REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue el ciudadano NERY JOSE ARAUJO PEREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº: 7.178.420, representado judicialmente por los abogados Simon Fajardo Simon Alberto Fajardo y Dalfredo Gonzalez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.709, 86.071 y 142.851, respectivamente, (folio 11), contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ FORMULA 1 C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el día 20 de noviembre de 2008, Bajo el Nº: 48, Tomo: 89-A, representada judicialmente por las abogados María Díaz e Inova Acosta, (folio 24), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto Sentencia de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos. (Folios 61 al 71).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora. (folio 72)
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO

Alega que comenzó a laborar en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010), para la empresa Centro Automotriz Formula 1, C.A, desempeñando el cargo de pintor automotriz de primera.
Que posteriormente, en fecha once (11) de octubre de dos mil diez (2010), la ciudadana Rosa Rodríguez, actuando como dueña de la empresa, le participó que había sido despedido sin justa causa.
Que para el momento del despido percibía un salario promedio de Bs. 2.000,00 semanal.
Que cumplía un horario comprendido de lunes a viernes desde las 8:00 am hasta las 5:00 pm.
Solicita sea declarada con lugar en la definitiva.

La parte demandada no dio contestación a la demanda.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, el asunto hoy a conocimiento de esta Alzada, quien juzga considera observa que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto, ni a la audiencia de juicio, en tal sentido, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto, desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el Sentenciador de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio, como lo consagra el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión.
Establecido lo anterior, se pasa a valorar los medios probatorios aportados por las partes.
La parte actora produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2) Con respecto al principio de la comunidad de la prueba. Respecto a ello, se precisa que el juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no constituye un medio de prueba pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y extraer las resultas jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente; razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
3) Prueba de informe: Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria adscrito al Ministerio De Finanzas (SENIAT). Se verifica que consta respuesta cursante en el folio 56, mediante la cual el referido organismo informa a este Juzgado que no entrega copias certificadas de las declaraciones, verificándose que su contenido nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
4) Con relación a la declaración de parte. Se verifica del auto de admisión de prueba cursante en el folio 47 que la misma no fue admitida por el A Quo, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada al respecto. Así se decide.
5) En cuanto a la prueba testimonial: promovió a los fines de que comparecieran a rendir declaración a los ciudadanos Joel Carrizales, Nelva Urbina, Luis Monasterios y Luis Padrón. Al respecto se verifica que no comparecieron a rendir declaración, nada se valora. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:
1) Con respecto a las documentales cursantes en los folios 36 al 40. Se observa que se refieren a recibos de pagos por trabajos realizados por el actor durante los meses allí establecidos durante el año 2010, demostrándose las cantidades mensuales percibidas por el accionante durante dichos meses, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2) En cuanto a los testigos promovidos Karen Elizabeth González Gamarra, José Alejandro Carrizalez Araujo, Víctor Manuel Guerra Y Geofrank Anderson Zerga Loreto, titulares de las Cédulas de Identidad Nos: 19.652.022, 3.846.100, 20.758.341 y 20.894.735, respectivamente. Se verifica que no comparecieron a rendir declaración, por lo que el acto fue declarado desierto, nada se valora. Así se establece.



- Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua. Al respecto se verifica del auto de admisión de pruebas, que la misma no fue admitida por la juez a quo, en tal sentido, nada se valora. Así se establece.
Determinado lo anterior y valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas analizadas previamente, se observa que en el caso examinado, que la apelación ejercida esta dirigida a la revisión por parte de este tribunal, del salario determinado por la juez a-quo, a objeto de la cuantificación de los salarios caídos dejados de percibir por el actor en razón del injustificado despido del cual fue objeto por parte de su patrono, a cuyos efectos, observa quien juzga, que la recurrida, promedio el mismo a razón de Bs. 45,93 diarios, siendo que la parte demandante, arguyo en su solicitud que devengaba un salario de Bs. 2.000,oo semanal, es decir, la suma de Bs.266,66 diarios.
Ante tal situación, verifica quien juzga, que la recurrida no cuantificó el salario promedio diario devengado por el actor con base a las documentales cursantes en autos, específicamente, las documentales que rielan a los folios 36 al 40, las cuales a su vez, debía adminicular a la contumacia de la parte demandada, al incomparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar y a su vez, no demostrar el salario devengado por el actor correspondiente a los meses junio y julio de 2010, por lo que durante tales meses, quedó admitido por la demandada que el actor devengo la suma de Bs.266,66 diarios. Así se establece
Determinado lo anterior, pasa en consecuencia esta sentenciadora a promediar el salario diario devengado por el actor con base a las pruebas cursantes en autos y los hechos admitidos por la demandada en los términos siguientes:
Se verifica que al folio 36 cursa recibo de pago correspondiente al mes de marzo de 2010 -promovido por la demandada- efectuado al actor por la cantidad de Bs. 1.400 mensuales.
Al folio 37, cursa recibo de pago correspondiente al mes de abril de 2010 -promovido por la demandada- efectuado al actor por la cantidad de Bs. 1.885 mensuales.
Al folio 38, cursa recibo de pago correspondiente al mes de mayo de 2010 -promovido por la demandada- efectuado al actor por la cantidad de Bs. 1.430 mensuales.
Ahora bien, visto que la demandada no demostró un salario distinto al alegado por el actor en si escrito libelar como devengado durante los meses de Junio y Julio de 2010, se tiene por admitido el señalado por el actor durante dichos periodos, debido a su incomparecencia a la prolongación del audiencia, es decir, la suma de Bs.266,66, diarios, es decir, Bs.2.000 semanal.
Así también, se verifica que al folio 39 cursa recibo de pago correspondiente al mes de agosto de 2010 -promovido por la demandada- efectuado al actor por la cantidad de Bs. 840 mensuales y, al folio 40, cursa recibo de pago correspondiente al mes de Septiembre de 2010 -promovido por la demandada- efectuado al actor por la cantidad de Bs. 1.335 mensuales.
En tal sentido, con base a los salarios mensuales supra determinados por este Tribunal como devengados por el actor durante la vigencia de la relación laboral y, partiendo asimismo de su variabilidad, debe en consecuencia esta Alzada promediar los mismos, efectuado en primer termino la sumatoria de todos los devengados durante los meses de Marzo a Septiembre de 2010, ambos inclusive, para posteriormente, dividir el resultado entre los 07 meses transcurridos hasta la fecha del despido; lo que da como resultado, un salario devengado por el actor de Bs.3.270 mensuales, es decir, Bs. 109 diarios; sobre el cual deberá la demandada cancelar los salarios caídos ordenados por la recurrida. Así se decide
En razón de los argumentos antes expuestos debe esta Superioridad declarar Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la decisión recurrida pero bajo la motivación de esta Alzada. Así se decide

III
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuencia SE CONFIRMA, la anterior decisión, pero bajo la motivación de esta Alzada. SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO formulada por el ciudadano NERY JOSE ARAUJO PEREZ, por lo que se ordena su reenganche y pago de los salarios caídos por parte de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ FORMULA 1,C.A., a razón de Bs.109 diarios, los cuales deberán ser computados a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, es decir, 18 de enero de 2011 hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cancelación los periodos en los cuales la causa estuviere suspendida por acuerdo de las partes o paralizada por causas no imputables a las partes. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los diez (10) días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,


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KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



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KATHERINE GONZALEZ






DP11-R-2011-000398
AMG/kg/mr