REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Consta de las actas procesales que en fecha 18 de Enero de 2012, este Juzgado recibió el presente Recurso de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho Abogada NARKY NAVARRO de BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.765, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio BERMUDEZ INDUSTRIA ELECTROMETALURGICA, C.A (BIEMCA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, el 21/02/1963, bajo el Nro. 45, Tomo 5-A; contra el acto confirmatorio derivado del Silencio administrativo negativo en que incurrió el Presidente de Instituto de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), al no decidir el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 18 de Mayo de 2011 contra el acto Administrativo Nro. 46-11 de fecha 11 de Abril de 2011, dictado por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, DIRESAT-ARAGUA, el cual cuantifico indemnización por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 128.210,80) en virtud de la enfermedad laboral que soporta la Ciudadana MARIA VALERIANA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.180.342; según certificación emanada de dicha Institución que determina la ciudadana supra señalada tiene discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

UNICO

Ahora bien, se observa que en fecha 09 de Abril de 2012, la Abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.047, en su carácter de apoderada judicial de la citada sociedad de comercio, a través de una diligencia presentada (folio 34) DESISTIO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto bajo los siguientes argumento: “…por cuanto mi representada llego a un acuerdo con la ciudadana MARIA VALERIANA GIL, en relación a la discapacidad determinada por el INPSASEL, es por lo que desisto de la presente acción ya que mi representada no tiene interés en continuar con el presente juicio…” (destacado del Tribunal)

Para resolver, el Tribunal observa:
En lo relativo al desistimiento el Código Adjetivo Civil establece en sus artículos 263 y 264:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

De las normas que fueron transcritas supra, se desprende que el legislador le otorga al actor la posibilidad de desistir de la demanda que hubiere interpuesto, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que no se encuentre involucrado el orden público o las buenas costumbres.

Así las cosas, y conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.
En este sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Civil se ha pronunciado en sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que:

(sic)”…el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere, para que el Juez pueda consumarlo, que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie”...


Ahora bien, este Tribunal, dando cumplimiento a la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, donde le corresponde velar por que la declaración de la parte accionante, debidamente representada por quien tiene la facultad para hacerlo, que desiste, sea en efecto su manifestación de voluntad, evidenciándose que la profesional del derecho Abogada BETTY TORRES DIAZ , quien compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y manifestó expresamente -en nombre de su representada - su deseo de desistir del recurso de nulidad de acto administrativo ejercido, estando –como se dijo- plenamente facultada para desistir y disponer del derecho en litigio, según consta del poder debidamente autenticado ante el funcionario respectivo, por lo que claramente se cumple en el caso de autos, con el requisito previsto en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, que establece la necesidad que el desistente tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso. Asì se establece

Determinado lo anterior y por cuanto, se reitera, en el presente caso se observa que la accionante manifestó en la anotada diligencia su voluntad expresa, manifiesta y espontánea de desistir, mediante el acto unilateral de autocomposición procesal del procedimiento incoado en la presente causa, por lo que visto entonces que los argumentos anulatorios formulados no presentan incidencia en el orden público, sino en los eventuales intereses de la accionante y de la ciudadana MARIA VALERIANA GIL, plenamente identificada; y dado que no se verifica alguna otra imposibilidad para la procedencia de este medio de terminación procesal, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, homologa el desistimiento del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA, por lo que le atribuye el carácter de cosa juzgada, al desistimiento manifestado por la representación judicial de la parte accionante del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ejercido contra el acto confirmatorio derivado del silencio administrativo negativo en que incurrió el Presidente de Instituto de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), al no decidir el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 18 de Mayo de 2011 contra el acto Administrativo Nro. 46-11 de fecha 11 de Abril de 2011, dictado por la Directora de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, DIRESAT-ARAGUA, el cual cuantifico indemnización por la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 128.210,80) en virtud de la enfermedad laboral que soporta la Ciudadana MARIA VALERIANA GIL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.180.342; según certificación emanada de dicha Institución que determina la ciudadana supra señalada tiene discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado

Publíquese, regístrese, déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los doce (12) días del mes de Abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ
La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo 02:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES




DP11-N-2012-000004
AMG/KGT