REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201º y 152º
EXPEDIENTE Nº 08-15106
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
PARTE DEMANDANTE: AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.885
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ANTONIETA PIRRO CORDERO y KARLA GONZALEZ VALERA, abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 37.601 y 72.936 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-13.530.170 y 14.428.933 respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPA MACCARRONE, abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 28.302
TERCERO INTERVINIENTE: NANCY LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.405.077
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: LUIS RAMÓN PÉREZ GORRIN, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° V-45.367
SENTENCIA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, interpuesta en fecha 21 de Julio de 2008, por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.885, asistida de sus apoderadas judiciales, abogadas ANTONIETA PIRRO CORDERO y KARLA GONZALEZ VALERA, abogadas inscritas en el I.P.S.A bajo el N° 37.601 y 72.936 respectivamente, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-13.530.170 y 14.428.933 respectivamente. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 29 de Julio de 2008, ordenándose por auto de fecha 12 de Agosto el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar la inspección; y ulteriormente a la práctica de dicho acto ordenar la citación de los demandados para que tuviese lugar el acto de contestación a fondo de la demanda al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, este Tribunal mediante auto proveyó sobre lo solicitado en fecha 17 de Septiembre del mismo año y fijó la caución correspondiente.
En fecha 13 de Octubre de 2008, mediante diligencia la parte actora manifestó la imposibilidad de cancelar el monto que comprende la caución fijada por este Tribunal.
En fecha 21 de Octubre de 2008, mediante auto este Tribunal decretó medida de Secuestro sobre el bien que es objeto del presente juicio.
En fecha 27 de Octubre de 2008, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara.
En fecha 04 de Noviembre de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, practicó medida de secuestro sobre el inmueble que es objeto del presente procedimiento.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara, envió las resultas de la práctica de la medida ejecutada.
En fecha 25 de Noviembre de 2008, este Tribunal, mediante auto, recibió las resultas de la comisión dada al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, este Tribunal, mediante auto, ordenó la citación de los demandados.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación por cuanto fue imposible encontrar a los demandados.
En fecha 30 de Enero de 2009, este Tribunal, mediante auto, proveyó lo solicitado en fecha 19 de Enero del mismo año, en consecuencia libró los carteles de notificación respectivos.
En fecha 18 de Febrero de 2009, mediante diligencia el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE (co-demandado), se dio por citado en el presente juicio.
En fecha 26 de Febrero de 2009, la parte actora consignó sendos ejemplares con la la publicación de los carteles de citación.
En fecha 05 de Marzo de 2009, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA (co-demandado), a los fines de fijar el cartel respectivo.
En fecha 01 de Abril de 2009, mediante diligencia la parte actora solicitó la designación de defensor Ad Litem al ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA.
En fecha 03 de Abril de 2009, este Tribunal, mediante auto, proveyó sobre lo solicitado en fecha 01 de Abril, en consecuencia, designó al ciudadano MARCOS DUQUE, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 107.873; como defensor judicial.
En fecha 13 de Abril de 2009, el abogado MARCOS DUQUE se dio por notificado y en fecha 15 de abril manifestó su aceptación al cargo que le fue designado.
En fecha 17 de Abril de 2009, los apoderados judiciales de los co-demandados dieron contestación a fondo de la demanda.
En fecha 23 de Abril de 2009, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de Abril de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Mayo de 2009, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria resolviendo sobre la cuestión previa promovida por la parte demandada.
En fecha 05 de Mayo de 2009, este Tribunal agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE.
En fecha 26 de Mayo de 2009, este Tribunal recibió y agregó al expediente las resultas de la comisión dada al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas.
En fecha 29 de Julio de 2009, este Tribunal recibió el informe solicitado a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL.
En fecha 26 de Octubre de 2009, el abogado LUIS RAMON PEREZ GORRIN, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.367, interpuso demanda por tercería contra la ciudadana AMARILIS TOVAR, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 03 de Marzo de 2010, la presente causa se reanuda luego de haber sido suspendida en fecha 02 de Noviembre de 2009, y en la misma fecha la parte demandada solicita el avocamiento.
En fecha 08 de Marzo de 2010, este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado para sustanciar la demanda que por tercería interpuso el ciudadano LUIS RAMON PEREZ GORRIN, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.367, en representación de NANCY ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el N° V-3.405.077; en contra de la ciudadana AMARILIS TOVAR, parte actora en el juicio principal.
En fecha 07 de Junio de 2010, este Tribunal recibió los oficios emanados de la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO ARAGUA, y en la misma fecha, mediante auto, fueron agregadas al expediente.
En fecha 19 de Noviembre de 2010, este Juzgado dicto sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE, se dio por notificado de la decisión dictada.
En fecha 30 de Noviembre de 2010, la parte actora apeló de la decisión dictada por este Tribunal.
En fecha 08 de Diciembre de 2010, este Tribunal, mediante auto, ordenó corregir errores en la foliatura del expediente.
En fecha 24 de Enero de 2011, mediante diligencia el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA; de la decisión dictada.
En fecha 01 de Febrero de 2011, este Tribunal, mediante auto, computó los días de despacho contados desde la notificación del ciudadano CALOS ALFONSO URBINA, a los efectos de la apelación, y en la misma fecha oyó la misma en efectos, por lo cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 04 de Mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua recibió el expediente.
En fecha 23 de Mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, fijo el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes respectivos.
En fecha 30 de Junio de 2011, las partes presentaron sus respectivos informes en el Juzgado Superior.
En fecha 17 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicto sentencia definitiva en la cual revocó el fallo proferido por este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, y en consecuencia, ordenó dictar nueva sentencia.
En fecha 04 de Noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente con la sentencia dictada a este Tribunal.
En fecha 19 de Diciembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente y entro en términos de dictar sentencia.
En fecha 24 de Noviembre de2012, se dio por notificado el apoderado judicial de la parte actora.
DEL CUADERNO DE TERCERÍA.
En fecha 08 de Marzo de 2010, se apertura el cuaderno contentivo de la demanda por tercería incoada por la ciudadana NANCY ZAMBRANO.
En fecha 19 de Marzo de 2010, este Tribunal ordenó modificar el libelo de demanda.
En fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal admitió la demanda por tercería propuesta y ordenó que se emplazara a la ciudadana AMARILIS TOVAR para que diera contestación a fondo de la demanda al segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
En fecha 04 de Mayo de 2010, mediante diligencia, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación respectiva.
En fecha 19 de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar, correspondiente la misma a la ciudadana AMARILIS TOVAR.
En fecha 02 de Junio de 2010, mediante diligencia la parte actora demandada se dio por notificada.
En fecha 04 de Junio de 2010, la parte actora consignó escrito dando contestación a fondo de la demanda de tercería interpuesta.
En fecha 18 de Junio de 2010, las partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, y en la misma fecha este Tribunal ordenó agregar los mismos al expediente.
En fecha 28 de Junio de 2010, la parte demandada consigno escrito contentivo de observaciones a las actuaciones realizadas en el presente juicio.
En fecha 09 de Noviembre de 2010, mediante diligencia la parte actora solicitó se dictara sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador hace observar a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a examinar, valorar y establecer los parámetros de la controversia según lo que está acreditado en el expediente, de la siguiente forma:
-II-
DE LAPRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
De la revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente del libelo de la demanda y de la contestación a fondo de la misma, se deduce que la pretensión de la parte actora es que se decrete la restitución de la posesión de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Haras de San Pablo, conjunto residencial La Laguna I, Sector 8, Edificio N° 14, Apartamento B-3, piso 1; ya que fue despojada de la misma por actos ejecutados por las parte demandada en el presente juicio. Dicha pretensión se fundamenta en los artículos 783 y 784 del Código Civil, y artículos 697, 698, 699, y 701 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, en virtud de lo que se aduce en el libelo de la demanda y en la contestación a fondo de la misma, son todos los expresados en la oportunidad correspondiente, ya que fueron contradichos, vale decir, aquello que se deduce de las afirmaciones de hecho y del derecho invocado por las partes en el presente juicio. Es por ello que se tiene de la siguiente forma:
Lo alegado por la parte actora:
a) Que la misma permanecía en el inmueble en condición de poseedora, amparada bajo la figura de un contrato de arrendamiento;
b) Que se habían celebrado contratos dando opción a venta el inmueble que poseía la demandante; y que estos no se materializaron;
c) Que la parte demandada, ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA convino en ceder los derechos que pudiese poseer sobre el inmueble referido.
Lo alegado por la parte accionada:
a) Que era improcedente la presente acción por cuanto la parte actora estuvo en posesión del inmueble por un contrato de arrendamiento, es decir amparada por una figura contractual.
b) Que el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE, al ser mandatario de la ciudadana NANCY ZAMBRANO (propietaria del inmueble), este no tenia legitimación para actuar toda vez que no era el dueño.
c) Que no hubo actuaciones que puedan calificarse como despojo de la posesión, ya que se hizo entrega del inmueble en fecha 22 de Febrero de 2008 por parte del ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA en su calidad de arrendatario.
Del cuaderno de Tercería: de todo lo suscitado con motivo de la demanda que por tercería fue incoada por la ciudadana NANCY ZAMBRANO, en contra de la ciudadana AMARILIS TOVAR, se infiere que el controvertido se circunscribe a la verificación que, en efecto,
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE COMUNIDAD Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Para dar cumplimiento cabal al principio de la comunidad de la prueba, consagrado en el Art. 509 del Código de Procedimiento Civil, y para ampliar el margen de apreciación de las pruebas presentadas pasa a señalarse de la siguiente forma:
Pruebas promovidas por la parte actora: documento contentivo de una opción a compra-venta celebrado entre el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE y la parte actora; documento contentivo de una opción a compra-venta celebrado entre el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE y CARLOS ALFONSO URBINA (co-demandados); contrato de compra venta suscrito entre CARLOS ALFONSO ALCAIDE y CARLOS ALFONSO URBINA (co-demandados); Acta de Matrimonio perteneciente a la parte actora; documento contentivo de un convenio celebrado entre la parte actora y el ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA; testimoniales; comprobantes de egreso correspondiente a los pagos de arrendamiento consignados ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño; escrito de consignación de canon de arrendamiento realizados ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño; carta suscrita por la parte actora y remitida con acuse de recibo al ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE; recibos concernientes al pago de servicio de energía eléctrica que posee un inmueble; recibos concernientes al pago de Condominio.
Pruebas promovidas por la parte demandada: documento contentivo de un contrato de arrendamiento celebrado entre los hoy co-demandados; documento privado en el cual el ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA renuncia a una opción de compra-venta; documento enviado al departamento legal de BANESCO; copia de actuaciones y oficios varios de la fiscalía vigésimo segunda del ministerio público; documento contentivo de una denuncia efectuada ante el ministerio público; copias de escrito presentado por ante un Tribunal de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; misiva emitida por el ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA al ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE; acta que se levantó al efecto el día que se practicó la medida de Secuestro sobre el inmueble que fue objeto del despojo; copias simples de facturas emitidas por la sociedad mercantil CORPORACIÓN TIJUANA; documento público contentivo de un poder especial entregado por la ciudadana NANCY ZAMBRANO al ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE; documento de propiedad del inmueble que fue objeto del despojo.
En ese mismo orden se pasa a valorar de la siguiente manera:
Cursa a los folios 140 al 144, copia certificada de documento contentivo de una opción a compra-venta de un inmueble suscrito entre los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALCAIDE y AMARILIS TOVAR, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto su contenido al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este instrumento se tiene que el mismo no guarda relación con el controvertido ya que de él no se desprenden los elementos necesarios para inferir que existe algún derecho que puede ser objeto de litigio en el caso subjudice, por lo cual se desecha. Y así se decide.
Cursa a los folios 145 al 150, copia certificada de documento de una opción a compra-venta suscrita entre los ciudadanos CARLOS ALFONSO ALCAIDE y CARLOS ALFONSO URBINA, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto su contenido al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este instrumento se tiene que el mismo no guarda relación con el controvertido ya que de él no se desprenden los elementos necesarios para inferir que existe algún derecho que puede ser objeto de litigio en el caso subjudice, por lo cual se desecha. Y así se decide.
Cursa a los folios 151 al 152 y 246 al 247, documento privado contentivo de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado suscrito por los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA y CARLOS ALFONSO ALCAIDE, el mismo se valora como documento privado conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y se tiene como cierto el contenido del mismo por cuanto no fue impugnado, aunado a esto fue reconocido por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, todo esto conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la condición de arrendatario que poseía el ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE entre Septiembre del año 2007 y Enero 2008. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 153 al 154, copia certificada de acta de matrimonio perteneciente a los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA y AMARILIS TOVAR, la misma se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto el contenido del mismo al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra el estado civil de los ciudadanos prenombrados, así como la fecha de la celebración del acto. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 156 y 157, copia certificada de documento autentico contentivo de un convenio celebrado entre CARLOS ALFONSO URBINA y AMARILIS TOVAR, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto el contenido de dicho instrumento al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo según lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra la esfera de derechos y obligaciones que asisten a la parte actora con respecto al inmueble que fue objeto de despojo. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 158 al 179, originales de instrumentos expedidos por el Juzgado del Municipio Mariño del Estado Aragua, concerniente a los pagos de arrendamiento efectuados por la ciudadana AMARILIS TOVAR, los mismos se valoran como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil y se tiene como cierto su contenido al no haber sido tachados en la oportunidad correspondiente, según lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con dicho instrumento se demuestra el cumplimiento de las obligaciones relativas a la relación arrendaticia entre las partes. Y así se decide.
Cursa a los folios 180 al 182, copia simple de misiva con acuse de recibo dirigida al ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE por la parte actora, la misma se valora como documento escrito de fecha cierta y se tiene como no suscrito o recibido por la parte contraria, en consecuencia, no oponible en el presente juicio, por tanto se estima pertinente desecharlo. Y así se desecha.
Cursa a los folios 183 al 192, recibos de pago emitidos por CADAFE, concernientes a la cancelación de servicios públicos, los mismos se valoran como documento privado emanado de un tercero, conforme a las disposiciones del Art. 1.363 del Código Civil, con estos se demuestra el pago del servicio de energía eléctrica que recibía la parte actora entre los meses de septiembre del año 2007 hasta agosto del año 2008, conforme a lo dispuesto en el art 124 del Código de Comercio el mismo sirve como prueba plena del cumplimiento de sus obligaciones como arrendataria del inmueble que fue objeto de despojo. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 193 al 203, recibos concernientes al pago del condominio del inmueble arrendado y objeto del despojo, dichos instrumentos se valoran como documentos privados emanados de un tercero según lo dispuesto en el art. 1.363 del Código Civil, y no surte los efectos probatorios correspondientes ya que no fueron ratificados mediante la prueba de testigos, esto último conforme a las disposiciones del art. 431 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello se desecha dicho instrumento. Y así se desecha.
Cursa a los folio 226 al 232, copia simple de copia certificada de un documento consistente en un poder conferido al ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido al no haber sido tachado conforme a las pautas de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Es pertinente señalar que dicho instrumento no guarda relación con el controvertido o los hechos que dieron inicio a la litis por lo cual se desecha. Y así se desecha.
Cursa a los folios 233 al 244, copia simple de copia certificada de un documento consistente en la compra de un inmueble realizado por la ciudadana NANCY ZAMBRANO, el mismo se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 y se tiene como cierto su contenido al no haber sido tachado en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con los art. 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este instrumento es pertinente señalar que el mismo no guarda relación con los hechos controvertidos toda vez que no es relevante saber a determinar la propiedad de dicho inmueble cuando la naturaleza del presente juicio versa sobre el derecho a poseer, por tanto se desecha. Y así se decide.
Cursa al folio 248, documento privado consistente en una misiva enviada por el ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA al ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE, con respecto a este documento se tiene que el mismo es privado, de fecha cierta y está firmado por los co-demandados. Ahora bien, atendiendo al principio de alteridad que prohíbe a las partes el fabricar sus propias pruebas, se tiene que el mismo carece de valor probatorio ya que nada demuestra un documento que no puede oponerse a la contraparte por no encontrarse en él algún elemento que haga inferir a este Juzgador que la parte actora estaba en conocimiento del mismo, en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Cursa a los folios 249 y 250, copia simple de una carta enviada a la entidad bancaria BANESCO, emitido por la parte actora, dicho documento se valora como documento privado de fecha cierta y se tiene como cierto su contenido y la fecha en la cual se recibe, con respecto a este instrumento se tiene que el mismo carece de valor probatorio toda vez que la parte demandada al promoverla no especifica el fin con el cual es traída a juicio y tampoco hace referencia a lo que puede probarse con su contenido, por lo cual es pertinente desecharla. Y así se desecha.
Cursa a los folios 251 al 252, copia simple de oficio enviado por la fiscalía vigésimo segunda del Ministerio Público, el mismo se valora como documento público administrativo conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido al no haber sido tachado conforme a los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este instrumento se tiene que el mismo carece de valor probatorio toda vez que no guarda relación con el controvertido lo que se desprende de dichas actas por lo cual se desecha. Y así se decide.
Cursa a los folios 253 al 257, copia simple de documento protocolizado consistente en un convenio en el cual los co-demandados dejan sin efecto un documento de opción a compra-venta suscrito entre ellos, se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto su contenido al no haber sido tachado conforme a los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. con respecto a este instrumento se tiene que el mismo no guarda relación con el controvertido ya que nada prueba contra las alegaciones de la parte actora. Y así se decide.
Cursa al folio 258, copia simple de un escrito dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público, el mismo se valora como documento privado de fecha cierta, con respecto a este instrumento se tiene que el mismo carece de valor probatorio, toda vez que el contenido del mismo no puede oponerse a la contraparte por estar firmado por el demandado, aunado a esto, nada guarda relación con el controvertido por lo cual se desecha. Y así se desecha.
Cursa a los folios 259 al 261, escrito recibido en el circuito judicial penal del estado Aragua, el mismo se valora como documento escrito de fecha cierta y se tiene con respecto a este instrumento que el mismo no guarda relación con el controvertido, ya que nada tiene que ver un investigación penal o las peticiones dirigidas a los tribunales penales, con la naturaleza del presente juicio, por lo cual se estima pertinente desecharla. Y así se decide.
Cursa al folio 262, misiva emitida por el ciudadano CARLOS ALFONSO URBINA al ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE con respecto a este documento se tiene que el mismo es privado, de fecha cierta y está firmado por uno de los co-demandados. Ahora bien, atendiendo al principio de alteridad que prohíbe a las partes el fabricar sus propias pruebas, se tiene que el mismo carece de valor probatorio ya que nada demuestra un documento que no puede oponerse a la contraparte por no encontrarse en él algún elemento que haga inferir a este Juzgador que la parte actora estaba en conocimiento del mismo, en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Cursa al folio 263 al 264, copia simple del acta que se levantó al efecto, al ejecutar la medida de secuestro, se tiene que dicho instrumento al conformar una actuación que forma parte del expediente no se puede apreciar como prueba toda vez que resulta inútil e impertinente la promoción de algún instrumento el cual nada demuestra con relación a las alegaciones efectuadas por las partes, en razón de ello dicho instrumento se desecha. Y así se desecha.
Cursa al folio 265, copia simple de facturas emitidas por la sociedad mercantil CORPORACION TIJUANA C.A, dicho instrumento se valora como instrumento privado conforme a las reglas del art. 1.363 del Código Civil, con respecto a este instrumento se tiene que el mismo carece de valor probatorio toda vez que no fue ratificado el contenido del mismo y conjuntamente a esto, el contenido del mismo nada guarda relación con el controvertido, así como tampoco es pertinente para apreciar la veracidad o falsedad sobre los hechos que dieron inicio al presente procedimiento, en razón de ello se desecha. Y así se decide.
Cursa al folio 276 al 289, las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas consistente ésta en tomar la declaración de los ciudadanos ROSA AMELIA GUARIA CASTILLO y EVA ALJUAMIR BELLO RIVERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-4.448.729 y V-12.572.997 respectivamente, con relación a dichas declaraciones se tiene que las mismas conforme a las disposiciones del art. 507 del Código de Procedimiento Civil, al versar sobre la posesión y el hecho del despojo de la misma por parte de los demandados hace que surtan pleno valor al no encontrarse en contradicción o incongruencia dichas deposiciones. Y así se decide.
Cursa a los folios 290, 291 y 303, informe emitido por la entidad bancaria BANESCO, con respecto a esta prueba se tiene que la misma no guarda relación con los hechos controvertidos, así como tampoco sirve para demostrar algún hecho que sea relevante con relación a la presente causa, en consecuencia se desecha. Y así se decide.
Cursa a los folios 304 al 324, copias simples y certificadas de actuaciones varias efectuadas tanto por las partes, así como los pronunciamientos que ha hecho el Ministerio Público al respecto de dicha actuaciones, dichos instrumentos se valoran como documentos públicos administrativos conforme a las disposiciones de los art. 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y se tiene como cierto el contenido de los mismos la no haber sido tachadas en la oportunidad correspondiente, todo conforme a las disposiciones de los art. 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a este instrumento se tiene que el mismo no guarda relación con el controvertido y nada tiene que ver con los hechos que dieron inicio a la presente causa, razón por la cual se estima pertinente desecharlo. Y así se decide.
DEL CUADERNO DE TERCERÍA
Cursa al folio 7 al 10, copia certificada de poder especial conferido por la ciudadana NANCY ZAMBRANO al ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE, dicho instrumento se valora como documento público conforme a las disposiciones de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se tiene como cierto el contenido del mismo al no haber sido tachado conforme a las disposiciones de los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, con dicho instrumento se demuestran las facultades conferidas por la ciudadana prenombrada al ciudadano antes citado. Y así se valora y aprecia.
No existiendo otro documento sobre el cual deba existir algún pronunciamiento se decide bajo los siguientes términos y razonamientos.
-IV-
MOTIVACIÓN
SOBRE EL CUADERNO DE TERCERIA
Al respecto de esta incidencia se consideran los siguientes puntos para decidir la misma:
a) Versa sobre la oposición de la ciudadana NANCY LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.405.077, a la medida de Secuestro decretada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
b) El merito de la presente causa se ciñe al procedimiento previsto en los artículos 371 y subsiguientes.
Según los parámetros señalados se tiene que conforme a los mismos y la revisión a fondo del cuaderno separado en el cual se sustanció la incidencia propuesta, el tercero interviniente ciudadana NANCY LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.405.077, no acredita los hechos alegados, además de encontrarse en dicho procedimiento errores de fondo que se señalan en bajo los siguientes términos:
- Al tratarse de un procedimiento que tiene las mismas formalidades que un juicio en el cual se deben sustanciar todas las fases y cumplir con los requisitos que establece la ley para que éste sea plausible de una extensa apreciación al momento de proferir el fallo, a los efectos de esta incidencia, queda verificado que la parte actora fundamenta su acción en un presupuesto legal que no puede adecuarse a la situación de facto ya que la misma está fundamentada en lo que establece el art. 546 del Código de Procedimiento Civil, y siendo el caso que de dicho artículo se desprende un dispositivo legal aplicable a los casos en los cuales se habla de una medida ejecutiva de embargo; mal podría este Juzgador conocer el fondo del asunto cuando su fundamentación jurídica no halla congruencia;
- En el supuesto negado que la oposición a la medida de secuestro se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente, ya que se verifica que se hizo de forma extemporánea (art. 602 del C.P.C); o encontrase algún dispositivo legal en el cual pueda ampararse la forma y modo en el cual la acción fue propuesta, se tendría como desestimada, esto último en razón de las consideraciones siguientes: a) la parte actora Reclama bienes muebles sobre los cuales no pesa medida alguna; b) la oposición a la medida está desnaturalizada de la pretensión que queda expuesta en el libelo, ya que no encuentra razón de ser el efectuar la oposición a una medida de secuestro que pesa sobre un inmueble, para que se le restituya la posesión de unos bienes muebles lo cual es claramente una pretensión en la cual se busca la reivindicación, cosa que tiene su propio procedimiento al darse como consecuencia de la actuación del Tribunal Ejecutor de medidas al momento levantar la medida de Secuestro; c) no existen pruebas promovidas, y menos aún evacuadas, en las que los alegatos de la parte actora encuentren fundamento;
- En el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil están establecidos ciertos lineamientos que deben seguirse para sustanciar dicha incidencia y entre ellos se encuentra el convocar a las partes intervinientes en el juicio principal y poner en conocimiento de las mismas la pretensión del tercero interviniente, ya que dicho procedimiento tiene como presupuesto lógico la idea de que el tercero participa en nombre de sus propios intereses o lo hace para coadyuvar al desenvolvimiento del juicio a favor de una de las partes, con respecto a esto se tiene que es indistinto al fin por el cual éste entra a formar parte de la litis ya que el art. 370 del mismo Código prevé ciertas causas, el quid del asunto versa sobre el hecho, constatado de autos, que el tercero interviniente no llamó a juicio a ambas partes, toda vez que se verifica en el escrito en el cual se apertura dicha incidencia, que solo se cita a la ciudadana AMARILIS TOVAR, por lo cual se tiene que no puede intervenir en juicio si no se llama a las partes que conforman el mismo, lo cual se traduce en una clara falta de los requisitos de fondo que están establecidos en el artículo citado al principio de este aparte, en este caso, la legitimación de las partes.
Por todos los razonamientos antes expuestos y constatando del despliegue probatorio que son ciertos los hechos narrados, especialmente lo expuesto en el tercer aparte es necesario, por encontrarse ajustado a derecho, declarar INADMISIBLE dicha intervención de tercero. Y así se decide.
SOBRE EL FONDO DE LA CAUSA.
Como bien se tiene, los alegatos en los cuales se sustenta la demanda que dio inicio al presente juicio versan sobre la privación al derecho de posesión de un inmueble ubicado en la Urbanización Haras de San Pablo, conjunto residencial La Laguna I, Sector 8, Edificio N° 14, Apartamento B-3, piso 1; y los alegatos efectuados por la parte demandada que son los que se estatuyen para conformar el controvertido se refieren a negar los hechos ocurridos, ya que se efectuó una contestación genérica del fondo de la demanda, así como alegar nuevos hechos que aparentan tener una relación de causalidad con todo lo suscitado en el presente procedimiento.
Por ser particular la forma en la cual se dieron los hechos en el presente juicio, siendo el caso que uno de los co-demandados (CARLOS ALFONSO URBIBNA), no tuvo interacción procesal ya que al mismo se le fue designado defensor judicial para que velara por sus intereses, y siendo la situación que este último se limitó a negar genéricamente los hechos narrados en el libelo de demanda, así como a ratificar e invocar el merito favorable de autos; lo que puede observarse en el presente procedimiento es que el controvertido con respecto a nuevos hechos y alegatos fue dado por la participación del ciudadano CARLOS ALFONSO ALCAIDE en calidad de co-demandado, el cual opuso defensas y pruebas que según su naturaleza y la forma en la cual se propusieron, mediante un análisis pormenorizado, se desestiman de la siguiente forma:
Alega la parte co-demandada (CARLOS ALBERTO ALCAIDE), que no puede intentarse la presente acción puesto que hay un contrato de arrendamiento, y que la acción interdictal “no procede cuando existe un vinculo contractual en el que, según las atribuciones conferidas por la ley para hacer cumplir las obligaciones contraídas, no puede intentarse otro tipo de acciones, sino que debe atenderse a lo establecido en el art. 1.167 del Código Civil o las leyes especiales a las que se haga referencia según el caso…”.(Sentencia N° 01273, 18 de Junio de 2007, Sala Político Administrativa), así que debido a la existencia de un contrato de arrendamiento, constatado de los recibos de pago y alegatos no contradichos; se debe desestimar la demanda.
Con respecto a dicho alegato éste Juzgador señala que la parte demandada enfoca este supuesto jurídico a una situación que en el caso subjudice no es aplicable, ya que cuando en virtud de actos que se efectúan en ejecución de una sentencia o por la sustanciación de un procedimiento que tiene como supuesto de procedibilidad la existencia de una relación contractual (en el cual indistintamente a si su fin es la desposesión jurídica o entrega material de un inmueble; se levanta una medida cautelar); es que se hace improcedente la vía interdictal. Es por ello que mal podría suponerse que los actos en los que se privó de la posesión a la parte demandante, estaban amparados por las normas de una figura contractual, y más grave aún, por la de un contrato de arrendamiento, ya que la idea que intentó concretar la parte demandada en su contestación, no encuentra fundamento lógico puesto que tales situaciones en las cuales no es procedente el interdicto (para el caso especifico de los contratos de arrendamiento), son aquellas que tienen como fin el juicio por desalojo y resolución de contrato, que son los que aún con motivos de procedencia distinto tienen el mismo resultado que es la entrega del inmueble, dicho fin que está representado por actuaciones que tienen la apariencia de despojo, pero que por haber legitimidad debido a la figura contractual que le dió origen o por disposición de una ley (como se puede verificar en el contenido de la sentencia citada), es el que hace ineludible la inadmisibilidad de una acción interdictal, cosa que no es lo que se presenta en el caso bajo estudio.
En relación al acuerdo celebrado por los co-demandados en fecha 21 de Febrero de 2008, este Juzgador estima que no existe un vinculo que lo haga relevante en la situación de hecho suscitada ya que la parte demandada en su escrito de contestación a fondo de la demanda reconoce la posesión del inmueble por parte de la accionante y esto, indistintamente al título que origine dicha posesión; al ser verificado como un elemento para la procedencia de la acción interdictal, hace que los hechos expuestos en la contestación pierdan veracidad. Aunado a esto, el hecho mismo que por razones de distinta índole que no hacen merito suficiente sobre la situación de facto, como lo es la salida del ciudadana CARLOS ALFONSO URBINA del inmueble; confieren suficientes elementos lógicos a este Juzgador para inferir que con la salida de dicho ciudadano del inmueble la parte actora se subroga en las obligaciones contraídas ya que se demuestra de las instrumentales que cursan en el expediente(folios 151 al 152, 158 al 179, 183 al 192), y según el fin tuitivo que ampara a los sujetos pasivos de relaciones arrendaticia se tiene que a los efectos de establecer la verdad sobre las situaciones de hecho; la ciudadana AMARILIS TOVAR estaba en posesión del inmueble.
Con respecto a las documentales que promueve la parte co-demandada (CARLOS ALFONSO ALCAIDE) referidas a copias de factura; misivas suscritas por los co-demandados; actuaciones del Ministerio Público; escritos consignados en el Circuito Penal de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua y en fin, gran parte de los instrumentos que consignó; al estar fundamentadas en hechos que no constan en la contestación a fondo de la demanda, sino que son expuestos en el escrito de promoción de pruebas y siendo así que en la oportunidad para promover pruebas no se permite alegar nuevos hechos, este Juzgador estima impertinente analizar dichas pruebas ya que en el supuesto negado de tener un motivo que pueda inferir en el fondo del tema decidendum, no se especifican los hechos que se intentan probar o el fin que tiene para ilustrar a este Juzgador sobre las situaciones que de facto deben analizarse, ya que consta en el escrito que solamente se quiere hacer referencia pero no se señala el fin de la prueba promovida.
En otro orden de ideas se tiene que todo lo alegado por la parte demandante, tuvo suficiente fundamento para hacer ver en este Juzgador los elementos necesarios que deben probarse en juicio por parte del poseedor despojado para que concurra sistemáticamente el favorecimiento del dispositivo del fallo, a saber, los mismos que deben darse para que la querella interdictal sea admitida, es decir: a) El hecho del despojo; b) Que el querellante tenga el uso y goce de la cosa; c)Que el querellante poseedor fue despojado; d) Que la posesión se ejerza de cualquier forma, inclusive a través de la mera tenencia o la posesión precaria; e) Que el objeto del despojo sea una cosa mueble singular o una cosa inmueble; F) Que la acción se intente dentro del año a contar del despojo, que tal como la doctrina y la jurisprudencia, lo ha establecido, se trata de un lapso de caducidad legal. (Roman J. Duque Sanchez, Procesos Sobre La Propiedad y la Posesión 2da edic; Sentencia N° 436 de la Sala de Casacion Social de Fecha 25-19-2000; y Sala de Casacion Civil; Sentencia Nº 377 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-974 de fecha 09/08/2000).
Por los elementos que se describen en el particular anterior, se tiene que de todo lo suscitado en el presente procedimiento, la parte actora, acreditó con las documentales y demás pruebas promovidas en juicio, la circunstancias que validan sus alegatos por lo cual se detalla de la siguiente manera:
- El hecho del despojo queda evidenciado de las actas que se levantaron al efecto de las inspecciones judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio Santiago Mariño y este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en las cuales se aprecia que, en efecto, la parte actora no tuvo posibilidad de usar el inmueble por un acto de despojo consistente este en bloquear la entrada con soldadura;
- El uso de la cosa que tenía la querellante se evidencia de los documentos producidos en la etapa probatoria. En dicha etapa se pudo verificar que la parte actora poseía el inmueble en calidad de arrendataria para el momento en que fue producido el acto de despojo, ya que los recibos de pago consignados por ante el Juzgado del Municipio Santiago Mariño; los recibos de pago de servicio de energía eléctrica; la presunción de uso que se desprende de la consignación de los recibos de pago de condominio; y la correlación de fechas en los instrumentos, en las cuales se aprecia el tiempo que tiene habitando dicho inmueble, son prueba del uso que daba la parte actora al inmueble referido.
- Con respecto a los demás elementos que deben concurrir se aprecia que la acción se propuso dentro del año siguiente a la materialización del despojo toda vez que el mismo se produjo en el año 2008 y la querella interdictal fue interpuesta en ese mismo año; se trata de un bien inmueble con ubicación, características y especificaciones constantes en autos; y se tiene que por lo distintivo de la forma en la cual se produjo un desmedro al derecho de posesión de la parte actora (colocar soldadura en la puerta para impedir el tránsito de personas), que la misma quedó, en efecto, despojada del inmueble.
Debido a los razonamientos antes expuestos y señalando a las partes que todo lo suscitado en el presente juicio fue plausible de valoración, haciendo la salvedad que los hechos expuestos por los co-demandados de forma individual fueron contradichos y desestimados, este Juzgador por encontrarlo ajustado a derecho encuentra pertinente declarar con lugar la presente acción.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por TERCERIA fue incoada por la ciudadana NANCY LOPEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.405.077, asistida por el abogado LUIS RAMON PEREZ GORRIN, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 45.367, contra la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.885; SEGUNDO: se condena en costas a la parte actora en el juicio por tercería ya que se verifico que el medio fue infundado, según el art. 276 del Código de Procedimiento Civil ; TERCERO: CON LUGAR la DEMANDA INTERDICTAL POR DESPOJO propuesta por la ciudadana AMARILIS BEATRIZ TOVAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.761.885, contra los ciudadanos CARLOS ALFONSO URBINA VIÑAS y CARLOS ALFONSO ALCAIDE LOPEZ, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N° V-13.530.170 y 14.428.933 respectivamente; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, todo conforme a las disposiciones del art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves Lombano
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:56 p.m
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves Lombano
EXP.08-15106
EPT/PAL/GG
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