REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 153°
EXPEDIENTE N° 11-16259
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.233.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN OMAR OLIVO, Inpreabogado N° 78.690.
PARTE DEMANDADA: ROSANA JOSEFINA NUÑEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 165.892.
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por PARTICION DE BIENES interpuesta en fecha 28 de abril de 2011, por el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.233, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, Inpreabogado N° 78.690, contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.632. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 05 de mayo de 2011 ordenándose la citación a la ciudadana demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación, a fin que diera contestación a la presente demanda, asimismo se insto a la parte actora a consignar los fotostatos.
En fecha 18 de mayo de 2011, la Alguacil suplente de este Tribunal, dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 02 de junio de 2011, la Alguacil suplente de este Despacho consignó recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 11 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ, plenamente identificada en autos, asistida por la abogada ELIZABETH JIMENEZ, Inpreabogado N° 132.035, y consignó escrito de oposición a la presente demanda; asimismo otorgo poder especial apud acta a la prenombrada abogada.
En fecha 02 de agosto de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 165.892, y consignó escrito de promoción de pruebas; de igual forma revoco poder especial apud acta otorgado en fecha 11 de julio de 2011, a la abogada ELIZABETH JIMENEZ, Inpreabogado N° 132.035 y confirió poder especial apud acta al abogado RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, supra identificado.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, este Despacho agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 27 de octubre de 2011, compareció por ante este Juzgado la ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado RAFAEL ERNESTO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 165.892 y consignó escrito de informes.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011, este Despacho dijo vistos y entró en términos de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la PARTICIÓN DEL BIEN QUE CONFORMABA LA COMUNIDAD CONYUGAL, consistente en: Un inmueble formado por Un apartamento, distinguido con el N° D-22, ubicado en la Segunda Planta, del Conjunto Residencial “Meta”, situado en la Urbanización Parque Residencial La Haciendita, en la ciudad de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, e inscrito bajo el número catastral 04-06-01-23-16-1D-02-02, con una superficie de Ochenta y seis metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (86,19 mts2), el cuál consta de las siguientes dependencias: salón-comedor, cocina, lavandero, tres (3) habitaciones, dos (2) con su respectivos closet y uno (1) con vestier y dos (2) baños. Asimismo le corresponde un puesto de estacionamiento distinguido con el N° D-22, situado en el estacionamiento N° 1 del Condominio Meta, en el nivel “0” del mismo. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguiente linderos: NORTE: en Área de estacionamiento N° 1 y fachada de acceso al Módulo D; SUR: Fachada posterior del Módulo D; ESTE: Hall de distribución que separa a los dos apartamentos del Módulo D, a nivel de la respectiva Planta; y OESTE: Fachada lateral oeste del Edificio C y D del Condominio. Por arriba: Losa de entrepiso que separa a este apartamento del D32; Por abajo: Losa de entrepiso que separa a este apartamento del D-12; le corresponde un porcentaje de Condominio de Un entero con cinco mil seiscientos veinticinco diezmilésimas por ciento (1,5625%), sobre el presente inmueble se constituyo una hipoteca de primer grado por parte de los ciudadanos ROSANA JOSEFINA NUÑEZ CORRALES y JUAN CARLOS MATA GONZALEZ y el banco Banesco, Banco Universal, C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 7, folios 32 al 41, Tomo 4°, de fecha 28 de julio de 2005.
Acompañó con el libelo de la demanda:
-Copia simple de documento de compraventa del inmueble supra identificado, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, bajo el N° 7, folios 32 al 41, Tomo 4°, de fecha 28 de julio de 2005.
Siendo la oportunidad procesal para presentar pruebas, la parte demandada hizo uso de su derecho, promoviendo lo siguiente:
-Copias simples de cronograma de pago establecido por la entidad bancaria Banesco Banco Universal.
-Copias simples de libreta de cuenta de ahorro N° 0134-0142-01-1422145547, a nombre de la ciudadana NUÑEZ CORRALES ROSANA JOSEFINA.
-Recibos de cancelación de condominio del Conjunto Residencial Meta, a nombre de la ciudadana NUÑEZ CORRALES ROSANA JOSEFINA.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a examinar los alegatos expuestos por la parte actora en relación al mérito del asunto debatido y visto que el objeto de la pretensión hecha valer en la demanda no es otro que se declare la partición de la comunidad conyugal, considera este tribunal necesario verificar previamente si se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“…La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”.
La norma precedentemente trascrita establece las condiciones de admisibilidad de la demanda por partición de la comunidad conyugal; esto es así por cuanto dentro de un proceso en el cual se pretenda hacer valer dicha pretensión sin que se encuentre demostrado fehacientemente el origen de la comunidad, desconociéndose que dicho bien haya formado parte de la comunidad, y se emitiría un pronunciamiento inejecutable.
De igual forma el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad…”.
De las normas citadas se colige que se debe entender como documentos fundamentales a las demandas de partición aquellos de los cuales se origine la comunidad y los que demuestren su existencia, documentos éstos que deberán ser examinados por el Juez, al momento de admitir la demanda, en el caso que no ocupa serian la existencia previa de la disolución del vinculo conyugal y el título de propiedad sobre el bien objeto de partición
Las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente han señalado que para solicitarse la partición y liquidación de la comunidad conyugal debe existir previamente la declaratoria judicial de la disolución del vinculo conyugal, que se hace valer como objeto de partición; de lo cual se concluye, que para demandar la partición y liquidación de una comunidad conyugal, el demandante debe acompañar copia certificada de la de la declaración Judicial que declare la disolución del vínculo conyugal definitivamente firme y es tal declaración judicial, lo que servirá de fundamento a los fines de intentar la partición de la comunidad conyugal.
En atención al dispositivo legal señalado, es de observarse que para intentar una acción de partición, el accionante debe consignar junto con su escrito de demandada, el título que origina la comunidad, por lo que, si se trata de una comunidad conyugal, debe consignar el acta de matrimonio, y de la sentencia de divorcio que disuelve el vínculo conyugal, por lo que teniendo tal requisito es factible y viable intentar la acción de partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, siempre y cuando estén llenos los extremos de ley y así se declara.
Es evidente, que la parte actora no acompaño conjunto al libelo de la demanda, copia certificada o simple del acta de matrimonio ni de la sentencia de divorcio definitivamente firme, ni los promovió en la etapa de promoción de pruebas; este Juzgador para fundamentar mejor el contenido de esta decisión se hace imprescindible determinar y enunciar el contenido de la Sentencia N° 2558 Sala Constitucional de fecha “28 de Noviembre de 2.001”, con ponencia del Magistrado: Pedro Rafael Rondón Haaz, en el Juicio de Aeroexpresos Ejecutivos, C.A. y otra empresa en donde señala y explica lo consiguiente:
“…como se puede leer en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa procesal. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex officio el juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…”.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, aunado a las citas jurisprudenciales parcialmente transcritas, resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; la demanda que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesta por el ciudadano: JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.233, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, Inpreabogado N° 78.690, contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.632, debe ser declarada Inadmisible por ser contraria alguna disposición expresa de la Ley tal como lo formula el artículos 341 eiusdem, por cuanto no consignó el acta de matrimonio ni la sentencia de divorcio definitivamente firme. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JUAN CARLOS MATA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.817.233, debidamente asistido por el abogado FRANKLIN OMAR OLIVO, Inpreabogado N° 78.690, contra la ciudadana ROSANA JOSEFINA NUÑEZ CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.520.632, conforme a lo previsto en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente en concordancia con el Artículo 341, de la misma Ley. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 23 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:21 a.m.-
La Secretaria,
Abg. Palmira Alves
Exp. 11-16259
EPT/pa/dc.
|