REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

La Victoria trece (13) de abril de dos mil doce (2012)

201° y 153°

ASUNTO: DP31-L-2012-000049

PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE DANIEL CASTILLO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.050.213.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogada IRENE CASANOVA FIGUEROA., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.153

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DALE, C.A

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, viernes trece (13) de abril de 2012, estando dentro de la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta levantada de fecha 03 de abril de 2012, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad de la celebración de Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de que no asistió la parte demandada ni a través de sus representantes legales ni por medio de Apoderado Judicial alguno, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal considera necesario precisar, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por la demandada contenidos en el escrito libelar, que los mismos, a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo entre el actor y la demandada, la cual se inició el 08 de febrero de 2006. 2.- Que el cargo que desempeño el actor para la demandada era el de Ayudante General. 3.- Que la demandada le pagaba un salario mensual de Bs. 1.593,90 para el momento en que terminó la relación de trabajo. 4.-Que el actor fue despedido injustificadamente por su patrono en fecha 30 de julio de 2011, y que nunca se le pago sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. 5.- Que en razón de gozar de inamovilidad, el accionante en fecha cuatro (04) de agosto del año dos mil once (2011), solicito ante la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, medida preventiva de conformidad con las previsiones del artículo 223 literal “b” del Nuevo reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 6.- Que en fecha 09 de agosto de 2011, la Inspectoria del Trabajo en los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Tovar y Bolívar del Estado Aragua mediante auto de fecha 09 de agosto de 2011 acordó medida preventiva de reincorporación inmediata a las condiciones de trabajo que tenia el actor para el momento del despido. Y así se decide.
Se hace preciso destacar, que la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
Así, es importante señalar la pertinencia de los aspectos esenciales de la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., donde se estableció:
ii)”… Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) ”…

iii) “… La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…” (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los hechos narrados por la parte actora y de los hechos admitidos por la demandada, este Tribunal estima que efectivamente esta última, despidió en forma injustificada al actor y no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a este con ocasión a la terminación de la relación de trabajo sin justa causa, hechos estos que fueron admitidos por la demandada al no comparecer a la Audiencia Preliminar fijada en el presente proceso; por lo cual debe forzosamente la presente demanda ser declarada Con Lugar como se hará mas adelante, y así se decide.

En consecuencia, por todas las razones anteriormente expuestas y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de
lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” ; (destacado del Tribunal), este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el Ciudadano JORGE DANIEL CASTILLO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.050.213, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DALE, C.A., representada por el Ciudadano JORGE QUINTERO LEON, los conceptos y cantidades que se describen a continuación:

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

La prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, mes a mes, después del tercer mes ininterrumpido de servicio, con independencia del tipo de contrato individual de trabajo celebrado y de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.

Es por lo antes expuesto que se pasa a efectuar los cálculos de lo que le corresponde por concepto de antigüedad
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE LA ANTIGÜEDAD
####### 465,75 15,53 15,00 0,65 7,00 0,30 16,47 0 0,00
03/2006 465,75 15,53 15,00 0,65 7,00 0,30 16,47 0 0,00
04/2006 465,75 15,53 15,00 0,65 7,00 0,30 16,47 0 0,00
05/2006 465,75 15,53 15,00 0,65 7,00 0,30 16,47 0 0,00
06/2006 465,75 15,53 15,00 0,65 7,00 0,30 16,47 5 82,37
07/2006 465,75 15,53 15,00 0,65 7,00 0,30 16,47 5 82,37
08/2006 465,75 15,53 15,00 0,65 7,00 0,30 16,47 5 82,37
09/2006 512,33 17,08 15,00 0,71 7,00 0,33 18,12 5 90,61
10/2006 512,33 17,08 15,00 0,71 7,00 0,33 18,12 5 90,61
11/2006 512,33 17,08 15,00 0,71 7,00 0,33 18,12 5 90,61
12/2006 512,33 17,08 15,00 0,71 7,00 0,33 18,12 5 90,61
01/2007 512,33 17,08 15,00 0,71 7,00 0,33 18,12 5 90,61
02/2007 512,33 17,08 15,00 0,71 8,00 0,38 18,17 5 90,84
03/2007 512,33 17,08 15,00 0,71 8,00 0,38 18,17 5 90,84
04/2007 512,33 17,08 15,00 0,71 8,00 0,38 18,17 5 90,84
05/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80 5 109,01
06/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80 5 109,01
07/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80 5 109,01
08/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80 5 109,01
09/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80 5 109,01
10/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80 5 109,01
11/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80 5 109,01
12/2007 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80 5 109,01
01/2008 614,79 20,49 15,00 0,85 8,00 0,46 21,80 5 109,01
02/2008 614,79 20,49 15,00 0,85 9,00 0,51 21,86 7 153,01
03/2008 614,79 20,49 15,00 0,85 9,00 0,51 21,86 5 109,30
04/2008 614,79 20,49 15,00 0,85 9,00 0,51 21,86 5 109,30
05/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42 5 142,09
06/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42 5 142,09
07/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42 5 142,09
08/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42 5 142,09
09/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42 5 142,09
10/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42 5 142,09
11/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42 5 142,09
12/2008 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42 5 142,09
01/2009 799,23 26,64 15,00 1,11 9,00 0,67 28,42 5 142,09
02/2009 799,23 26,64 15,00 1,11 10,00 0,74 28,49 9 256,42
03/2009 799,23 26,64 15,00 1,11 10,00 0,74 28,49 5 142,46
04/2009 799,23 26,64 15,00 1,11 10,00 0,74 28,49 5 142,46
05/2009 879,30 29,31 15,00 1,22 10,00 0,81 31,35 5 156,73
06/2009 879,30 29,31 15,00 1,22 10,00 0,81 31,35 5 156,73
07/2009 879,30 29,31 15,00 1,22 10,00 0,81 31,35 5 156,73
08/2009 879,30 29,31 15,00 1,22 10,00 0,81 31,35 5 156,73
09/2009 967,50 32,25 15,00 1,34 10,00 0,90 34,49 5 172,45
10/2009 967,50 32,25 15,00 1,34 10,00 0,90 34,49 5 172,45
11/2009 967,50 32,25 15,00 1,34 10,00 0,90 34,49 5 172,45
12/2009 967,50 32,25 15,00 1,34 10,00 0,90 34,49 5 172,45
01/2010 967,50 32,25 15,00 1,34 10,00 0,90 34,49 5 172,45
02/2010 967,50 32,25 15,00 1,34 11,00 0,99 34,58 11 380,37
03/2010 1.064,25 35,48 15,00 1,48 11,00 1,08 38,04 5 190,19
04/2010 1.064,25 35,48 15,00 1,48 11,00 1,08 38,04 5 190,19
05/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 11,00 1,25 43,74 5 218,71
06/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 11,00 1,25 43,74 5 218,71
07/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 11,00 1,25 43,74 5 218,71
08/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 11,00 1,25 43,74 5 218,71
09/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 11,00 1,25 43,74 5 218,71
10/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 11,00 1,25 43,74 5 218,71
11/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 11,00 1,25 43,74 5 218,71
12/2010 1.223,89 40,80 15,00 1,70 11,00 1,25 43,74 5 218,71
01/2011 1.223,89 40,80 15,00 1,70 11,00 1,25 43,74 5 218,71
02/2011 1.223,89 40,80 15,00 1,70 12,00 1,36 43,86 13 570,13
03/2011 1.223,89 40,80 15,00 1,70 12,00 1,36 43,86 5 219,28
04/2011 1.223,89 40,80 15,00 1,70 12,00 1,36 43,86 5 219,28
05/2011 1.407,47 46,92 15,00 1,95 12,00 1,56 50,43 5 252,17
06/2011 1.593,90 53,13 15,00 2,21 12,00 1,77 57,11 5 285,57
07/2011 1.593,90 53,13 15,00 2,21 12,00 1,77 57,11 5 285,57
330 10.195,80

La suma total por concepto de prestación de antigüedad que se condena a pagar a la demandada es la cantidad de Diez mil Ciento Noventa y Cinco bolívares con Ochenta céntimos (Bs. 10.195,80). Así se decide.

INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

MES Y AÑO MONTO DE LA ANTIGÜEDAD ANTICIPO DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD CAPITAL TASA INTERESES DEL PERIODO INTERESES ACUMULADOS
08-Feb-06 0,00 0,00 0,00 12,76 0,00 0,00
03/2006 0,00 0,00 0,00 12,31 0,00 0,00
04/2006 0,00 0,00 0,00 12,11 0,00 0,00
05/2006 0,00 0,00 0,00 12,15 0,00 0,00
06/2006 82,37 0,00 82,37 11,94 0,63 0,63
07/2006 82,37 0,00 165,37 12,29 1,69 2,32
08/2006 82,37 0,00 249,43 12,43 2,58 4,91
09/2006 90,61 0,00 342,62 12,32 3,52 8,42
10/2006 90,61 0,00 436,74 12,46 4,53 12,96
11/2006 90,61 0,00 531,88 12,63 5,60 18,56
12/2006 90,61 0,00 628,09 12,64 6,62 25,17
01/2007 90,61 0,00 725,31 12,92 7,81 32,98
02/2007 90,84 0,00 823,96 12,82 8,80 41,78
03/2007 90,84 0,00 923,61 12,53 9,64 51,43
04/2007 90,84 0,00 1.024,10 13,05 11,14 62,56
05/2007 109,01 0,00 1.144,24 13,03 12,42 74,99
06/2007 109,01 0,00 1.265,68 12,53 13,22 88,21
07/2007 109,01 0,00 1.387,91 13,51 15,63 103,83
08/2007 109,01 0,00 1.512,54 13,86 17,47 121,30
09/2007 109,01 0,00 1.639,02 13,79 18,84 140,14
10/2007 109,01 0,00 1.766,87 14,00 20,61 160,75
11/2007 109,01 0,00 1.896,50 15,75 24,89 185,64
12/2007 109,01 0,00 2.030,40 16,44 27,82 213,46
01/2008 109,01 0,00 2.167,23 18,53 33,47 246,92
02/2008 153,01 0,00 2.353,71 17,56 34,44 281,37
03/2008 109,30 0,00 2.497,45 18,17 37,82 319,18
04/2008 109,30 0,00 2.644,56 18,35 40,44 359,62
05/2008 142,09 0,00 2.827,08 20,85 49,12 408,74
06/2008 142,09 0,00 3.018,29 20,09 50,53 459,27
07/2008 142,09 0,00 3.210,90 20,30 54,32 513,59
08/2008 142,09 0,00 3.407,31 20,09 57,04 570,63
09/2008 142,09 0,00 3.606,44 19,68 59,15 629,78
10/2008 142,09 0,00 3.807,67 19,82 62,89 692,67
11/2008 142,09 0,00 4.012,64 20,24 67,68 760,35
12/2008 142,09 0,00 4.222,41 19,65 69,14 829,49
01/2009 142,09 0,00 4.433,64 19,76 73,01 902,50
02/2009 256,42 0,00 4.763,06 19,98 79,30 981,80
03/2009 142,46 0,00 4.984,82 19,74 82,00 1.063,80
04/2009 142,46 0,00 5.209,28 18,77 81,48 1.145,29
05/2009 156,73 0,00 5.447,49 18,77 85,21 1.230,49
06/2009 156,73 0,00 5.689,42 17,56 83,26 1.313,75
07/2009 156,73 0,00 5.929,40 17,26 85,28 1.399,03
08/2009 156,73 0,00 6.171,42 17,04 87,63 1.486,67
09/2009 172,45 0,00 6.431,50 16,58 88,86 1.575,53
10/2009 172,45 0,00 6.692,81 17,62 98,27 1.673,80
11/2009 172,45 0,00 6.963,53 17,05 98,94 1.772,74
12/2009 172,45 0,00 7.234,92 16,97 102,31 1.875,06
01/2010 172,45 0,00 7.509,68 16,74 104,76 1.979,82
02/2010 380,37 0,00 7.994,81 16,65 110,93 2.090,74
03/2010 190,19 0,00 8.295,92 16,44 113,65 2.204,40
04/2010 190,19 0,00 8.599,76 16,23 116,31 2.320,71
05/2010 218,71 0,00 8.934,79 16,40 122,11 2.442,82
06/2010 218,71 0,00 9.275,61 16,10 124,45 2.567,27
07/2010 218,71 0,00 9.618,77 16,34 130,98 2.698,24
08/2010 218,71 0,00 9.968,46 16,28 135,24 2.833,48
09/2010 218,71 0,00 10.322,41 16,10 138,49 2.971,97
10/2010 218,71 0,00 10.679,62 16,38 145,78 3.117,75
11/2010 218,71 0,00 11.044,11 16,25 149,56 3.267,31
12/2010 218,71 0,00 11.412,38 16,45 156,44 3.423,75
01/2011 218,71 0,00 11.787,54 16,29 160,02 3.583,77
02/2011 570,13 0,00 12.517,68 16,37 170,76 3.754,53
03/2011 219,28 0,00 12.907,72 16,00 172,10 3.926,63
04/2011 219,28 0,00 13.299,11 16,37 181,42 4.108,05
05/2011 252,17 0,00 13.732,70 16,64 190,43 4.298,48
06/2011 285,57 0,00 14.208,70 16,09 190,52 4.488,99
07/2011 285,57 0,00 14.684,79 16,52 202,16 4.691,16
10.195,80 0,00 4.691,16

De lo anterior se desprende que la cantidad condenada a cancelar por concepto de intereses sobre la prestación de antigüedad es el monto de Cuatro mil seiscientos Noventa y Uno bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.691,16). Así se decide.
UTILIDADES PENDIENTES POR CANCELAR:

UTILIDADES FRACCIONADAS

CONCEPTO Nº DE DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO MONTO A PAGAR
UTILIDADES FRACCIONADAS 8,75 53,13 464,89
MONTO TOTAL A PAGAR 464,89

Conforme a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades fraccionadas en relación al tiempo de servicio prestado durante el año 2011, es decir siete (07) meses, a razón de quince días anuales correspondiéndole 8,75 días a razón de Bs. 53,13 que fue el salario establecido al término de la relación laboral.
Total a cancelar por dicho concepto, la cantidad de Cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 464,89). Así se decide.

VACACIONES, Y BONO VACACIONAL POR CANCELAR:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO


CONCEPTO Nº DE DIAS A PAGAR SALARIO DIARIO MONTO A PAGAR
VACACIONES FRACCIONADAS 8,33 53,13 442,75
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 5,00 53,13 265,65
MONTO TOTAL A PAGAR 708,40

De lo anterior se desprende que se condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado la cantidad de Setecientos Ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 708.40). Así se decide.
INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:

INDEMNIZACION POR DESPIDO ARTICULO 125 LOT

CONCEPTO Nº DE DIAS A PAGAR SALARIO INTEGRAL MONTO A PAGAR
INDEMNIZACION POR DESPIDO 150,00 57,11 8.567,21
INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 60,00 57,11 3.426,89
MONTO TOTAL A PAGAR 11.994,10

Se condena a la demandada a cancelar por concepto de la indemnización prevista en el artículo 125 de la ley Orgánica del Trabajo, así como la indemnización sustitutiva de preaviso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 ejusdem, la cantidad de Once mil quinientos novecientos noventa y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 11.994,10). Así se decide.

Ahora bien por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora declara: Con lugar la demanda, en consecuencia condena a pagar a la demandada PRODUCTOS DALE, C.A, al demandante ciudadano YANIFER JORGE DANIEL CASTILLO VILLARROEL, ya debidamente identificado la suma total de Veintiocho mil cincuenta y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 28.054,35) Así se establece.-

En cuanto a los intereses moratorios es preciso para esta Juzgadora traer a colación la sent/ N° 1841 de fecha 11/112008, proferida por la Sala de Casación Social referente a los Intereses de Mora e Indexación Judicial con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, la cual reza:
..(…) Ahora bien, a criterio de esta Sala, y en cumplimiento de la labor pedagógica que ésta ha asumido, es propicia la oportunidad para hacer algunas precisiones de carácter normativo y jurisprudencial, relacionadas con los intereses moratorios y con la corrección monetaria de las cantidades que una vez concluida la relación laboral queda a deber el patrono al trabajador, su génesis normativa, su evolución, y algunas propuestas sobre la interpretación que a éstos debe dársele bajo la óptica de nuestro derecho positivo.
Para ello, debe forzosamente referirse, de manera preliminar, a su antecedente normativo, es decir, al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Estima la Sala que para el cabal entendimiento del contenido de esta previsión constitucional debe precisarse a qué hizo alusión el constituyente cuando se refirió en este contexto a las “prestaciones sociales” y para ello debemos puntualizar el sustratum de las mismas, aparejada de una suerte de breve reseña histórica, y la determinación de cuáles conceptos conforman esta institución en el marco de nuestro ordenamiento jurídico vigente.
De una proyección regresiva en el tiempo, se constata con nitidez la intención legislativa venezolana de dar protección a los trabajadores cuando cesa la prestación de sus servicios.
Con referencia las prestaciones sociales en el ámbito patrio, y en razón de este afán proteccionista, surge la incorporación de las mismas con carácter de fondo de previsión social, vale decir, la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía, como subsidios económicos ante tal eventualidad.
Debe indicarse que la Constitución Nacional venezolana de 1961 establecía en su artículo 88 el mandato de adoptar medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y el establecimiento de “prestaciones” que recompensaran la antigüedad del trabajador en el servicio y lo ampararan en caso de cesantía.
Éstas, fueron concebidas originariamente como expectativas de derecho, y la percepción de las mismas dependía de la causa de finalización de la relación de trabajo, estaban condicionadas a si ésta se producía por un despido injustificado o un retiro justificado, caso contrario no surgía la obligación patronal de cancelarlas.
En el año 1974 se modifica este régimen, y “las prestaciones sociales” (antigüedad-cesantía) se consagran como derechos adquiridos, que se consolidan sin importar la causa por la cual se ponga fin a la relación laboral, y a partir de este momento, en ningún caso el laborante pierde el derecho a la percepción de las mismas.
Coincidiendo con la más calificada doctrina patria, se puede afirmar que la prestación de antigüedad y el auxilio de cesantía fueron concebidas como un salario diferido que se consolidaban con el transcurso del tiempo y se hacían exigibles al término de la relación laboral; que éstas protegen al trabajador de dos contingencias básicas como son la pérdida del empleo (auxilio de cesantía), y el reconocimiento a la permanencia en el trabajo a través de un ahorro (antigüedad), configurándose como el único patrimonio que aumentaba y acumulaba el trabajador con el transcurso ininterrumpido del tiempo, exigible al finalizar la relación laboral.
Con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, en su artículo 108 se refunden en un solo rubro, “las prestaciones sociales”, es decir, la antigüedad y el auxilio de cesantía, considerada como una “indemnización”.
No es hasta que el cuerpo laboral sustantivo de 1990 es reformado, es decir, en fecha 19 de junio de 1997, cuando la “indemnización por antigüedad” es establecida como “prestación de antigüedad”, cambio de categorización éste que, a criterio de la más calificada doctrina patria, es de mayor rigor técnico, puesto que no se trata de un pago indemnizatorio sino de un pago que nace por la permanencia en el trabajo, por lo que en el actual contexto jurídico laboral venezolano, la expresión “prestaciones sociales” es impropia gramatical y conceptualmente hablando, ya que hoy en día, esta previsión sólo está referida a la “prestación de antigüedad”.
Aclarada como ha sido esta imprecisión terminológica en los párrafos anteriores, fuerza indicarse que, en lo que respecta a la parte in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o sea, al establecimiento de la mora debitoris, esto es, que el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador por concepto de la prestación de antigüedad, genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo.(…).
Visto lo anterior es por lo que se acuerda su pago conforme a lo consagrado en los artículos 92 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados por la falta de pago de las sumas condenadas, serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por éste Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del día 30-07-2011, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

Se ordena la CORRECCIÓN MONETARIA sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: a) sobre la suma condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde el día 30/07/2011, hasta la fecha de su pago efectivo; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda ( 13/03/2012), hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por este Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada.; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Por lo que, se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no pagar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por consiguiente, se ordenará la corrección monetaria sobre las sumas condenadas únicamente en caso de incumplimiento voluntario, calculándose desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago efectivo, y así se establece.

Ahora bien, sobre las costas procesales demandadas, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia o haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.
Siendo ello así, el principio que rige en materia de costas es el vencimiento total, y el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece al Juez de Primera Instancia la obligación de condenar en costas al vencido.
Sobre la institución de marras se ha pronunciado Nuestro Máximo Tribunal:
Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 363 del 16/11/2001
________________________________________
"La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)....Asimismo, a juicio de esta Sala y con fundamento en reiterada doctrina, el concepto de vencimiento total debe encontrarse en el dispositivo del fallo y, concretamente, en el examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente. Es decir, "el vencimiento total no es afectado por el hecho de que alguno o algunos de los fundamentos o medios defensivos empleados por la parte que los opone haya prosperado. Por lo que, si luego del examen de la pretensión procesal ejercida mediante la interposición de la acción correspondiente, el juez la declara con lugar, habrá vencimiento total y debe condenar en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil." (Sentencia de 5 de mayo de 1999). "


Se condena en costas a la parte demandada, en virtud que fue totalmente vencida en juicio, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DECISIÓN
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoada por el Ciudadano JORGE DANIEL CASTILLO VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.050.213, contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DALE, C.A., y en consecuencia de ello SE CONDENA a la accionada a cancelar a favor del reclamante las prestaciones sociales reclamadas, cuyos montos se describen en la parte motiva de este fallo. ASI SE DECIDE. SEGUNDO En cuanto a los intereses de mora se ordena la cancelación de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo monto debe ser calculado por experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA, A LOS TRECE (13) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012).- AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,


ABG. MERCEDES D. CORONADO R.





EL SECRETARIO


Abg. ARTURO CALDERON

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ EN SU FECHA, SIENDO LAS 3:30 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. ARTURO CALDERON