REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA.
201° y 153°
SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14692

PARTES: JHOMMY JOSE CARVALLO y EGLY JOSEFINA HENRRIQUEZ ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.082.431 y V-16.074.898 respectivamente.

ABOGADO(A) ASISTENTE: MAYELA COROMOTO DEL CARMEN ASCANIO, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 94.399

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)

I

En fecha 03 de Marzo de 2008, los ciudadanos JHOMMY JOSE CARVALLO y EGLY JOSEFINA HENRRIQUEZ ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.082.431 y V-16.074.898 respectivamente, asistidos por la Abogada: MAYELA COROMOTO DEL CARMEN ASCANIO, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 94.399, presentaron ante este Tribunal escrito de Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, exponiendo que: El día 29 de Septiembre de 2004, contrajeron Matrimonio Civil, según consta en Acta de Matrimonio N° 21, en el Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua. Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bien alguno.

Este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2008, admite la presente solicitud de Separación de Cuerpos.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, diligenciaron los ciudadanos JHOMMY JOSE CARVALLO y EGLY JOSEFINA HENRRIQUEZ ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.082.431 y V-16.074.898 respectivamente, asistidos por la Abogada MAYELA COROMOTO DEL CARMEN ASCANIO, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 94.399, solicitando la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, diligenciaron los ciudadanos JHOMMY JOSE CARVALLO y EGLY JOSEFINA HENRRIQUEZ ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.082.431 y V-16.074.898 respectivamente, asistidos por la Abogada HAIRA ROMAN PEREZ, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, mediante la cual le otorgan Poder Apud Acta a la Abogada HAIRA ROMAN PEREZ, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 59.488.

En fecha 13 de Enero de 2012, se dicto auto ordenándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, a los fines de que exponga lo que crea conveniente sobre la solicitud de Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos.

En fecha 22 de Marzo de 2012, diligenció la Abogada HAIRA ROMAN PEREZ, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 59.488, a los fines de consignar los fotostatos de la solicitud de Separación de Cuerpos, del Decreto de Separación de Cuerpos y de de la solicitud de la Conversión en Divorcio, para su certificación.

En fecha 23 de Marzo de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por el FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO.

Siendo la oportunidad para Decidir el Tribunal observa que: Consta del examen de autos que los ciudadanos JHOMMY JOSE CARVALLO y EGLY JOSEFINA HENRRIQUEZ ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.082.431 y V-16.074.898 respectivamente, se encuentran separados por más de un (01) año sin existir entre ellos reconciliación alguna por lo cual es procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada y Así se Decide
-II-
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: los ciudadanos JHOMMY JOSE CARVALLO y EGLY JOSEFINA HENRRIQUEZ ECHEZURIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.082.431 y V-16.074.898 respectivamente, ambos plenamente identificados en autos, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de Septiembre de 2004, contrajeron Matrimonio Civil, según consta en Acta de Matrimonio N° 21, en el Registro Civil del Municipio Camatagua del Estado Aragua.

Por cuanto se evidencia de autos que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes, este Tribunal nada tiene que Decidir al respecto.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua el día 23 de Abril de 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA


Abg. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha , siendo las 10:41 a.m. se publicó y registró la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

EXPTE N° 08-14692
EPT/pa/ym