue contestada la demanda ni por si ni por medio de Apoderado el por lo que este Tribunal concuerda en aplicar lo relacionado al Artículo 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente establece:
“El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”. Subrayado lo nuestro.-
Del análisis de lo precedentemente planteados, se desprende que el Desistimiento constituye una culminación del proceso bajo los términos establecidos en los artículos arriba mencionados y visto que de las actuaciones del presente expediente se deja constancia que la Demandante esta completamente facultada para solicitar el Desistimiento de la causa y por ende debe Extinguirse la Instancia. Así se decide.
II.
DECISION.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, realizado por la Ciudadana: MARÁ ANGÉLICA NORIEGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.246.884, en los mismos términos expresados en la actuación de fecha “09 del Mes de Abril del Año 2.012” de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, se da por terminado el juicio; en consecuencia se EXTINGUE LA INSTANCIA. Se ordena el archivo del expediente, la entrega y devolución de todos los originales que se encuentran insertos al presente expediente previa certificación de copias que quedaran en su lugar, así como también, se ordena levantar las medidas decretadas mediante Oficio N° 12-0155 de fecha 01/03/2.012. Líbrese nuevo Oficio a la misma Empresa. Cúmplase.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas; déjese copia de la anterior decisión.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los Doce (12) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,



Abog. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos horas y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.).-
LA SECRETARIA,

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-

Exp. N° 12-16.407.-
EPT/PAL/jcml.