REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
201° y 153°

EXPEDIENTE N° 11-16302

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

PARTE DEMANDANTE: YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.565.

APODERADO JUDICIAL: RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, Inpreabogado N° 33.022.

PARTE DEMANDADA: JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.840.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555.

-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 21 de julio de 2011, por la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.565, debidamente asistida por el abogado RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, Inpreabogado N° 33.022, contra el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.840. Se le dio entrada y admitió la presente demanda mediante auto de fecha 26 de julio de 2011, ordenándose la citación del demandado para que comparezcan por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, a que constara en autos la citación ordenada. Se instó a la parte actora a consignar los fotostatos del libelo y del auto de admisión a los fines de librar la compulsa respectiva.

En fecha 27 de julio de 2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana YOLEIDA AYARI ROJAS VERA, plenamente identificada, asistida por el abogado RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, Inpreabogado N° 33.022, y confirió poder especial apud acta al prenombrado abogado.

En fecha 01 de agosto de 2011, el Alguacil titular de este Despacho dejó constancia que le fueron proporcionados los emolumentos a los fines de practicar la citación del demandado.

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, este Juzgado ordenó librar compulsa de citación al ciudadano JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ, plenamente identificado en autos.

En fecha 08 de agosto de 2011, el Alguacil titular de esta Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ.

En fecha 11 de agosto de 2011, compareció por ante este Despacho el abogado RAFAEL VELIZ, Inpreabogado N° 33.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de medida cautelar.

Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2011, este Juzgado ordenó aperturar cuaderno separado de medidas y proveer lo conducente en el mismo.

En fecha 21 de septiembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la abogada YERITZA J. MONTERO S., Inpreabogado N° 132.019, y consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 13 de octubre de 2011, compareció por ante este Despacho el abogado RAFAEL VELIZ, Inpreabogado N° ° 33.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2011, este Juzgado agrego a los autos las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

Mediante auto complementario de fecha 22 de noviembre de 2011, este Despacho comisiono amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Aragua, a los fines de que fijara día y hora y le tomara la declaración a la ciudadana GONDOLE SANCHEZ MABEL FELICIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.852.280, se libro despacho anexo a oficio; de igual forma se ordenó la citación del ciudadano JUAN SEIJAS, plenamente identificado en autos a los fines de que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente, a las diez (10:00) de la mañana, para que absolviera las posiciones juradas promovidas, de con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el primer (1er) día de despacho siguiente a la conclusión de las mismas para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas de la parte demandante. Se libró oficio N° 11-0798.

En fecha 29 de noviembre de 2011, el Alguacil titular de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN SEIJAS.

En fecha 01 de diciembre de 2011, compareció por ante este Despacho el abogado RAFAEL VELIZ, Inpreabogado N° ° 33.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y sustituyó poder apud acta otorgado a la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, solo en lo que respecta a las posiciones juradas, a fin de que formule posiciones juradas al ciudadano JUAN SEIJAS.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas, en fecha 02 de diciembre de 2011, del ciudadano JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ, plenamente identificado en autos, se anuncio dicho acto a las puertas de este Juzgado, por el Alguacil titular del mismo, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ y de la abogada DIGNA ROSA QUINTERO, Inpreabogado N° 78.672, en su carácter de apodera judicial de la parte actora.

Siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas, en fecha 06 de diciembre de 2011, de la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, se anunció dicho acto a las puertas de este Juzgado, por el Alguacil titular del mismo, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, Inpreabogado N° 33.022, y de igual forma se presento la abogada MONTERO SALAS YERITZA JOSEFINA, Inpreabogado N° 132.019, sin poder alguno para representar a la parte demandada; asimismo se dejó constancia que la parte actora no compareció, en consecuencia se relevó a la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA de absolver las posiciones juradas solicitadas.

En fecha 13 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, plenamente identificado en autos, y confirió poder especial apud acta a la abogada YERITZA J. MONTEROS, Inpreabogado N° 132.019.

En fecha 14 de diciembre de 2011, compareció por ante este Despacho la abogada YERITZA J. MONTEROS, Inpreabogado N° 132.019, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 09 de enero de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, plenamente identificado en autos, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555, y consignó informe psicológico realizado a su menor hijo.

En fecha 09 de enero de 2012, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555 y confirió poder especial apud acta al prenombrado abogado.

En fecha 11 de enero de 2012, compareció por ante este Despacho el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, plenamente identificado en autos, asistido por el abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555 y ratifico poder especial apud acta otorgado a l prenombrado abogado y revoco el poder otorgado a la abogada YERITZA J. MONTEROS, Inpreabogado N° 132.019.

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, se recibió por ante este Juzgado oficio N° 5734-2012, de fecha 16 de enero de 2012, emanado del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual remiten resultas de comisión, siendo agregadas mediante auto de fecha 19 de enero de 2012.

Mediante auto de fecha 20 de enero de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el décimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presentaran sus informes.

Mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, este Despacho ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada; asimismo ordenó realizar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 09 de agosto de 2011, fecha en que comenzó a correr el lapso de contestación, hasta el día 02 de noviembre de 2011, fecha en que concluyó el lapso de promoción de pruebas, ambas fechas inclusive, a los fines de la determinación de los lapso procesales respectivos; de igual forma este Tribunal observó del computo realizado, que el lapso para la promoción de pruebas en este juicio venció en fecha 02 de noviembre de 2011 y visto que la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de noviembre de 2011, una vez vencido el lapso legal correspondiente, negó la admisión de las mismas por ser extemporáneas por retardadas.

En fecha 27 de enero de 2012, compareció por ante este Juzgado el abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de informes.

En fecha 01 de febrero de 2012, compareció el abogado RAFAEL VELIZ, Inpreabogado N° ° 33.022, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de informes.

En fecha 15 de febrero de 2012, este Tribunal dice Vistos y entra en términos de dictar sentencia.
-II-
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-III-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona y el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, desde el mes de septiembre de 1999 hasta el día 21 de julio de 2011, fecha en que se interpuso la demanda y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 del Código Civil. Para lo cual solicita el emplazamiento del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ.

Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa quedó limitado a demostrar: la parte actora:
1. La existencia de la comunidad concubinaria desde el mes de septiembre de 1999 hasta el día 21 de julio de 2011.

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD
Cursa al folio 8, carta de residencia de fecha 15 de mayo de 2011, expedida por el Consejo Comunal Centro Norte Simón Bolívar, a nombre de la ciudadana ROJAS VERA YOLEIDA AYARIN. Pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas.

Cursa al folio 09, copia certificada de Acta de Nacimiento, correspondiente al menor CESAR MIGUEL SEIJAS ROJAS, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, la cual quedo asentada bajo el Nro. 987, en la cual se deja constancia que el mismo es hijo de los ciudadanos JUAN JOSE SEIJA DÍAZ y de la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…”, en la que se deja constancia que el ciudadano JUAN JOSE SEIJA DÍAZ, reconoce como su hijo procreado con la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, al mencionado ciudadano. Y así se valora.

Cursa al folio 19, copia simple de titulo supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, de fecha 19 de octubre de 1989, a nombre del ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ. Pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas.

Cursa al folio 22, copia simple de constancia de trabajo, emanada de la empresa Central EL Palmar, S.A., de fecha 09 de agosto de 2011, a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ. Pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.

Cursa al folio 24, copia simple de comunicación dirigida a la Dirección de Hacienda Municipal, de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, debidamente recibida. Pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.

Cursa al folio 25, copia simple de constancia de afiliación de la empresa aseguradora Humanitas, oficina Central El Palmar, S.A., con la cual se demuestra que el ciudadano JUAN JOSE SEIJA DÍAZ, se encuentra afiliado a la prenombrada asegurada, y de la cual son beneficiarios su menor hijo y su cónyuge YOLEIDA ROJAS, con vigencia desde el 01 de diciembre de 2010 hasta el 30 de noviembre de 2011. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 26 y 27, copias simples de constancias de beneficios emanadas por la empresa Central El Palmar, S.A., de fechas 09 de agosto de 2011, a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ, donde se evidencia los beneficios que goza su menor hijo. Pero sin ningún valor probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objetos de pruebas. Y así se declara.

Cursa al folio 28, copia simple constancia de cobertura, emanada de la empresa aseguradora Humanitas, oficina Central El Palmar, S.A., con la cual se demuestra que el ciudadano JUAN JOSE SEIJA DÍAZ, se encuentra afiliado a la prenombrada asegurada desde el día 01 de diciembre de 2007, en la cual se evidencia como carga familia, a su menor hijo y a su cónyuge ciudadana YOLEIDA ROJAS, incluida en la precitada fecha. Y así se valora y aprecia.

Cursa al folio 41, acto de posiciones juradas del ciudadano JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.368.840, las cuales fueron admitidas dando cumplimiento a todas las formalidades de ley. Ahora bien, las normas ha aplicar, en las posiciones juradas se harán de la siguiente manera:

La técnica para formular las posiciones es de forma asertiva; así lo exige el artículo 409 del Código de Procedimiento Civil (1987), que dispone “Los hechos acerca de los cuales se exija la confesión, deberán expresarse en forma asertiva, siempre en términos claros y precisos, y sin que puedan formularse nuevas posiciones sobre hechos que ya han sido objeto de ellas”. En este sentido, se restringe de formular nuevas posiciones en torno a hechos ya depuestos y se exige se haga de modo asertivo, esto es preguntas precisas y no abiertas, preguntas que no permitan contestar de forma ambigua o explicativa al punto de ser impreciso para el juez; generalmente estas preguntas asertivas se inician con la frase “diga como es cierto que” seguidas de la afirmación o negación de un determinado hecho; por lo que ante tal forma de pregunta; el absolvente sólo contesta “si” o “no”.

Este tipo de preguntas asertivas es completamente contrario a la forma y modo de preguntar y repreguntar a los testigos, pues a estos se les debe dar un margen de libertad para responder las mismas, de lo contrario se puede incurrir en el vicio de sugerir respuestas, al punto de ser desechada la prueba testimonial.

Asimismo las posiciones deben ser concernientes a los hechos controvertidos. Por su parte el absolvente puede reclamar al juez cuando considere impertinente la pregunta y este puede eximirlo de contestar la pregunta. Salvo la posibilidad que tiene dicho jurisdicente de no tomar en cuenta en la sentencia definitiva, aquellas contestaciones que versen sobre hechos impertinentes.

En la cual le fueron formuladas las siguientes posiciones: “…PRIMERA POSICION: Diga el absolvente como es cierto, que mantuvo por mas de DOCE (12) años una relación de pareja, bajo el mismo techo con la ciudadana YOLEIDA ROJAS VERA. CONTESTO: No. Fueron once (11) años y siete meses. SEGUNDA POSICION: Diga el Absolvente, si es cierto que procreo un (1) hijo que lleva por nombre CESAR SEIJAS ROJAS, con la ciudadana YOLEIDA ROJAS VERA, y que actualmente tiene Nueve (9) años. CONTESTO: Si: TERCERA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que al unirse en pareja con la ciudadana YOLEIDA ROJAS VERA, ya ella tenia dos hijos producto de otra relación anterior y que él ayudo y termino de criar dando cariño y amor de padre a esos niños, no siendo hijos de el. CONTESTO: Si. CUARTA POSICION: Diga el absolvente como SI es cierto que él como trabajador de la empresa el Palmar, aseguro con una póliza de HCM, a la Señora YOLEIDA ROJAS VERA, a quien identifico como su legitima cónyuge protegiéndola de cualquier siniestro que eventualmente pudiese ocurrir. CONTESTO: Sí. QUINTA POSICION: Diga el absolvente si es cierto, que todos los libros y útiles escolares que le solicitaban a los muchachos que él crío con la Señora, YOLEIDA ROJAS, y el hijo común de ambos, él los conseguía por intermedio de la empresa donde labora. CONTESTO: Si, los del niño lo absolvía la empresa totalmente, y los otros los conseguía a la mitad y la otra la conseguía el padre que se encontraba en el extranjero, que nunca los desasistio a pesar que yo los tenía, siempre llamaba nunca se le negó su derecho. SEXTA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que mientras vivieron juntos hasta el mes de junio de 2011, la señora YOLEIDA ROJAS, cumplió con todas sus responsabilidad de ama de casa. CONTESTO: Si. SEPTIMA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que ambos, es decir tanto él como la señora YOLEIDA ROJAS, en su relación de concubinos constituyeron una empresa de ventas de Auto repuestos automotores. CONTESTO: Legalmente es así, pero todo lo que se invirtió lo puse yo, para ella se sintiera parte de lo que yo estaba haciendo, la empresa se encuentra cerrada desde el mes de junio. OCTAVA POSICIÒN: Diga el absolvente si es cierto, que el domicilio concubinario fue fijado en la calle Cedeño N° 21-B, en e l Casco Central de San Mateo, municipio Bolívar del Estado Aragua. CONTESTO: Si. NOVENA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que el domicilio anteriormente identificado constituyo, el domicilio permanente por Doce (12) años la relación concubinaria. CONTESTO: No. Fueron Once (11) años y siete meses. DECIMA POSICION: Diga el absolvente si es cierto que todos los artefactos eléctricos y demás utensilios propios del hogar fueron comparados por él, mientras duro la relación de pareja en común. CONTESTO: Una parte estaba en la casa como cocina, una televisión vieja y unos muebles producto de primera esposa la cual también vivió ahí, y los otros los compre yo…”.

Cursa al folio 53 y su vuelto, declaración de la testigo ciudadana MABEL FELICIA GONDOLE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad N° V-8.582.280, rendidas por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre de 2011, a las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dicha testigo por cuanto no existe contradicción en sus dichos y fueron sometidos al control de la prueba quedando conteste en los hechos siguientes: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA y al ciudadano JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ; le consta que por conocer a ambas personas, eran pareja como un matrimonio; le consta que ellos hacían vida en común; le consta que procrearon un hijo de nombre Cesar; le consta que la pareja vivió por trece años bajo el mismo techo; le consta que los ciudadanos YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA y JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ, se comportaban ante los ojos de los demás, vecinos, amigos, como marido y mujer; le consta que ellos como pareja constituyeron una empresa de venta de repuesto; le consta que ambos como pareja eran muy felices; le consta que la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA contribuyó a las relaciones del hogar..

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN
De la revisión del escrito de contestación de la demanda se evidencia que en el parágrafo quinto (5to)demandado afirmara que: “…De igual manera, a los efectos de señalar, que el ciudadana Seijas Juan, es una persona ya de tercera edad, a punto de cumplir los 60 años, y por tal razón se vio afectado de la repentina decisión de la concubina, ya que en ningún momento tuvieron percances de tal grado y nunca hubo una razón que fundamentara dicho abandono, eran una familia muy feliz y armoniosa tanto así que tenía también el papel de padrastro de 2 hijos de la demandante y sin pesar alguno ejercía dicho papel de padre de manera intachable, de en efecto todos los menores viven con mi representado y no con la demandante, (…omissis…), …tanto así que la tenía asegurada…”, de igual forma este juzgador observa que el demandado consigna junto al libelo constancia de afiliación a la aseguradora Humanitas y constancia de cobertura, cursante a los folios veinticinco (25) y veintiocho (28), en las que se constata como beneficiaria a la ciudadana YOLEIDA ROJAS, en condición de cónyuge, además de las posiciones juradas del ciudadano JUAN JOSÉ SEIJAS DÍAZ, a quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.565 y JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.840, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa al folio cuarenta y uno (41), acta de posiciones juradas del prenombrado ciudadano, donde contesto a la primera y novena posición, que la relación de pareja se mantuvo por once (11) años y siete (7) meses, de igual forma se observa que en la sexta posición la abogada de la parte demandada afirma que la relación se mantuvo hasta el mes junio del 2011.

Ahora bien, en cuanto a la unión estable de hecho (concubinato) entre los ciudadanos YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA y JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, ha quedado suficientemente demostrada, por lo que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, la cual se prolongó por más de dos años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de las deposiciones de la única testigo traída a los autos, se evidencia que la misma afirma que los ciudadanos YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA y JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, mantuvieron una relación de hecho durante 13 años, que esa relación era permanente, pública y notoria y que de esa relación nació un hijo. Asimismo, en fecha 08 de noviembre de 2002, el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, presento a su menor hijo ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según consta en partida de nacimiento cursante a los folios 09 y 23 del presente expediente, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano manifestó que era su hijo y de la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, y que la suscrita ciudadana se encontraba domiciliada en su misma dirección. En consecuencia, se tiene que la unión concubinaria existe entre los ciudadanos MARIA JOSEFA VALIENTE y el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, es a partir del día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 01 de junio de 2011, fecha ultima alegada por la apoderada judicial de la actora en el acto de posiciones juradas. Y así se decide.

Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho; esto es, el día 25 de enero de 2006; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil, a fin de administrar los bienes comunes.
La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil.
La Ley que regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).
Se consagra definitivamente el derecho sucesoral del concubino sobreviviente, sobre los bienes del concubino fallecido al cual accede este en el mismo modo y forma establecida en el Código Civil (1982) para con el marido o la mujer, siendo aplicables incluso las normas respecto a la declaración como indigno, que limitan al heredero a participar de la herencia, sin duda, esto si es una innovación radical, en el régimen patrimonial que regulaba al concubinato en los últimos tiempos...”.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA PRETENSIÓN DE MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YOLEIDA AYARIN ROJAS VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.611.565, debidamente asistida por su apoderado judicial abogado RAFAEL VELIZ FERNANDEZ, Inpreabogado N° 33.022, contra el ciudadano JUAN JOSE SEIJAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.368.840, asistido por su apoderado judicial abogado JOSÉ RAMÓN ZAMORA, Inpreabogado N° 11.555, la cual se tendrá como cierta desde el día 01 de septiembre de 1999 hasta el día 01 de junio de 2011; SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 23 días del mes de Abril de 2012. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Palmira Alves

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 p.m.-

La Secretaria,

Abg. Palmira Alves

Exp. 11-16302
EPT/pa/dc