REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º


EXPEDIENTE Nº 11-16.213.-

MOTIVO: OPOSICIÓN DE PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE: OTTO JABIER PEREIRA SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.984.931.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.970.-

PARTE DEMANDADA: MAXIAUTO, C.A., en la persona del ciudadano RAFAEL DUARTE MATEU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.698.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS IVAN ARCIA CARPIO, Cedulado con el N° V-10.046.641, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.228.-

TIPO DE SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

I.-
NARRATIVA.-
Vistos los escritos de PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentados en fecha “23 de Marzo de 2012”, por el Abogado LUIS IVAN ARCIA CARPIO, Cedulado con el N° V-10.046.641, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.228; y el otro, presentados en fecha “26 de Marzo de 2012”, por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 15.970, Apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA; agregadas a los autos en fecha “09 de Abril de 2012; este Juzgado observa: Que en fecha “11 de Abril de 2012”, el Abogado LUIS IVAN ARCIA CARPIO, arriba descrito, presentó escrito de OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE. Asimismo, en esa misma fecha 11 de Abril de 2012, el abogado, hizo OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA.
En tal sentido, es oportuno para este Juzgador citar lo contenido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia...”
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de pórtico de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del repertorio de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de saneamiento de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas. Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Razón por la cual conforme a la normativa antes reproducida, este Juzgador antes de proceder a la admisión o negativa de las pruebas promovidas por las partes, debe emitir previamente pronunciamiento respecto a la oposición de la siguiente manera:
II.-
MOTIVA.-
DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Del Escrito presentada en fecha “11 de Abril de 2012”, por el Abogado Apoderado Judicial de la parte demandada, ambos plenamente identificados en Autos, este Tribunal observa:
PRIMERO: “… Estando dentro de la oportunidad procesal para establecida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la OPOSICIÓN a la admisión de las pruebas de la contraparte, por Ilegales o Impertinentes, lo cual paso hacer en los siguientes términos:… Me Opongo a que sea admitida, la prueba promovida por el actor en su escrito, Capítulo III, de los Instrumentos Electrónicos… Omissis (…)”.

Al respecto, este Juzgador verifica que tal capítulo se refiere a pruebas de Instrumentos Electrónico marcadas “D”, las cuales se admiten salvo su apreciación y el análisis de las mismas, en la sentencia de mérito, y con ello se evita, de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo que la oposición contenida en tal punto, NO ES PROCEDENTE, en derecho y así se declara.
SEGUNDO: “…Me Opongo a que sea admitida, la prueba Documental Testimonial, a que se refiere el demandante promovente, en su escrito, Capítulo V, folio 167 su Vto. representar… Omissis (…)”.

TERCERO: “…ME OPONGO a que sea admitida la prueba promovida por el actor en el Capítulo VI Documental Testimonial… Omissis (…)”.

En lo referente, este Detractor verifica que en los particulares antes mencionados se refieren a pruebas documentales, las cuales se admiten salvo su apreciación y análisis de las mismas, en la sentencia de mérito y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión, por lo que la oposición contenida en tal punto, NO ES PROCEDENTE, en derecho y así se declara.
En tal sentido, debe este examinador señalar que ha sido criterio sostenido en forma reiterada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, que en materia probatoria la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia. En efecto el criterio imperante establece que el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba, contenido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, de modo que el fallo interlocutorio a través del cual el Juzgador dictamine sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado del juicio analítico respecto de las reglas de admisión de los medios probatorios contemplados en nuestro ordenamiento jurídico adjetivo aplicable, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; así como de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente, ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión. Tales afirmaciones, que asume este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Evelyn Marrero Ortíz, Exp Nº 2006-0808, que seguidamente se transcribe parcialmente: “OMISIS….. Conforme ha sido expuesto por la doctrina procesal patria y reconocido por este Máximo Tribunal, el llamado sistema o principio de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, lo cual se deduce del texto de la norma prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contempladas en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
Igualmente, observa esta Máxima Instancia que dichas reglas de admisión también exigen que el Juez realice un análisis de la conducencia del medio probatorio propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones de la parte promovente. ….OMISIS...”.
Del escrito presentado en fecha “11 de Abril de 2012”, observa este Juzgador que en el mismo se hacen oposiciones a pruebas documentales y testificales, las cuales se admiten salvo su apreciación y análisis de las mismas, sobre su pertinencia e idoneidad, en la sentencia de mérito, y con ello se evita, de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión. Y así se establece.
Por otra parte, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de Febrero de 2.001, Ponente Magistrado Franklin Arrieche G. en el Juicio Eusebio J. Chaparro Vs. Seguros la Seguridad, C.A., Exp. N° 01-0464, S. RC. N° 0088, en la cual expresa lo siguiente:
“… la Sala expresamente abandona lo expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que consta en dicho documento, solo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaracionmes pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales debves ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla xde valoración prevista en el Art. 508 del C.P.C….” Omissis. Subrayado y Negrita nuestro.-

En tal sentido y con todos los fundamentos de derecho anteriormente expuestos, conjuntamente con las bases jurisprudenciales arriba transcrita, este Tribunal de Primera Instancia obedece a razones totalmente jurídicas por la cual debe determinar y declarar que la oposición contenida en tales puntos, NO ES PROCEDENTE en derecho y así se expresa.-
III.-
DISPOSITIVA.-

Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición interpuesta por el Abogado LUIS IVAN ARCIA CARPIO, Cedulado con el N° V-10.046.641, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.228, actuando en calidad de Apoderado Judicial del ciudadano: RAFAEL DUARTE MATEU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.459.698 en los términos antes expuestos. SEGUNDO: Respecto a la admisión de las pruebas se proveerá por auto separado. Y así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 16 días del mes de Abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA.-
LA SECRETARIA

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 3:29 p.m .
LA SECRETARIA

Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO
Exp. N° 11-16.213.-
EPT/PAL/ jcml.