REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
201° y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 11-16352

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN POR MANUTENCIÓN

PARTE DEMANDANTE: SILVIA MERCEDES CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.281.

ABOGADA ASISTENTE: ANNELIESSE REIDTLER DE MUJICA, Inpreabogado N° 86.885.

BENEFICIARIAS: (...) Y (…), de once (11) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BLAS EMILIO GOLINDANO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.468.

APODERADA JUDICIAL: CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143.

-I-
La presente demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, se inicio mediante acta levantada en fecha 11 de noviembre de 2011, a solicitud de la ciudadana SILVIA MERCEDES CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.281, domiciliada en La Urbanización La Ciudadela, Etapa VIII, Casa 1, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, en interés de la adolescente: DIANA ESTEFANIA y de las niñas: (...) Y (…), de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, incoada contra el ciudadano: BLAS EMILIO GOLINDANO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.468, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. Admitida la demanda en fecha 30 de noviembre de 2011, según se evidencia de auto cursante al folio diez (10), se ordenó el emplazamiento del OBLIGADO, mediante Boleta de Citación, para el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a los fines de dar contestación a la demanda, de igual forma para ese mismo día, se le emplazó para un acto conciliatorio.
En fecha 18 de enero de 2012, compareció por ante este Juzgado la ciudadana SILVIA MERCEDES CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.281, debidamente asistida por la abogada ANNELIESSE REIDTLER DE MUJICA, Inpreabogado N° 86.885 y consignó dirección correspondiente al demandado.
Mediante auto de fecha 19 de enero de 2012, este Tribunal dejó sin efecto las boletas libradas en fecha 30 de noviembre de 2011, y ordenó librar nueva boleta de citación al demandado indicando su dirección.
En fecha 06 de febrero de 2012, el Alguacil titular de este Despacho, consignó boleta de citación debidamente firmada correspondiente al demandado.
Siendo el día y hora fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio en el presente juicio, el Alguacil de este Juzgado llamó a las partes a las puertas del Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano BLAS EMILIO GOLINDANO GONZALES, y la ciudadana SILVIA MERCEDES CASTILLO FERNANDEZ, plenamente identificados en autos, asistida la segunda de los nombrados por la abogada ANNELIESSE REIDTLER DE MUJICA, Inpreabogado N° 86.885, en este estado la parte demanda solicitó la palabra y expuso: “…NO puedo cancelar las cantidades establecidas porque renuncie al trabajo y no tengo actualmente los mismo ingresos, razón por la cual solicito la disminución de la Obligación de Manutención, hasta tanto mis ingresos aumenten, así mismo aclaro que en cuatro (4) años he sufragado gastos de mis hijas sin ningún problema, y el incumplimiento por la cual me demandan en el presente juicio, aclaro que corresponde únicamente al pago de las cuotas especiales de navidad de los años 2010 y 2011, y me vi obligado a dejar de cumplir en virtud de que mis ingresos disminuyen…”. La parte demandante solicita el derecho de palabra y concediéndosela expuso: “…No es cierto que el dejo de cumplir porque se retiro del trabajo, ya que el estaba incumpliendo aún cuando trabajaba y renunció al trabajo, le efectuaron el pago de su liquidación y ni con eso cancelo las cantidades pendientes, asimismo indico que los montos cancelados desde mayo de 2011, no se ajustan automáticamente a los aumentos de salario mínimo fijados según gaceta oficial y que no se cancelo de la manera fijada los montos establecidos por concepto de Utiles escolares en el mes de Agosto. Solicito se me mantenga el monto que teníamos fijado hasta ahora y que el mismo sea cumplido oportunamente…”. Seguidamente el ciudadano BLAS GOLINDANO expuso que desea dar contestación a la demanda pero que no posee abogado de su confianza, en consecuencia este Tribunal conformo a lo establecido en el artículo 4 de Ley de Abogados, le designó a la abogada CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, para que asista al demandado, asimismo se difirió la contestación de la demanda para el quinto día de despacho siguiente a su aceptación, se ordeno librar boleta de notificación a la prenombrada abogada.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación correspondiente a la abogada CARMEN COLMENARES, debidamente firmada.
En fecha 17 de febrero de 2012, compareció por ante este Despacho la abogada CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, y manifestó la designación como abogada asistente del ciudadano BLAS GOLINDANO, parte demandada en el presente juicio.
En fecha 27 de febrero de 2012, compareció por ante este Juzgado el ciudadano BLAS GOLINDANO y confirió poder especial apud-acta a la abogada CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143; asimismo consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 08 de marzo de 2012, compareció por ante este Tribunal la ciudadana SILVIA MERCEDES CASTILLO FERNANDEZ, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado MARCO ANTONIO ARTEGA RODRIGUEZ, Inpreabogado N° 90.551 y consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012, este Despacho ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.
En fecha 12 de marzo de 2012, compareció por ante este Juzgado la abogada CARMEN COLMENARES, Inpreabogado N° 86.143, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas
Mediante auto de fecha 12 de marzo de 2012, este Tribunal ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada y admitió las pruebas consignadas por las partes.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012, este Despacho acordó el diferimiento de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió de pleno derecho el procedimiento a pruebas, por un lapso común de promoción y evacuación de ocho días hábiles de Despacho, que se cumplieron los días 28 y 29 de febrero, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 de marzo de 2012, en la cual las partes promovieron pruebas.

Llegada la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal observa a las partes las siguientes reglas procesales:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por esta Juzgadora y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: Siendo el Procedimiento de Alimentos un procedimiento especial, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el artículo 516 de la misma establece que el día de la comparecencia es la oportunidad legal de conformidad con lo pautado en de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que la parte Demandada efectúe las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza las cuales se resolverán en la sentencia. Y así se establece.
Todo lo anterior implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
Observadas a las partes las reglas procesales, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA
Del estudio de la demanda por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana SILVIA MERCEDES CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.281, en interés de (...) Y (…),, de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, incoada contra el ciudadano: BLAS EMILIO GOLINDANO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.468, en su carácter de progenitor y obligado alimentario; se desprende que es de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, acordada por las partes en conciliación celebrada por ante la Defensoría del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 16 de septiembre de 2008, homologada por este Tribunal en fecha 09 de septiembre de 2008. Y así se establece.-

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA
De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las excepciones planteadas por las partes. Y así se interpreta y aprecia.-
Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-
Cursa a los folios 02 y 03, copias simples de Partidas de Nacimientos, Nros 1375 y 1262, expedidas por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño y Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, respectivamente, que se valora conforme a la sana crítica como el instrumento utilizado por el Estado para establecer la existencia y filiación del ser humano, y conforme al derecho común es un acto auténtico, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes, los mismos se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario. De cuyo contenido se desprende la declaración por parte del ciudadano BLAS EMILIO GOLINDANO GONZALEZ, suficientemente identificado en autos, del nacimiento de la niña (...) Y (…), actualmente de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, quien es su hija y de la ciudadana SILVIA MERCEDES CASTILLO DE GOLINDANO, suficientemente identificada en autos; demostrándose en consecuencia con dicha acta que el Demandado, es padre de las menores BENEFICIARIAS de la presente Causa. Y así se Valora y Aprecia.
Cursa a los folios 04 al 07, acta conciliatoria de obligación de manutención, caso N° D345.08.08, de fecha 16 de septiembre de 2008, efectuado por ante la Defensoria del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua y Homologación de fecha 29 de septiembre de 2008, efectuada por este Tribunal, la cual se valora como documento público que no fue tachado conservando todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en articulo 1.359 del Código Civil, en concordancia de con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra el establecimiento Judicial de la Obligación de la Manutención a través de la Homologación del convenimiento celebrado por las partes, de fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual se estableció una Obligación cuyo cumplimiento se demanda. Y así se declara.
De la misma se desprende: la manifestación del ciudadano BLAS GOLINDANO, plenamente identificado en autos, de suministrar setenta y cinco (75) salario por jornada diurna, que para la fecha cada jornada diurna era por la cantidad de bolívares veintiséis con sesenta y cinco céntimos (Bs. 26,65), asimismo se comprometió a suministrar en el mes de agosto la cantidad de setenta y cinco (75) salarios extra para cubrir lo concerniente a gastos de uniformes y útiles escolares y en el mes de diciembre la cantidad equivalente a ciento cincuenta salarios, extra para cubrir lo concerniente a gastos navideños.
Cursan a los folios 31 al 81, copias simples de facturas promovidos por la parte actora para demostrar los gastos mensuales de las menores, los cuales se valoran como indicios de que son gastos generados por las beneficiaras, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, sólo en lo que respecta a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza de la siguiente manera: “…Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.
Cursan a los folios 86 al 107, históricos de deudas emitidos por las entidades Bancarias Banco Provincial y Citibank, promovidas por la parte demandada, que se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de que el obligado tiene gastos que no lo eximen de la responsabilidad que como padre tiene con sus hijas.
-IV-
MOTIVA
Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que la parte Actora logró demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente: la obligación de prestar alimentos que tiene el ciudadano BLAS EMILIO GOLINDANO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.468, a favor de (...) Y (…), de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, la cual fue acordada en la cantidad de setenta y cinco (75) salarios diarios mensuales y en agosto y diciembre la cantidad de ciento cincuenta (150) salarios diarios mensuales extra para cubrir los gastos de útiles escolares y los gastos navideños; y de la revisión exhaustiva de la presente Causa, se evidencia que el obligado no aportó documento alguno, con el cual demostrara que sí estaba cumpliendo con su obligación de manutenciónel, no demostrando así la cancelación de la Obligación Alimentaria desde el mes de diciembre de 2010 hasta el mes de febrero de 2011, por lo cual lo procedente es declara con lugar la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana SILVIA MERCEDES CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.281, en beneficio (...) Y (…), de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, contra el ciudadano BLAS EMILIO GOLINDANO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.468, y en consecuencia de la Declaratoria anterior condenarle al PAGO de la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 75.676,31), discriminado de la siguiente manera:
MENSUALIDAD MONTO FECHA HASTA MARZO 2012 INTERESES TOTAL
MENSUALIDAD 3059,25 Dic-10 15 M 458,89 3.518,14
GASTOS NAVIDEÑOS 6118,5 Dic-10 15M 917,78 7.036,28
ENERO 3059,25 Ene-11 14M 428,30 3.487,55
FEBRERO 3059,25 Feb-11 13M 397,70 3.456,95
MARZO 3059,25 Mar-11 12M 367,11 3.426,36
ABRIL 3059,25 Abr-11 11M 336,52 3.395,77
MAYO 3518,25 May-11 10M 668,47 4.186,72
JUNIO 3518,25 Jun-11 9M 316,64 3.834,89
JULIO 3518,25 Jul-11 8M 281,46 3.799,71
AGOSTO 3518,25 Ago-11 7M 246,28 3.764,53
CUOTA UTILES AGOSTO 3518,25 Ago-11 7M 246,28 3.764,53
SEPTIEMBRE 3870,00 Sep-11 6M 232,20 4.102,20
OCTUBRE 3870,00 Oct-11 5M 193,50 4.063,50
NOVIEMBRE 3870,00 Nov-11 4M 154,80 4.024,80
DICIEMBRE 3870,00 Dic-11 3M 116,10 3.986,10
CUOTA ESP.DICIEMBRE 7740,00 Dic-11 3M 232,20 7.972,20
ENERO 3870,00 Ene-11 2M 77,40 3.947,40
FEBRERO 3870,00 Feb-11 1M 38,70 3.908,70
TOTAL 69.966,00 5.710,31
75.676,31
Y así se establece y declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad del beneficiario, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interpuesta por la ciudadana: SILVIA MERCEDES CASTILLO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.093.281, en interés de (...) Y (…), de once (11) y nueve (09) años de edad respectivamente, incoada contra el ciudadano: BLAS EMILIO GOLINDANO GONZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.336.468, en su carácter de progenitor y obligado alimentario. CONDENANDO al Demandado al PAGO de la cantidad de Bs. 69.966,00, correspondiente a las mensualidades y cuotas especiales correspondientes desde diciembre del año 2010 a febrero de 2012, MAS LOS INTERES CALCULADOS AL 12% ANUAL, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 5.710,31, para un TOTAL de SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS CON TREINTA Y UN CENTÍMOS (Bs. 75.676,31).
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar a las partes mediante boletas. Líbrese Boletas.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 09 días del mes de abril del año 2012. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese. Publíquese.
EL JUEZ,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 08:35 a.m.

LA SECRETARIA,

ABG. PALMIRA ALVES
Exp. N° 11-16352
EPT/pa/dc