REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Cagua, 09 de Abril del Año 2.012.-
201° y 153°
EXPEDIENTE N° 12-16435.-
DEMANDANTES: JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y CAROLINA CARLOTA HERRERA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.910.133 V-8.740.880.-
Abogado Asistente: JULIA H. HERRERA OMAÑA, venezolana, mayor de edad, Cedulada con el N° V-8.742.929, e inscrita en el Inpreabogado Bajo el N° 19.193.-
DEMANDADA: YELITZA DEL CARMEN VILLAMIZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.309.005.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
I.
PUNTO PREVIO.-
En fecha “19 de Marzo de 2.012”, se recibe el Expediente proveniente del Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Désele entrada y téngase para proveer. De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, así como de la Sentencia de fecha “22 de Noviembre de 2.011”, cursante a los folios del Ciento cuarenta al Ciento cuarenta y tres (140 al 143) en su punto cuarto en el cual expresa lo siguiente.
“…CUARTO: en lo que respecta a la estimación de la demanda, este Tribunal Tras el análisis de libelo, observa que la parte actora señaló: (…) “Otro Si: Estimamos la presente demanda por la cantidad de Quince Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F. 15.000,00), 6.600 UT” (…)…por lo que este Tribunal toma como estimación de la demanda lo expresado en letras, vale decir, la cantidad de Quince Millones de Bolívares Fuertes (BsF. 15.000.000) por lo que el equivalente en Unidades Tributarias (Tomando cada U.T. con el valor de Bs. 55 para la época arroja la cantidad de Doscientos setenta y dos Mil Setecientos veintisiete Unidades Tributarias (272.727 U.T).”
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
II.
REPOSICIÓN DE LA CAUSA.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el presente Juicio se Admitió por Auto de fecha “14 de Enero de 2.010”, por el Procedimiento Breve; sin embargo, se observa que dichos fundamentos son contradictorios a lo determinado sobre la Cuantía estimada en la Sentencia del Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas, vale decir, la cantidad de Quince Millones de Bolívares Exactos (Bs. 15.000.000) por lo que el equivalente en Unidades Tributarias (Tomando cada U.T. con el valor de Bs. 55 para la época arroja la cantidad de Doscientos Setenta y Dos Mil Setecientos veintisiete Unidades Tributarias (272.727 U.T), y que por lógica Jurídica, se debe tramitar a través del Procedimiento Ordinario, según lo establecido en los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente; concatenado con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del Año 2009, publicada en fecha 02 de Abril del mismo año, en Gaceta Oficial Nº 39152, el cual expresa lo siguiente:
…(…)“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”….
En consecuencia, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso, conforme a lo preceptuado a la Resolución antes descrita, considera necesario decretar la reposición de la presente causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, han incoado los Ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ Y CAROLINA CARLOTA HERRERA DE HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-6.910.133 V-8.740.880, respectivamente; en contra de la ciudadana: YELITZA DEL CARMEN VILLAMIZAR GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.309.005; de este domicilio, y se continúe con el desarrollo en todo y cada uno de sus lapsos y etapas procesales.
En relación al Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente señalando que:
“(…)..Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En consecuencia, se declara la nulidad de todas las actuaciones cursantes en el presente expediente, que van desde el auto de admisión de fecha “14 de Enero de 2.010”, inserto al folio seis (06), por medio del cual, el Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, admite la demanda bajo el procedimiento breve a una causa que debe ventilarse a través del procedimiento Ordinario, hasta el auto de fecha “15 de Abril del Año 2.011”, que cursan al folio 132, ambos folios inclusive, Así se decide. Cúmplase.-
III.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 12, 206 y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Ordena: la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda y consecuentemente, se Declara: la nulidad de todas las actuaciones consecutivas al acto irrito, desde el auto de admisión de fecha “14 de Enero de 2.010”, inserto al folio seis (06), por medio del cual, el Juzgado de los Municipio Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, admite la demanda bajo el procedimiento breve a una causa que debe ventilarse a través del procedimiento Ordinario, hasta el auto de fecha “15 de Abril del Año 2.011”, que cursan al folio 132, ambos folios inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil,
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas; déjese copia de la anterior decisión.
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Cagua, a los Nueve (09) días del mes de Abril del Año Dos Mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Nueve horas y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).-
LA SECRETARIA,
Abog. PALMIRA ALVES LOMBANO.-
Exp. N° 12-16435.-
EPT/PAL/jcml.
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