REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, iniciado por la sociedad mercantil TREVI CIMENTACIONES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de noviembre de 1992, bajo el Nro. 29, Tomo 54-A, representada judicialmente por los profesionales del Derecho Abogados Luis Rafael Oquendo Rotondaro, Ninoska Mizrahi y Glen Molina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 19.610, 39.579 y 54.529, respectivamente, contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 912-10, dictada en fecha 01/11/2010, por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua., en el expediente Nro. 043-10-01-01081 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano Adan Antonio Sulbaran Srevalo, Porfirio Puerta, Darwin Acosta, Henry Herrera, José Méndez y Herman Blanco, titulares de la Cedula de Identidad Nº: 14.364.893, 5.981.517, 16.263.379, 7.222.881, 5.995.133 y 10.359.910, respectivamente, donde fue notificada su representada el día 10 de noviembre de 2010, en el cual se ordena el reenganche inmediato de los referidos ciudadanos a sus labores habituales y el pago de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el reenganche efectivo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 14 de diciembre de 2011, declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada.
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 26 de enero de 2012, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio394).
En fecha 03 de febrero de 2012, este Juzgado Superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.
Ahora bien, para proceder con el pronunciamiento sobre las cautelares solicitadas, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD, DE LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y DE LA MEDIDA DE SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO
El fundamento de la parte recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que, ejercen recurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentándose en la violación de derechos constitucionales del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nro. 912-10, dictada en fecha 01/11/2010, por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay, Estado Aragua., en el expediente Nro. 043-10-01-01081, y a los fines de evitar la ejecución del acto administrativo impugnado por cuanto no existe obra en la cual los accionantes puedan ser reenganchados, ya que la obra que habían sido contratados concluyó y es por ello que es imposible cumplir con la orden de reenganche ordenada por el inspector del trabajo.
Alega que, los trabajadores fueron contratados para una obra determinada y que los mismos temerariamente y de la mala fe, impugnaron los contratos de trabajo (confrontados y cotejados por el inspector con su original al momento de incorporarse al expediente), y con base a la impugnación y sin haber cumplido el inspector del trabajo con el deber de buscar la verdad dictó providencia administrativa sin indicar en cual centro de trabajo y bajo cuales condiciones de trabajo deben prestar sus servicios los ex trabajadores que ordena a reenganchar.
Que se opusieron a reenganchar a los ex trabajadores y la oposición nunca fue decidida por el inspector del trabajo.
Que los accionantes no impulsaron su materialización, lo que se traduce en que mas de un año desde la fecha en que se ordena la incorporación al cargo por la vía cautelar, los accionantes perdieron el interés en el reenganche por falta de actividad para su actividad y ejecución.
Que al no haber decretado el inspectoría del trabajo la perdida del interés sancionada con la perención, ha violentado el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con ello es suficiente para decretar la nulidad del acto administrativo recurrido.
Que, el acto administrativo contiene vicios de falso supuesto derivado de la no apreciación de los contratos de trabajo de cada uno de los trabajares, ya que la administración del trabajo, tiene el deber de verificar la verdad a través de entre otras del cotejo de los contratos de trabajo impugnados por los accionates, lo cual no lo hizo el Inspector del Trabajo, desechándolos.
Que el acto administrativo atacado debe ser declarado nulo por haber sido dictado en violación del derecho a la defensa de la accionada y habiendo valorado el acto recurrido de manera errada y falsa las pruebas que demuestran la existencia de los contratos por obra determinada y mas aun habiéndose negado a evacuar la inspección solicitada de la obra en la cual prestaban servicio los accionantes.
Que, existe violación del debido proceso, derecho a la defensa y a ser juzgado con imparcialidad, ya que su representada solicitó reiteradamente a la autoridad administrativa del trabajo la practica de una inspección en la obra en la cual prestaron los servicios los accionantes y la inspectoría no dio contestación y en la providencia administrativa recurrida se limitó a establecer acerca de la inspección lo siguiente. “Visto que la misma no fue admitida por auto de fecha 16/06/2010, no hay hechos que valorar”.
Que el inspectoría del trabajo actor de manera parcializada al obstaculizar el acceso de su representada al expediente tanto para su revisión, como para sustentar sus argumentos mediante escritos, lo que consolida en una clara violación al debido proceso y el derecho ala defensa.
Que para el supuesto negado que el Tribunal considere inadmisible el amparo cautelar, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo dictado.
Que, en cuanto al periculum in mora o peligro del daño que pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva, en consta de los derechos de su representada al estar obligada a cumplir con un acto de imposible ejecución, por cuanto la obra para la que fueron contratados culminó, por lo que no hay donde colocarlos a trabajar, no existen labores que cumplir y personal que los supervise, ni obra como fuente de ingreso para cubrir sus salarios, por lo que solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
II
PUNTO PREVIO
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
Como punto previo al pronunciamiento sobre las medidas cautelares solicitadas, resulta necesario realizar algunas consideraciones con respecto al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 1050 del 3 de agosto de 2011, en los siguientes términos:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”.
Por lo tanto, conforme al criterio jurisprudencial transcrito parcialmente supra, cuando se ejerza un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse, provisionalmente, sobre la admisibilidad de la tutela cautelar constitucional invocada. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.
En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Precisados los anteriores lineamientos, pasa quien Juzga a determinar si en el caso concreto se verifica el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de esta medida cautelar y en tal sentido, se observa que la parte presuntamente agraviada solicitó se le otorgue amparo cautelar por la violación del derecho al debido procedimiento y al derecho a la defensa.
Así las cosas, observa esta Alzada, si bien el amparo cautelar es una medida idónea para restablecer las presuntas violaciones constitucionales de la parte afectada por la actuación administrativa, el solicitante tiene la carga de establecer la forma en que las circunstancias planteadas por dicha actuación vulneran sus derechos constitucionales, por lo cual, dada la inmediatez y celeridad que se requiere para restituir un derecho de índole fundamental debe determinarse la existencia del fumus boni iuris, concretado en la presunción grave del buen derecho constitucional que se reclama, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
En concordancia con lo anteriormente expuesto, así como a la reiterada jurisprudencia donde se ha establecido que en estos casos, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio para tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad y visto que en el caso de marras de la revisión de la actas que ha subido a este Tribunal Superior, no se patentiza que la parte recurrente haya dado cumplimiento a los requisitos antes mencionados, al no consignar medio probatorio que permita presumir la lesión de alguno de los derechos o de las garantías de rango constitucional denunciados, para que el juez pueda proceder a restablecer la situación infringida y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que esa violación se produzca o continúe. Asì se establece
En consecuencia, a juicio de esta Sentenciadora, se verifica conforme a lo anterior, que el razonamiento o motivación expuesto por la recurrida para declarar improcedente el amparo constitucional solicitado, contradice la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, sin embargo, en virtud de lo anterior, al no haber sido probado el fumus boni iuris constitucional, debe esta Juzgadora debe confirmar improcedencia de la tutela cautelar solicitada, pero bajo la motivación antes expuesta. Así se establece.
Vista la anterior declaratoria, en tanto que, subsidiariamente a la pretensión de amparo cautelar el recurrente solicitó una medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa:
En primer lugar cabe señalar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual entró en vigencia el 16 de junio de 2010 mediante la publicación realizada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Así, con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos cabe señalar de manera supletoria, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Precisado lo anterior, advierte este Juzgado que el artículo supra referido contempla los requisitos necesarios para el otorgamiento de las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y, asimismo, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), por cuanto dispone como finalidad de la medida de suspensión de efectos que contempla dicho artículo es garantizar las resultas del juicio. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
Ahora bien, alegó la parte actora en cuanto a los extremos necesarios para decretarse la medida cautelar solicitada, que el daño pudiera derivarse del retardo en la sentencia definitiva, en contra de los derechos de su representada, al estar obligada a cumplir un acto de imposible ejecución, por cuanto la obra para la que fueron contratados los trabajadores culminó, y que no existen labores que cumplir ni personal que los supervise, ni obra como fuente de ingreso para cubrir los salarios de los trabajadores.
Asimismo, se observa que la parte recurrente alegó en el escrito de fundamentación del recurso de apelación cursante en los folios 397 al 412, que existe el temor fundado del daño, y que el mismo surge del propio decreto que crea la solvencia laboral, pues de ejecutarse esta providencia, se estaría comprometiendo la responsabilidad de la republica y su funcionamiento, pues se estaría ejecutando un acto contrario a la constitución, al existir el riesgo de que el ex trabajador demande el pago salarios caídos, y según tal decreto, solo por efecto de la existencia de un asunto sin resolver, se le negaría a su representada la solvencia laboral. Igualmente, que la no suspensión de la providencia recurrida, legitima a los ex trabajadores al pago de salarios caídos, los cuales han sido demandados en el expediente Nº: 540, llevado por este Circuito Judicial Laboral en la demanda intentada por los ciudadanos Adan Antonio Sulbaran Arevalo, Porfirio Puerta, Darwin Acosta, Henry Herrera, José Méndez y Herman Blanco contra su representada, y en el cual el Juzgado de Primera Instancia, niega a su representada, la suspensión de la causa hasta tanto se decida la nulidad o no de la providencia administrativa atacada en este juicio por cuanto no se encuentran suspendidos los efectos del acto administrativo atacado en este juicio.
Al respecto, este Tribunal verifica que si bien la parte recurrente a los fines de demostrar el daño que le pudiera causar la no suspensión de los efectos de la providencia administrativa recurrida, copias certificadas del asunto Nº: DP11-L-2011-540, tramitado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustancian Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cursante en los folios 414 al 442, no menos cierto resulta, que no consta en autos ningún documento contable ni financiero de la sociedad mercantil recurrente del cual pudiera desprenderse que los pagos que deben efectuarse a los trabajadores en virtud del acto administrativo recurrido afecten significativamente la estabilidad económica del mismo, comprometiendo así su capacidad de pago, cuestión ésta que pudiera ser objeto de cautela por parte de este Tribunal; ya que dichas consecuencias serían perjuicios verdaderamente difíciles de reparar o irreparables por la sentencia definitiva en el presente proceso. En este sentido, al no constar en autos elementos suficientes y precisos que pudieran permitir a esta Sentenciadora concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la sentencia definitiva, en caso de que en la misma pudiera haber una orden de pago. (Vid. Sentencia N° 00507 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 20 de mayo de 2004).
Por las razones antes mencionadas, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar si serían irreparables los posibles daños económicos del acto administrativo impugnado, ya que, cabe destacar, que, en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con las indemnizaciones impuestas por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a esta Sentenciadora a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo. (Vid. Sentencia N° 446 de la Sala Político Administrativa del Tribunal supremo de Justicia del 15 de marzo de 2007).
Finalmente, éste Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio -lo cual en este caso ni siquiera se observa-, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a confirmar la decisión recurrida, bajo la motivación de este Juzgado Superior en los términos establecidos en la presente decisión, por lo que se declara improcedente la medida de suspensión de efectos peticionada. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente TREVI CIMENTACIONES C.A a través de su apoderado judicial, Abogados LUIS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, NINOSKA MIZRAHI y GLEN MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.610, 39.579 y 54.5209, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, de fecha 14 de Diciembre de 2011, que declaró improcedente la medida de amparo cautelar solicitada de suspensión de los efectos de la Providencia administrativa Nº 912-10, dictada en fecha 01/11/2010, por el Inspector del Trabajo Jefe en los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida, bajo la motivación de esta Alzada, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada y, subsidiariamente, la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo Nº 912-10, contenido en la Providencia administrativa de fecha 01 de noviembre de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador, con sede en la ciudad de Maracay, del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión en este Tribunal.
Remítase copia cerificada de la presente decisión a la Juez a-quo a los fines de su control así como, remítanse las presente actuaciones a su Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
_____________________________
ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,
_________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 12:35 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
_________________________________
KATHERINE GONZALEZ TORRES
Nº de expediente: DP11-R-2011-000406
AMG/KG/mcrr
|