REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º


EXPEDIENTE: 11-16.344
PARTE ACTORA: INESITA DE JESÚS ALVAREZ DE BOSCAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.953.491, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el No. 78.627, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 2509, C.A.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA C.A. en la persona del ciudadano GUILLERMO BELLO VICENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.089.063.

APODERADA JUDICIAL: Juaisel Donis García Arevalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 99.720.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS

I.-
Visto el escrito presentado en fecha 22 de Marzo de 2012, por la abogada Juaisel Donis García Arevalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 99.720, apoderada judicial de la parte demandada, donde siendo la oportunidad para la contestación, opuso las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida “…6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
La apoderada judicial de la parte demandada, antes identificada arguye:
“Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida: “…6° el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78…”En este orden de ideas, observo que la accionante en el petitorio del libelo la parte actora solicito lo siguiente:
“… PRIMERO: en la resolución del contrato suscrito con nuestra presenta, por documento privado, por su incumplimiento manifiesto.
SEGUNDO: en el pago de la suma de bolívares Un millón Doscientos Tres Mil Ochocientos Cuarenta Exactos ( Bs.1.203.840) por concepto de contraprestación derivada del contrato suscrito entre las partes, calculada a razón del 88% de las cantidades pendientes por cobrar de las cinco (05) casas pendiente de protocolizar y se describen a lo largo del libelo.
TERCERO: En el pago de la suma de bolívares Doscientos Cuarenta Mil Setecientos Setenta y Ocho Exactos (Bs. 240.768,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la PROPIETARIA calculada a razón el 20% de la contra prestación pendiente por cobro, tal como lo establecieron las partes en la cláusula décima del contrato.
CUARTO: La indexación de las cantidades demandadas al momento en que se produzca su pago, a través de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: en pagar las costas del proceso… (Folios 01 al 10 y sus Vto. de la primera pieza).
Asimismo, del contrato suscrito por las partes se observa en la cláusula décima, lo siguiente: “LA CONSTRUCTORA podrá resolver de pleno derecho el presente contrato en el Caso de que la PROPIETARIA… 8) Cualquier incumplimiento del presente contrato. En los casos aquí mencionados LA PROPIETARIA deberá cancelar a la CONSTRUCTORA como indemnización por daños y perjuicios el costo de la obra a la fecha en que se origine la resolución más un 20% e icho consta… (Folio 15 al 19 de la primera pieza). (Sic).
Con fundamento a lo parcialmente trascrito, se evidencia que del libelo de demanda se deduce que el accionante pretende la resolución del contrato por incumplimiento con fundamento a los artículos 1159, 1160, 1162, 1166, y 1167 del Código Civil, solicitando expresamente que el demandado resuelva el contrato, y de forma simultanea, solicita el pago de la suma de bolívares Un Millón Doscientos Tres Mil Ochocientos Cuarenta Exactos (Bs. 1.203.840,00) por concepto de contraprestaciones derivada del contrato suscrito entre las partes, calculada a razón del 88% de las cantidades pendientes por cobrar en las cinco (05) casas pendientes de protocolizar. Igualmente pretende el pago de la suma de bolívares Doscientos Cuarenta Mil Seiscientos Setenta y Ocho Exactos (Bs. 240.768,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la PROPIETARIA (hoy parte demandada) calculada a razón de 20% de la contraprestación pendiente por cobro y estimo la demanda en un Millón Novecientos Mil de Bolívares ( Bs. 1.900.000,00) que discrimina de la siguiente manera: indexación Monetaria por inflación, condenatoria en costas y gastos procesales.
Al respecto, es importante destacarle, que la resolución y el cumplimiento de un contrato emanan de distintas fuentes legales que producen efectos diferentes, en razón de que la acción de resolución de los contratos produce el efecto de devolver la situación al estado en que se encontraba antes de celebrarse el contrato, como si este no se hubiera suscrito, mientras que la acción de cumplimiento por la parte, lo que se persigue es que se cumpla lo convenido y continué la relación contractual de no agotarse el contrato con su cumplimiento siendo que estas dos acciones se rigen por lo dispuesto en el articulo 1.167 Del Código Civil.
Ahora bien, esta representación advierte a este Tribunal, que la parte actora pretende por una parte el cumplimiento del contrato de obra pidiendo el pago de la suma de bolívares Un millón Doscientos Tres mil Ochocientos Cuarenta Exactos (Bs. 1.203.840,00) por concepto de contraprestación derivada del contrato suscrito entre las partes, calculada al 88% de las cantidades pendientes por cobrar en las cinco (05) casas, porcentaje este que no fue pactado en el contrato de obra que es el 78 % pero a la vez pretende , el pago de la suma de bolívares Doscientos Cuarenta Mil Setecientos Setenta y Ocho Exactos (Bs. 240.768.,00) por concepto de indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la PROPIETARIA, a lo que se extrapola a una pretensión de resolución de contrato.
Omissis (…)
Con fundamento de los criterios establecido por la referida Sala en líneas anteriores y el cual es compartido por esta representación, la demanda presentada por la parte actora en la presente causa posee pretensiones antinómicas, es decir, que la pretensiones se contrarrestan y se excluyen mutuamente, lo que atenta contra el orden publico procesal y por ende vulnera el derecho al debido proceso de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA C.A. pues esta contiene una inepta acumulación de pretensiones y por ende la demanda debe ser declarada inadmisible por este Tribunal. Por lo tanto, la parte actora debe ser sancionada por el Tribunal, con la inadmisión del libelo incoado en contra de mi representada, por el incumplimiento de una carga procesal establecida en su código adjetivo, en el articulo 78, referida a la prohibición de acumular pretensiones que se excluyen y que son contrarias entre si, pues no puede solicitarse la resolución y el cumplimiento de formas simultaneas.
Asimismo, como explica el mencionado articulo 341 del Código Procedimiento Civil que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, y en caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa, y señala que del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Esto ha traído como consecuencia que la demanda sea declarada inadmisible, pues al no haber claridad en la pretensión interpuesta, el hecho de solicitar en el libelo la resolución y cumplimiento del contrato de obra, deja en estado de indefensión a la parte demandada PROYECTO Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA, C.A. pues la actora acumulo indebidamente pretensiones que se excluyentes la una de la otra, conducta procesal impedida por el legislador en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, y pido así se declarado. (Sic).

En fecha 22 de Marzo de 2012, se recibió escrito presentado por la abogada Inesita de Jesús Alvarez de Boscan, Inpre No. 78.627, apoderada judicial de la parte actora, donde expone:
“PRIMERO: Estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas en esta incidencia de cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de mi representada, promuevo y hago valer, el contrato suscrito entre la sociedad mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA C.A., y mi representada, INVERSIONES 2509 C.A., anteriormente identificada, el cual sirve como instrumento fundamental de la presente demanda y el cual fue acompañado con el libelo de demanda. SEGUNDO: Especialmente, promuevo y hago valer en nombre de mi representada, la Cláusula Décima del contrato privado suscrito entre las partes, el cual estableció lo siguiente: “Cláusula Décima: LA CONSTRUCTORA, podrá resolver de pleno derecho el presente contrato en el caso de que la PROPIETARIA: 1) No traspase a LA CONSTRUCTORA, en la oportunidad establecida en la Cláusula Cuarta de este documento el dinero proveniente de las valuaciones cobradas al banco, 2) No gestione oportuna y debidamente el cobro de las valuaciones cobradas al banco, 3) No gestione oportuna y debidamente la ampliación del crédito para el citado proyecto en el banco, 4) No gestiones oportuna y debidamente, las solvencias, fichas y los permisos de habitabilidad ante la Alcaldía Competente, 5) Cualquier actuación u omisión de LA PROPIETARIA, que atrase o impida la culminación de la obra en las fechas establecidas en este documento, 6) Cualquier actuación u omisión de LA PROPIETARIA, que atrase o impida la protocolización de los documentos de venta de las 38 viviendas por ante el Registro Competente, 8) Cualquier incumplimiento del presente contrato. En estos casos aquí mencionados LA PROPIETARIA, deberá cancelar a LA CONSTRUCTORA como indemnización por daños y perjuicios el costo de la obra a la fecha en que se origine la resolución del contrato mas un 20% de dicho costo (…)”. TERCERO: Alega la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, que mi representada al plantear la demanda de resolución de contrato incurre en una inepta acumulación de pretensiones, ya que solicita el pago de una contraprestación de dinero que se encuentra contenida en el contrato. En este sentido, mi representada planteo demanda resolutoria, en base a los incumplimientos por parte de LA PROPIETARIA, que impidieron que mi representada pudiera terminar con las protocolizaciones ante el registro correspondiente la venta de las cinco (05) viviendas pendientes de firma, mi representada demandó la resolución del contrato en base a lo dispuesto en la Cláusula Décima del contrato, solicitando la contraprestación allí señalada por concepto de indemnización. Omissis (…)”.
En tal sentido, la parte accionante opuso e hizo valer el contrato suscrito de forma privada por las partes, el cual fue acompañado en original como recaudo de la demanda opuesta, donde en su cláusula décima se prevé las causales de resolución de la convención y sus consecuencias.
En fecha 29 de marzo de 2012, se recibió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte accionante, donde promovió e hizo valer el contrato suscrito entre la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUUCCIONES MOLEIPA, C.A., e INVERSIONES C.A. Promovió e hizo valer la cláusula décima del contrato privado suscrito entre las partes, el cual estableció lo siguiente: “Cláusula Décima: LA CONSTRUCTORA, podrá resolver de pleno derecho el presente contrato en el caso de que la PROPIETARIA: 1) No traspase a LA CONSTRUCTORA, en la oportunidad establecida en la Cláusula Cuarta de este documento el dinero proveniente de las valuaciones cobradas al banco, 2) No gestione oportuna y debidamente el cobro de las valuaciones cobradas al banco, 3) No gestione oportuna y debidamente la ampliación del crédito para el citado proyecto en el banco, 4) No gestiones oportuna y debidamente, las solvencias, fichas y los permisos de habitabilidad ante la Alcaldía Competente, 5) Cualquier actuación u omisión de LA PROPIETARIA, que atrase o impida la culminación de la obra en las fechas establecidas en este documento, 6) Cualquier actuación u omisión de LA PROPIETARIA, que atrase o impida la protocolización de los documentos de venta de las 38 viviendas por ante el Registro Competente, 8) Cualquier incumplimiento del presente contrato. En estos casos aquí mencionados LA PROPIETARIA, deberá cancelar a LA CONSTRUCTORA como indemnización por daños y perjuicios el costo de la obra a la fecha en que se origine la resolución del contrato mas un 20% de dicho costo (…)”.
En fecha 09 de abril de 2012, se recibió escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, donde promovió y opuso contra la empresa INVERSIONES 2509 C.A., e hizo valer a favor de su representada PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA C.A., original de contrato de obra, suscrito por la parte accionante INVERSIONES 2509 C.A., y por mi representada PROYECTOS Y CONTRUCCIONES MOLEIPA C.A., el cual cursa a los folios 15 al 19 de la primera pieza, de conformidad con lo establecido en los artículos 1363, 1368 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Arguye, la apoderada judicial de la accionada, que con la referida prueba se evidencia que en la cláusula segunda, se establece: “ el objeto del presente contrato es proceder a la construcción y desarrollar el urbanismo, construir casas y luego venderlas al público… (sic), con lo cual se demuestra que el presente contrato contiene una obligación de hacer. Igualmente la cláusula sexta, establece la duración del contrato, por lo cual queda demostrado, que lo expuesto por la parte actora en el escrito de fecha 23-03-12, donde aduce que el presente contrato es de tracto sucesivo, es decir, de cumplimiento sucesivo o de ejecución continua, es un hecho totalmente falso por cuanto no se ajusta a la realizada del contrato suscrito el cual contiene es una obligación de hacer y establece un plazo la culminación y entrega de la obra.
En fecha 11 de abril de 2012, suscribió diligencia la abogada Juaisel García, plenamente identificada, donde alegó que la parte accionante no subsanó la cuestión previa invocada. En fecha 16 de abril de 2012, se recibió escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, donde realizó conclusiones respecto a la incidencia de cuestiones previas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: ...omissis... 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Es preciso para quien suscribe, antes de decidir la cuestión previa aquí interpuesta, establecer ciertas consideraciones previas sobre la materia de cumplimiento de Contrato y la Resolución de Contrato.
Ambas acciones se encuentran consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual establece lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
En tal sentido, el incumplimiento se trata de un comportamiento opuesto a aquel en que se concreta el cumplimiento, y en consecuencia, falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación y que el hecho productor del incumplimiento viola la norma de la que el vínculo jurídico extrae su propia fuerza jurídica, amén del derecho sujeto “derecho de crédito” que de ella se deriva.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstos en la misma norma), debe “reclamar judicialmente” su pretensión.

En la obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento” elaborada por Dr. José Mélich Orsini, indica que quien resulte acreedor en razón de un contrato bilateral, tiene el derecho de pedir su resolución, creando como efecto el desistimiento del contrato, esto como consecuencia del incumpliendo absoluto por parte del deudor, debido a que esa obligación contraída bajo ciertos parámetro no cumplidos.
Esta opción entre “cumplimiento por equivalente” y “resolución” se da en el caso de imposibilidad total de cumplimiento debido a la culpa del deudor, sino también en los casos de imposibilidad meramente parcial o de mora, cuando, por el juego de las disposiciones legales aplicables, se considera que el acreedor ya no tiene interés en el cumplimiento parcial o demorado de la prestación de su deudor, o cuando, por la expiración del plazo, deba estimarse ya como legalmente excluido el cumplimiento y consolidado el derecho del acreedor a que se aprecie la situación como un incumplimiento total y definitivo de su deudor(Pág. 29 (Pág. 31)).
En tal efecto, se desprende de autos, que el contrato objeto de litigio en su cláusula decima textualmente lo siguiente “…LA CONSTRUCTORA, podrá resolver de pleno derecho el presente contrato en el caso de que la PROPIETARIA: 1) No traspase a LA CONSTRUCTORA, en la oportunidad establecida en la Cláusula Cuarta de este documento el dinero proveniente de las valuaciones cobradas al banco, 2) No gestione oportuna y debidamente el cobro de las valuaciones cobradas al banco, 3) No gestione oportuna y debidamente la ampliación del crédito para el citado proyecto en el banco, 4) No gestiones oportuna y debidamente, las solvencias, fichas y los permisos de habitabilidad ante la Alcaldía Competente, 5) Cualquier actuación u omisión de LA PROPIETARIA, que atrase o impida la culminación de la obra en las fechas establecidas en este documento, 6) Cualquier actuación u omisión de LA PROPIETARIA, que atrase o impida la protocolización de los documentos de venta de las 38 viviendas por ante el Registro Competente, 8) Cualquier incumplimiento del presente contrato…”.
Asimismo, en la cláusula décima se estableció el pago de una contraprestación, en caso de incumplimiento.
En este orden de ideas, se puede observar que del referido contrato se desprende que las partes pactaron la resolución del contrato en caso de incumplimiento del mismo.

Al respecto de la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida por el artículo 78 ejusdem, el cual expresa textualmente: “…Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”
La legislación adjetiva civil venezolana vigente, dispone en su artículo 78, los supuestos de la norma en cuanto a las prohibiciones de la ley referidas a la acumulación, las cuales consisten: a.) Que ambas pretensiones se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí. b.) Las que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente c.) Al producirse una inepta acumulación por ser sus procedimientos incompatibles entre sí.
Así las cosas, la parte accionante en su escrito libelar solicita, específicamente al vuelto del folio 06, solicita la resolución del contrato suscrito por documento privado, por su incumplimiento manifiesto, por consiguiente se pudo observar, que la accionante solicita la resolución del contrato y el pago a una contraprestación por incumplimiento, en virtud de las cláusula contenidas en el contrato objeto de litigio, cursante a los folios 15 al 19.
Considerando que nuestra legislación establece que de no cumplir con la obligación contraída la parte inocente podrá solicitar tanto el cumplimiento de la misma, como la resolución, así como los daños y perjuicios conjuntamente con la acción que intente, y en el caso de autos se verifica que la pretensión de la actora es la resolución del contrato. Por lo tanto, la cuestión previa promovida por el accionado no debe prosperar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la abogada Juaisel Donis García Arevalo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el No. 99.720, apoderada judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES MOLEIPA C.A. en la persona del ciudadano GUILLERMO BELLO VICENTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.089.063, contenidas en el Ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 17 días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:25 p.m .
LA SECRETARIA

ABG. PALMIRA ALVES


EXP. NO. 11-16.344
EPT/pa