REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
EXPEDIENTE Nº 11-16.284
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE DEMANDANTE: VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, y CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.132.143, V-18.646.424, V-20.117.753, y V-20.117.756, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ y MAGALY DEL CARMEN QUINTERO GONZALEZ, inscritas en el I.N.P.S.A Nº 78.672 y 100.953, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
NOMBRE Y APELLIDO CÉDULA DE IDENTIDAD
BLANCA LUQUE DE OSIO V-10.507.767
MARIA ELENA CEBALLOS DE FERNANDEZ V-3.162.227
JOSE VICENTE CEBALLOS V-2.851.144
JOSEFINA ELISABETH CEBALLOS DE BRICEÑO V-3.937.869
MANUEL JOSE CEBALLOS V-3.374.100
OLGA ELENA CEBALLOS DE CORTEZ V-16.132.143
VEDA JOSEFINA SANCHEZ V-18.646.424
JOSE GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ V-20.117.753
JESUS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ V-20.117.756
CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ
VICTOR ALFONSO CEBALLOS (+)
MARIA VICTORIA CEBALLOS LUNA
ALBERTO ALFONSO CEBALLOS (+)
ANDERSON MANUEL CEBALLOS RODRIGUEZ
VICTOR DANIEL CEBALLOS COELLO V-11.085.009
NELSON ANTONIO MALAVE V-3.433.879
MARIA VICTORIA CEBALLOS LUNA V-12.171.815
DECLINATORIA DE COMPTENCIA
I.- SINTESIS PROCESAL:
Con fecha 18 de Julio de 2011, se admite y da curso de ley a la anterior demanda, presentada por ante este Tribunal en fecha 22 de junio de 2011, contentiva del Juicio de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, intentada por los ciudadanos VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSE GREGORIO SANCHEZ GONZALEZ, JESUS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, y CARLOS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.132.143, V-18.646.424, V-20.117.753, y V-20.117.756, respectivamente, en contra de los Herederos del causante DANIEL ALBERTO OSIO MONROY, quien fuera venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-331.693.
En fecha 25 de julio de 2011, suscribió diligencia el abogado Luis González, Inpre No. 101.155, donde: PRIMERO: consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, que le fuera otorgado por la ciudadana OLGA ELENA CEBALLOS DE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.374.100, co-demandada de autos. SEGUNDO: consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, que le fuera otorgado por la ciudadana YULEIDYS CAROLINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.470.645, en su carácter de madre del menor ANDERSON MANUEL CEBALLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-26.215.068, en virtud del fallecimiento de su padre el ciudadano ALBERTO ALFONSO CEBALLOS ANGULO, quien fuera parte demandada en el presente juicio. TERCERO: consignó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Turmero, que le fuera otorgado por los ciudadanos MARIA VICTORIA CEBALLOS LUNA, VICTOR DANIEL CEBALLO COELLO, VEDA JOSEFINA SANCHEZ, JOSÉ GREGORIO SANCHEZ GONZÁLEZ, JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.374.100, co-demandada de autos. CUARTO: Se dio por citado en virtud de las facultades otorgadas en los referidos poderes.
Agotada la citación personal de los ciudadanos BLANCA LUKE DE OSIO y MANUEL JOSE CEBALLOS, co-demandados en fecha 14 de octubre de 2011, se libró cartel de citación a los prenombrados ciudadanos.
En fecha 16 de noviembre de 2011, consta a los autos la publicación del cartel de citación del ciudadano MANUEL JOSÉ CEBALLOS, en el diario El Aragueño. Y, en fecha 25 de noviembre de 2011, consta a los autos la publicación del cartel de citación MANUEL JOSE CEBALLOS, en el diario El Periodiquito.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se libró Edicto de Ley. En fecha 13 de diciembre de 2011, consta a los autos las resulta de oficio S/N de fecha 24-11-2011, provenientes del BANCO PROVINCIAL.
En fecha 19 de diciembre de 2011, suscribió diligencia el abogado Rafael Urbina, Inpre No. 95.520, quien consignó poder que le fuera otorgado por la co-demandada BLANCA LUQUE DE OSIO. Asimismo, se dio por citado.
En fecha 10 de enero de 2012, se designó a la abogada Osmeri Manzi, como defensora ad litem del co-demandado MANUEL JOSE CEBALLOS, quien en fecha 17 de enero de 2012, aceptó el cargo.
En fecha 02 de febrero de 2012, suscribió diligencia el abogado GERMAN ESCALONA, inore No. 74.030, donde consignó poder que le fuera otorgado por los ciudadanos MANUEL JOSÉ CEBALLOS y MARY ELENA CEBALLOS DE FERNANDEZ, co-demandado, y se dio por citado.
En fecha 15 de febrero de 2012, suscribió diligencia el abogado Rafael Urbina, y otorgó poder apud acta a la abogada Marynes Espinoza, Inpre No. 163.997.
En fecha 08 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para el nombramiento de partidor.
En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió escrito presentado por el abogado José Ocando, Inpre No. 78.806, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co-demandada BLANCA LUQUE OSIO, donde solicitó la reposición de la causa. Asimismo, consignó poder autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, que le fuera otorgado por la ciudadana ANA ISABEL BLANCO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.366.409, en nombre y representación de la ciudadana BLANCA LUQUE DE OSIO, según poder general.
En fecha 23 de marzo de 2012, suscribió diligencia el abogado Luis González, donde solicitó se desestimaran las diligencias presentadas por el abogado José Ocando, por cuanto quien le otorgó poder fue la ciudadana ANA ISABEL BLANCO SILVA, y no es abogada, mediante un poder general de administración de la ciudadana BLANCA LUQUE.
En fecha 26 de marzo de 2012, siendo la oportunidad para la celebración del acto de nombramiento de experto, comparecieron las partes y designaron a la aboga Linda Avilan, Inpre No. 134.723, como partidora.
En fecha 26 de marzo de 2012, suscribió diligencia la abogada Digna Quintero, Inpre No. 78.672, y consignó copia fotostática de documento de propiedad de un inmueble.
En fecha 26 de de Marzo de 2012, se recibió escrito presentado por la abogada Digna Quintero, donde solicitó se dejara sin efecto las diligencias presentadas por el abogado José Ocando, y se opuso a la solicitud de reposición de la causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, suscribió diligencia la abogada Marynes Espinoza, y solicitó se desestimara las solicitudes realizadas por el abogado José Ocando. En fecha 26 de marzo de 2012, suscribió diligencia el abogado German Escalona, Inpre No. 74.030, y solicitó se desestimaran las solicitudes presentadas por el abogado José Ocando. Asimismo, consignó copia del acta de defunción del de cujus ALBERTO ALFINSO CEBALLOS, y acta de nacimiento del adolescente ADERSON MANUEL CEBALLOS RODRIGUEZ, DE 14 AÑOS DE EDAD.
En fecha 27 de marzo de 2012, el abogado José Ocando, Inpre No. 78.806, suscribió diligencia donde apeló del auto de nombramiento del partidor. En esta misma fecha impugnó acta de defunción y nacimiento.
DEL CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 28 de junio de 2011, se aperturó cuaderno de medidas. En fecha 24 de noviembre de 2011, se libró oficio al Gerente del Banco Provincial BVA, Agencia Caracas, a los fines de solicitarle información sobre el estatutos de las acciones, cuentas bancarias, movimientos y saldos, a partir del día 28-05-2002, pertenecientes al de cujus DANIEL ALBERTO OSIO MONROY. En fecha 08 de diciembre de 2011, se decretó medida de embargo sobre créditos consistentes en los frutos civiles (cánones de arrendamiento) de inmuebles propiedad del de cujus.
En fecha 14 de diciembre de 2011, se decretó medida de embargo preventivo sobre la totalidad del dinero que se encontraba depositado en las cuentas de ahorros del Banco Provincial. En fecha 30 de enero de 2012, se negó la medida de embargo solicitada por la abogada Digna Quintero.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó la ampliación de la medida solicitada.
III.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA:
En este sentido, del estudio exhaustivo del las actas que conforman el presente expediente, se pudo verificar específicamente a los folios 27 y 28, copia del acta de defunción del de cujus ALBERTO ALFONSO CEBALLOS ANGULO, quien fuera parte demandada en el presente juicio, y deja un (01) hijo que tienen por nombre: ANDERSON MANUEL, de 14 años de edad.
Revisadas como han sido por este sentenciador las actas procesales, quién decide, considera necesario emitir un pronunciamiento previo, acerca de la competencia de este órgano jurisdiccional para decidir la presente causa, en virtud de tratarse de una demanda incoada por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, contra los herederos del de cujus DANIEL ALBERTO OSIO MONROY, y siendo que ANDERSON MANUEL, es un ADOLESCENTE. como consta de su partida de nacimiento.
Determinada como ha sido la minoridad de tales co-demandados, este juzgador a los fines de dilucidar su competencia para decidir el presente juicio, observa, que el Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la competencia atribuida a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en lo referente a los asuntos patrimoniales y del trabajo:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: … omissis … m.- Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”
En este punto, considera oportuno este juzgador, traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de octubre de 2.001, sentencia Nº 00034, en la cual se señala:
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal. Nada dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios en los que, como en el caso de autos, los menores o adolescentes funjan como demandantes. Observa, asimismo, la Sala que el literal d) de la misma norma, atribuye a los mencionados órganos jurisdiccionales competencia sobre cualquier otro asunto “afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, es decir, que también será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial o del trabajo, en los cuales estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes, siempre que dichos derechos e intereses merezcan de la especial protección que les brinda la legislación especial en la materia y el fuero correspondiente de la jurisdicción creada y organizada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Resaltado del Tribunal).
Considera este juzgador, que en el caso en comento, el prenombrado adolescente, tienen interes directo en las resultas del presente juicio, toda vez, que por ser integrantes de la sucesión del referido de cujus pudiera ver afectada la cuota hereditaria, siendo allí donde nace el deber del Estado de brindarle la protección, dada su condición de adolescentes; criterio este que se encuentra en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el expediente N° C-2004-000242, sentencia N° 00402, en la cual se estableció:
“…ahora bien, el Estado, atendiendo al denominado principio del “Interés Superior del Niño y del Adolescente”, asumido en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño, ratificado por la República de Venezuela en la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (G.O. N° 34.451 de 29-08-90), plasmado en el Texto Constitucional de 1999, y desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, creó las condiciones indispensables para garantizar el respeto de los derechos de la niñez y la adolescencia en el país, el mismo está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes como sujetos de derecho, y a su protección a través de la legislación, los órganos y los tribunales especializados. Observa, la Sala, que en el sub iudice, en atención al mencionado principio, y por el hecho de encontrarse involucrado directamente un menor de edad como co-demandado, el Estado está en el deber de brindar la debida protección, y es justamente, a través de esa legislación, órganos y tribunales especializados, que el Estado garantiza esa protección; es por ello que, a juicio de esta Sala, la competencia para conocer de la presente demanda por acción mero-declarativa interpuesta en contra del precitado menor, corresponde a la jurisdicción especial y no a la ordinaria, por cuanto la demanda en cuestión obra directamente contra un menor de edad; a juicio de esta Sala, yerra el juez declinado, al afirmar que las partes involucradas que tienen interés directo y manifiesto en dirimir la controversia, son solamente, el demandante la ciudadana… y la co-demandada…, obviando al menor…, quien evidentemente es igualmente parte involucrada y con interés directo en el presente juicio, por cuanto, es integrante de la sucesión del de cujus …, pues pudiera verse afectado su patrimonio, y es de allí, donde emerge el deber del Estado de brindarle la debida protección, dada su condición…”
Asimismo, cabe traer a los autos, reciente criterio establecido por la Sala Especial Primera, de Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de marzo de 2.010, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Martínez Hernández, en el expediente N° AAA10-l-2009-000068, CASO: Conflicto Negativo de Competencia suscitado con ocasión de la Acción Mero declarativa de Concubinato SABRINA CARDONA, contra los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA, así como los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, en la cual se estableció:
“Observa esta Sala que el literal “m” del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a las competencias de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: … omissis… m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. (resaltado de esta decisión).
Ahora bien, es evidente que en el presente caso la demanda versa sobre un asunto de familia, toda vez que se demanda el reconocimiento por vía de una acción mero declarativa de una unión estable de hecho. Tal pretensión, al estar dirigida contra un conjunto de personas, entre las cuales se hallan algunos menores de edad, tal como se evidencia de la confrontación del escrito contentivo de la acción mero declarativa, con la solicitud de declaración de únicos y universales herederos que corre inserta al folio 27 del expediente, se subsume claramente en el supuesto de hecho previsto en el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Negritas y subrayado añadido).
En efecto, dentro de los legitimados pasivos señalados en la demanda mero declarativa, se encuentran algunos menores de edad, lo cual constituye el supuesto previsto en el literal “m” del parágrafo primero, es decir, se trata de un asunto de naturaleza contenciosa que debe resolverse judicialmente en el cual existen niños, niñas y adolescentes en calidad de legitimados pasivos en el proceso, en razón de lo cual, la competencia para el conocimiento de la presente causa le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide. (Negritas y subrayado añadido). Por tal razón, de conformidad con la disposición legal antes citada, la competencia para conocer de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por el abogado DANIEL ESPINOZA CARVAJAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SABRINA CARDONA, contra la ciudadana LISETH JANETTE MARQUEZ GONZÁLEZ, y los herederos del finado ORLANDO JOSÉ BRICEÑO GONZÁLEZ, adolescentes ORLIANYS DEL VALLE BRICEÑO MARQUEZ y BEBERLI DEL VALLE BRICEÑO PARRA, los niños ORLANDO JOSÉ BRICEÑO DUBEN, LEONARDO JOSÉ BRICEÑO MATA, GLENDA DEL VALLE BRICEÑO MATA y los ciudadanos KEVIN ORLANDO BRICEÑO PARRA, KEILA ROAGLI BRICEÑO PARRA y ORLANDO JOSÉ BRICEÑO PARRA, corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripció n Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide. (Negritas y subrayado añadido)”.
En atención a las normas y criterios jurisprudenciales, antes mencionados, advierte este Juzgador que la competencia material para conocer del presente juicio corresponde al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, por lo cual este juzgado debe declararse incompetente por la materia para conocer del presente asunto.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente causa, se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la Materia; siendo el competente para ello el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY. En consecuencia, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al mencionado Juzgado. Notifíquese a las partes.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los DOCE (12) del mes de ABRIL del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA
ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA
ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. PALMIRA ALVES
EXP.11-16.284
EPT/pa.
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