REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, tiene incoado el ciudadano HARRISON UZCATEGUI, representado judicialmente por los abogados Natalys Márquez y Nataly Tovar, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.260 y 122.970, respectivamente, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AGUA CLORADA CORINSA C.A, representada judicialmente por los abogados Marcos Scala e Yvan Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 82.936y 113.222, respectivamente; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria, dictó sentencia definitiva en fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda interpuesta en la presente causa.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación tanto por la representación judicial de la parte actora como de la parte demandada.
Recibido el expediente se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar en fecha 27 de marzo de 2012, a las 09:00 a.m., en donde se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la misma, y este Tribunal en esa oportunidad difirió el pronunciamiento oral, por lo complejo del asunto.
En fecha 03/04/2012, esta Alzada profirió la sentencia oral; por lo cual, se pasa a reproducir la misma, en los términos siguientes:
I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación celebrada ante esta Alzada, circunscribió la apelación ejercida en los siguientes términos:
- Alega como primer punto, que la Juez al momento de sentenciar, no tomo en consideración los recibos de pago promovidos por su representada consignados en originales, ya que si bien fueron impugnados por la parte demandada, esta no especificó ni indicó los motivos de la impugnación, y los recibos de pago consignados cumplen con los requisitos establecidos en la Ley.
- Arguye que la empresa en el escrito de contestación señala que el trabajador percibía un salario de Bs. 78,00, y sin embargo, la recurrida no lo consideró sino que tomo un salario menor.
-En cuanto al pago de las pernoctas, manifiesta que la empresa reconoció en el escrito de contestación que costea los gastos de alojamiento de los trabajadores, en tal sentido, que la empresa alegó esta obligación por lo que le correspondía probarla y la recurrida estableció que su representada no lo probó.
-Con respecto a las vacaciones no disfrutadas. Alega que la recurrida estableció que le correspondía a su representado probar que no disfruto las vacaciones reclamadas, y su representado demanda son unas vacaciones fraccionadas que por no haberse cumplido el año mal pudo disfrutar, y la demandada lo que canceló fue una fracción, ya que existe en autos es el recibo de adelanto de vacaciones, mas no consta que el trabajador las haya disfrutado.
-Con relación a los días de sábados y domingos promediados. Alega que la sentencia recurrida señala que toma consideración el salario alegado por su representada en el escrito libelar, tomando las alícuotas de los días sábados y domingos para el calculo del concepto de antigüedad, mas no acuerda el pago de los días sábados y domingos, por lo que solicita sean acordados, ya que su representado laboraba en un horario establecido de lunes a viernes y dada la variabilidad del salario, le corresponde el salario promedio para el pago de eso dos días de descanso.
- En cuanto al pago de las comidas. Alega que la sentencia recurrida para su cuantificación lo realiza en base al 0,50 de la unidad tributaria para cada periodo ya que la empresa no demostró el pago en su totalidad, sin embargo, que el reglamento de la Ley, establece que el patrono cuando no haya pagado en su debida oportunidad el pago del beneficio de alimentación, debe pagarlo con la unidad tributaria vigente para el momento en que se acredita el derecho, por lo que considerad que debió calcularse con la unidad tributaria vigente.
- Con respecto al concepto de antigüedad. Alega que la sentencia recurrida descontó dos veces el monto por este concepto, ya que si bien como se evidencia en los folios 75 y 76 del expediente, durante los años 2008 y 2009, hubo un anticipo de Bs. 2700,60 y 7.171,86, y la recurrida lo descuenta en el momento del calculo, descontándolo de esta manera nuevamente,
-En cuanto a la a vacaciones fraccionadas, el patrono en la contestación de la demanda reconoció que le adeuda al trabajador unas vacaciones fraccionadas, y la Juez de primera instancia debió declarar procedente este concepto, el cual debe ser calculado en base a lo establecido en el laudo arbitral.



II

OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA
- En primer termino, respecto al concepto de antigüedad. Manifiesta que la sentencia recurrida presenta incongruencia en cuanto al cálculo del salario, porque al principio señala que no consta en autos recibos de pago por lo que consideró el salario establecido por el actor, sin embargo, quedó demostrado el salario variable percibido por el actor en los recibos de pago promovidos por su representada.
- En cuanto, al pago de comida reclamado. Alega que para el momento que duró la relación de trabajo se encontraba vigente la Ley de alimentación donde se establecía que la procedencia de esta concepto sucedía para aquellas empresas que tenían mas de 20 trabajadores, y su presentada nunca ha tenido mas de 20 trabajadores, en este sentido, no le corresponde el pago de este concepto al accionante.
Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:
III
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONSTESTACION

Alega la parte accionante en el escrito libelar cursante en los folios 01 al 13 lo siguiente:
Que en fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano Harrinon Uzcategui, comenzó a prestar servicios para la demandada desempeñándose como chofer de gándolas
Que la actividad que desempeñaba consistía en cargar desde los galpones de Alfonso Rivas (empresa Indelma) en Turmero, estado Aragua, y descargar mercancía en diferentes supermercados distribuidos a nivel nacional.
Que el horario de trabajo era de lunes a viernes, teniendo el sábado y domingo como días de descanso.
Que iniciaba su labor los días lunes, desde las 5:00 a.m, hacia su sitio de trabajo o donde le indicara el patrono, sin tener hora exacta de retorno.
Que, realizaba varios viajes durante toda la semana y regresaba los días viernes al transporte para hacer entrega del vehículo.
Que, devengó un ultimo salario promedio diario de Bs. 132,70, hasta el día veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), fecha en la cual renuncio a su puesto de trabajo.
Que, tenía una antigüedad de 2 años, 5 meses y 2 días.
Que la empresa cancelaba un salario mensual en dos formas, primero le cancelaban lo percibido por los viajes y segundo le pagaban un bono salario, que lo recibía de manera permanente, así como también un bono de asistencia que no se consideraba para ningún concepto por parte de la empresa.
Alega que nunca le fueron cancelados lo domingos promediados ocasionados en virtud de la variabilidad de su salario, ni le fue otorgado el derecho al pago y disfrute de sus vacaciones, el beneficio de comidas y pernoctas, y en ocasión a las utilidades fueron canceladas por menos de lo estipulado en el Laudo Arbitral N° 2.696 del 5 de diciembre de 1.980.
Que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad, la suma de Bs. 2.298,20.
Vacaciones, la cantidad de Bs. 13.402,70.
Utilidades, años 2008 y 2009, la cantidad de Bs. 6.711,80.
Utilidades fraccionadas año 2010, la cantidad de Bs. 3052,10.
Sábados y domingos, la cantidad de Bs. 29.414,70.
Pago de pernoctas, la cantidad de Bs. 14.050.
Pago de comidas, la cantidad de Bs. 21.775.
Que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 99.358,30 por los conceptos antes mencionados.
La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda cursante en los folios 98 al 100, manifestó lo siguiente:
Hechos que se Admiten:
1. Reconoce como cierto que el ciudadano demandante comenzó a prestar sus servicios en la empresa demandada como chofer, en la ciudad de Cagua del estado Aragua, desde el veinte (20) de febrero de dos mil ocho (2008) hasta el veintidós (22) de julio de dos mil diez (2010), es decir, laboro por un tiempo de 2 años, 5 meses y 2 días, igualmente reconoce que el ex trabajador se retiro por voluntad propia.
2. Reconoce como cierto que al accionante se le adeuda una diferencia parcial sobre algún concepto reclamado, producto de que éste se negó a cobrar en el momento de su renuncia, cabe destacar que esta diferencia es por un tiempo laborado de 6 meses, que comprende desde el mes de enero de 2010 hasta el veintidós (22) de julio de 2010, la cual asciende a la cantidad de Bs. 1.791,58.
Hechos que se Niega:
1. Niega, rechaza y contradice, que el demandante haya devengado un salario diario integral de Bs. 132,70, pues lo cierto es que el ex trabajador para el momento de su renuncia tenía un acumulado mensual de Bs. 2.149,59, es decir Bs. 71,65 diario, y un salario integral de Bs. 78,82.
2. Niega, rechaza y contradice, que le adeude las cantidades alegadas por el actor en su libelo de demanda por concepto de diferencia de utilidades. Alega que el ex trabajador recibió la totalidad de este beneficio.
3.- Niega, rechaza y contradice, que le adeude al actor diferencia de utilidad utilidades fraccionadas. Alega que el ex trabajador las cobró.
4.- Niega, rechaza y contradice, que al accionante le adeude concepto de domingos promediados. Alega que el ex trabajador no laboraba los días domingos porque existe una prohibición expresa del Ministerio de Transporte de circular por el territorio nacional con vehículos de carga, los fines de semana y días feriados.
5.- Niega, rechaza y contradice, que le adeude al actor diferencia de pago de pernoctas y pago de comidas. Alega que la empresa costeaba todos los gastos de comida, alojamiento y otros insumos, y que la empresa a su vez le pagaba mensualmente bono de alimentación.
6.- Niega, rechaza y contradice, que le adeude al actor cantidad alguna por concepto de vacaciones. Alega que el ex trabajador las cobró y disfrutó.
7.- Que le adeude la totalidad de Bs. 99.358,30, por los conceptos antes mencionados. Solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizados los argumentos y defensas de las partes, surgen como hechos controvertidos ante esta Superioridad: 1) El salario devengado por el trabajador a objeto del calculo de la prestación de antigüedad; 2) El pago de las pernoctas; 3) El pago de las vacaciones no disfrutadas; 4) el pago de los días de sábados y domingos promediados. 5) El pago de las comidas; 6) El pago de las vacaciones fraccionadas, el cual debe ser calculado en base a lo establecido en el laudo arbitral.
Precisa esta Alzada que adquirió el carácter de definitivamente firme la procedencia de la diferencia de utilidades reclamadas por el actor y decretadas por la Juez a-quo, visto que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados.
Pruebas de la parte actora:
1.- Mérito favorable de los autos. Al respecto observa esta Alzada, que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de la adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
2.-Principio in dubio pro operario y principio de favor invocados. Al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que no son un medio de prueba, sino la aplicación del derecho que el Juez está en el deber de observar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.-
3.- Con respecto a la declaración de parte. Se verifica del auto de admisión de pruebas, que el Juzgado A quo no admitió la misma, por lo que nada se valora. Así se establece.
4.- Pruebas documentales:
- En cuanto a las cursantes en los folios 44 al 65. Se observa que se refieren a recibos de pago, desconocidos por la parte accionante en la audiencia de juicio por no encontrarse firmados por ninguno de los representantes de la empresa demandada, por lo que esta Alzada no les confiere valor probatorio, se desechan del proceso. Así se establece.
- Con relación a las cursantes en los folios 66 al 71. Este Tribunal observa que se refieren a recibos de pagos por concepto de utilidades años 2008 y 2009, anticipo de prestaciones sociales, anticipo de vacaciones y, vacaciones, emanados de la empresa Multiservicios Agua Colorada Corinsa C.A. a favor del hoy accionante, los cuales se verifica fueron promovidas a su vez por la parte demandada cursantes en los folios 75 al 80 del presente expediente, confiriéndole esta Alzada valor probatorio demostrándose las sumas dinerarias recibidas - durante los periodos allí precisados - por el actor por lo conceptos antes mencionados. Así se decide.
5.- Pruebas de informe:
Solicitó se oficiara a la empresa Alfonso Rivas C.A. al respecto, verifica este Tribunal, no consta en autos respuesta alguna, por lo que nada se valora. Así se establece.
6.- Prueba de exhibición de documentos:
Solicito la exhibición a la demandada de los recibos de pago por sábados y domingos, control y guías de viajes, recibos de pago del beneficio de alimentación y pago de pernotas así como Recibos de pago por vacaciones y el control de disfrute de vacaciones. Al respecto, verifica este Tribunal, que el presente medio probatorio no fue admitido por la Juzgadora de Primera Instancia, por consiguiente nada tiene que valorar al respecto. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada:
1.- Pruebas documentales:
-Respecto a las cursantes en los folios 75 al 80, contentivas de recibos de pagos por concepto de utilidades años 2008 y 2009, anticipo de prestaciones sociales, anticipo de vacaciones y vacaciones, se verifica que este Tribunal al momento de valorar las pruebas promovidas por la parte actora se pronunció sobre las mismas. En tal sentido, se ratifica la anterior valoración. Así se establece.
2.- En cuanto a las marcadas D1 y D2, cursantes en los folios 81 y 72. Se observa que se refieren a solicitudes de adelanto de prestaciones sociales, carentes de fecha, e impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio, en razón de ello, este Tribunal las desecha del proceso. Así se establece.
3.- En cuanto a la documentales marcadas con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q” y “R”, cursantes en los folios 83 al 97. Se observa que se refieren a recibos de pago por concepto de bono alimenticio, demostrándose el pago de este beneficio recibido por el actor correspondiente al periodo comprendido desde el 18 de de diciembre de 2009 hasta el 18 de junio de 2010, se le confiere valor probatorio. Así se establece.

Culminada la valoración del material probatorio cursante en autos, y visto los fundamentos de la apelación ejercida por las partes, este Tribunal verifica de la revisión de las actas procesales, que no es controvertido que existió una relación laboral entre el hoy accionante y la sociedad mercantil Multiservicios Agua Colorada Corinsa, C.A, así como tampoco es controvertido, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado por el actor como chofer de gandola ni la causa de finalización de la relación de trabajo por renuncia. Así se establece
Determinado lo anterior pasa esta Alzada a pronunciarse sobre cada uno de los pedimentos realizados por las partes en la audiencia de apelación celebrada:
En cuanto a los puntos solicitados por la parte actora este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
1) En cuanto al pago de las pernoctas, verifica quien Juzga del análisis del acervo probatorio cursante en autos, que la parte demandante no dio cumplimiento con su carga de demostrar que durante el tiempo de pernocta hubiere estado a disposición de la empleadora o de guardia para atender cualquier contingencia, ni tampoco que tuvo que sufragar dichos gastos, al no hacerlo así, es forzoso declarar su improcedencia. Así se decide.
2) En lo que respecta a la suma reclamada por concepto de vacaciones no disfrutadas; verifica quien juzga que la parte accionante demando, según su escrito libelar – folio 06- las cantidades allí establecidas por concepto del no disfrute de todos y cada uno de los periodos vacacionales que duró la relación de trabajo, a cuyos efectos esta Superioridad ha sostenido que la carga probatoria le corresponde al actor, en razón de que ello constituye una circunstancia especial, es decir, el trabajador tenía la carga de probar que prestó servicio para la demandada durante los períodos de disfrute vacacional, lo que justificaría el pago de las vacaciones no disfrutadas al finalizar la relación laboral de conformidad con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, punto este que ha sido abordado por la Sala de Casación Social en establecer la carga probatoria al demandante - aun, habiendo admisión de los hechos - tal circunstancia debe probarla el actor: Sala Social Nº 0365, de fecha 20 de abril de 2010, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ:
“…Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide... “.

En el mismo orden se pronunció la Sala en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano LEONARDO ARENAS ECHAVARRÍA contra la sociedad mercantil ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A. (ALFICA), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil diez.
En este sentido, visto que el accionante no demostró que laboró o que prestó sus servicios durante los periodos vacacionales exigidos, se declara improcedente la reclamación formulada por este concepto. Así se establece
3) Con relación a los días de sábados y domingos promediados. Este Tribunal verifica que en el caso bajo examen, quedó demostrado que el trabajador se desempeñaba como conductor de vehículos de carga pesada (gandolas), con un salario variable. Ahora bien, con vista a lo expuesto esta sentenciadora considera de superlativa importancia, referirse a lo que respecto al término salario ha manifestado la doctrina patria.
Efectivamente, el Doctor Rafael Alfonso Guzmán estima que salario es: “…la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimados de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar.”; (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo. Pág. 153).
Efectivamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000 estableció:
“…todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal…”.
“…Ahora bien, el artículo 133 de la Ley Orgánica el Trabajo establece: “ Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra por anexo o a destajo, como las comisiones, primas gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.”

Asimismo, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, ha establecido en sentencia Nº 1235, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08 de Agosto de 2006 que:

“…Ahora bien, a criterio de esta Sala, si el trabajador recibe como parte del salario una cantidad de dinero causada en un día que éste no preste servicios, ese monto debe agregarse a su ingreso semanal, de manera que, si recibe ingresos variables por siete, el promedio diario debe resultar de la división entre el número de días en que este se generó…”.

En este sentido, el artículo 139 de la Ley Orgánica del Trabajo establece los tipos de salario a saber, por unidad de tiempo, por unidad de obra, por anexo o a destajo y tarea. El Parágrafo Único del artículo 142 eiusdem, dispone que, cuando se estipula por anexo o a destajo se toma en cuenta la obra realizada por el trabajador sin considerar el tiempo invertido en ello, lo que constituye el tipo de remuneración variable generalmente empleado en el trabajo de los conductores de gandolas, que es el caso del presente proceso.
Esta Juzgadora, aprecia, del contenido de la Doctrina a la cual se hace referencia, la misma parte de la premisa general que comprende el salario en su contexto, al adminicular los criterios supra parcialmente transcritos con el caso de marras esta Juzgadora constata que la ocupación del trabajador era de conductor de vehículos de carga pesada que por su trabajo recibía una remuneración salarial pactada con su patrono. A tal efecto, el artículo 329 de la Ley sustantiva del trabajo, establece: “… El salario podrá estipularse por unidad de tiempo, por viaje, por distancia, por unidad de carga o por un porcentaje del valor del flete, siempre que dicha estipulación no viole el limite máximo de la jornada, ni infrinja normas de seguridad.”
Igualmente, que, en virtud de la actividad desarrollada por el trabajador era conducir vehículos pesados (gandolas) propiedad de la demandada y al no estar expresamente prohibido por nuestra legislación patria, perfectamente pueden trabajador y patrono pactar o acordar las condiciones de la prestación del servicio durante la relación laboral, se verifica que la remuneración salarial es producto del acuerdo entre el trabajador y la demandada, bajo la figura de promedio variable, es decir, era a destajo o variable por acuerdo entre las partes. Así se decide.
Ahora bien, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “…El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día;…(omissis)… Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.”
Vale decir, que el descanso semanal es una institución del derecho laboral encaminada a aliviar y compensar la fatiga proveniente del trabajo, por lo que muy sabiamente el legislador patrio ha establecido que por cada jornada semanal el trabajador tiene derecho al descanso de un (01) día por semana; y en el caso de marras por tratarse de trabajador a destajo o remuneración variable, los días sábados y domingos así como los feriados establecidos en el artículo 212 de la Ley Sustantiva del Trabajo, su base de calculo la constituye el salario variable devengado durante los treinta (30) días del mes, verificándose de los recibos de pago cursantes en los folios 75 al 80 que los mismos fueron incluidos, resultando de esta manera improcedente la reclamación solicitada por el accionante. Así se establece.
4) En lo que respecta a lo reclamado por pago de comida, esta Alzada comparte la procedencia acordada por el Juzgado A Quo, en este sentido, esta Alzada acuerda el beneficio generado a partir del mes de febrero de 2008 hasta el mes de octubre de 2009, pero, conforme al Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores (aplicable ratione temporis), excluyendo los días de descanso y feriados, toda vez que la demandada no demostró su pago en dicho periodo, precisándose a su vez, que, en razón de que de las documentales que rielan a los folios 86 al 97, se verifica que la demandada le canceló dicho beneficio desde diciembre de 2009 hasta junio de 2010. Así se establece
En consecuencia, corresponde al trabajador:
443 días (comprendiendo los días laborados desde el inicio de la relación laboral hasta el mes de noviembre de 2009) x Bs. 76 (0,50 unidad tributaria actual, toda vez que no fue solicitado su revisión en cuanto a la aplicación del porcentaje utilizado por la Juez a-quo = 38 x 443 días lo cual nos arroja la cantidad de Bs. 16.834,00 suma esta que deberá cancelar ala demandada al actor por este concepto. Así se establece
Se precisa asimismo que sobre este monto condenado no operara la corrección monetaria ya que la cantidad acordada fue calculada en base a la unidad tributaria actual. Así se establece
5) En cuanto a las vacaciones fraccionadas, este Tribunal verifica que las mismas no fueron demandadas en el escrito libelar, sin embrago, se constata de la contestación a la demanda incoada que comporta un hecho admitido por la demandada en su escrito de contestación a la demandada, que si las adeuda a pala parte accionante, en tal sentido, se ordena el pago de las Vacaciones Fraccionadas en los términos aceptados por la demandada, en tal sentido, se declara procedente el pago de las mismas a razón de Bs. 841,88,conforme alo establecido e n el parágrafo único del articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6) Con respecto al punto, relativo a la falta de consideración de la recurrida de los recibos de pagos promovidos por su representada, este Tribunal verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio celebrada, que en el momento de control de la prueba, el presente medio probatorio fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada por no encontrarse firmado por ninguno de los representantes de la empresa demandada, en tal sentido, este Tribunal verifica que ciertamente las documentales promovidas, carecen de logo, firma y sello de la hoy demandada, por lo que mal puede considerarse como emanados de esta, en tal sentido, se declara improcedente la alegación de la parte actora respecto al presente punto. Así se decide.
Con relación al salario percibido por el actor, a los fines del calculo de la prestación de antigüedad este Tribunal verifica que, ciertamente, la recurrida estableció que el ultimo salario integral percibido era de Bs. 63,75, sin embargo, visto que se verifica del escrito de contestación que, la parte demandada manifestó como último salario percibido por el actor la cantidad de Bs. 78,82, y que el mismo supera al alegado por el demandante en el escrito libelar, se tiene como ultimo salario integral diario percibido por el accionante la cantidad de Bs. 78.82 diarios para la cuantificación de este beneficio. Así se establece.
Determinado lo anterior, se acuerda el pago de la prestación de antigüedad al actor para lo cual, se ordena su pago conforme lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual este Tribunal cuantificara dicho beneficio tomando en consideración en salario mensual señalado por el actor en su escrito libelar (Folios 3y 4) – a excepción del último periodo que Yague determinado supra por esta Superioridad, en razón de que la demandada no logro determinar uno distinto, pues de los recibos cursantes en autos, no se verifica lo realmente devengado por el actor, toda vez que no son constantes dichos periodos, con exclusión de los rubros señalados como bono de asistencia, bonos salarios y domingos promediados, en tal sentido, se pasa a cuantificar dicho beneficio en los términos siguientes:

Fecha Salario Diario Alic. Utl Alic, B Integral Días Prestación Prestación
Mensual Acumulada
Feb-08
Mar-08
Abr-08
May-08 1874,oo 62,46 14,6 12,8 89,86 5 449,30
Jun-08 1500,oo 50,oo 14,6 12,8 77,40 5 387,00
Jul-08 1988,80 66,29 14,6 12,8 93,69 5 468,45
Ago-08 1928,20 64,27 14,6 12,8 91,67 5 458,35
Sep-08 1685,90 56,19 14,6 12,8 83,59 5 417,95
Oct-08 1720,80 57,36 14,6 12,8 84,76 5 423,80
Nov-08 1980,30 66,01 14,6 12,8 93,41 5 467,05
Dic-08 1985,90 66,19 14,6 12,8 93,59 5 467,95
Ene-09 1758,oo 58,60 14,9 11,4 84,90 5 424,50
Feb-09 1.350,50 45,01 14,9 13,00 72,91 5 364,55
Mar-09 1580,oo 52,66 14,9 13,00 80,56 5 402,80
Abr-09 1.936,80 64,56 14,9 13,00 92,46 5 462,30
May-09 1.987,oo 66,23 14,9 13,00 94,13 5 470,65
Jun-09 1.359,70 45,32 14,9 13,00 73,22 5 366,10
Jul-09 1.350,20 45,00 14,9 13,00 72,90 5 364,50
Ago-09 1.601,00 53,36 14,9 13,00 81,26 5 406,30
Sep-09 1.521,90 50,73 14,9 13,00 77,73 5 388,65
Oct-09 1758,00 58,60 14,9 13,00 76,50 5 382,50
Nov-09 1353,70 45,12 14,9 13,00 73,02 5 365,01
Dic-09 1522,00 50,73 14,9 13,00 78,63 5 393,15
Ene-2010 1434,90 47,83 14,7 12,9 75,43 7 528,01
Feb-2010 1936,50 64,55 14,7 12,9 92,15 5 460,75
Mar-2010 2523,10 84,10 14,7 12,9 111,70 5 558,50
Abr-2010 1630,80 54,36 14,7 12,9 81,96 5 409,80
May-2010 2018,10 67,27 14,7 12,9 94,87 5 474,35
Jun-2010 1700,20 56,67 14,7 12,9 84,27 5 421,35
Jul-2010 - - - - 78,82 5 394,10
Totales 11.312,60

Resultando un total a cancelar por este concepto la suma de Bs. 11.312,60, suma esta a la cual deberá debitarse la cantidad de Bs.7.171,86, que se le anticipo al actor por este concepto según se evidencia de recibo de pago constante al folio 76, toda vez que, tal y como lo delato la parte actora recurrente, la recurrida no debió ordenar debitar solo la suma de Bs.2.700, ya que tal cantidad le había sido debitada al actor con anterioridad, según se desprende del documento que riela al mismo folio 76; en tal sentido corresponde cancelar al accionante por este concepto la suma de Bs. 4.140,74. Así se establece
En cuanto a los intereses generados por la prestación de antigüedad, los mismos son acordados; y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomara los salarios integrales supra establecidos por esta Alzada. 3º) Serán cuantificados antes de indexar la cantidad condenada por este concepto. 5º) Una vez cuantificados se deberá deducir de dicho monto la cantidad de Bs.421,93, toda vez que tal cantidad fue recibida por el actor según se desprende del documento que riela al mismo folio 76. Así se decide.
En cuanto a los fundamentos de la apelación de la parte demandada relativos al salario utilizado por concepto de antigüedad, este Tribunal considera imprudente tales alegaciones, toda vez que no se ajustan a la realidad de lo debatido ante esta Alzada, pues, resulta sorprendente que se pretenda solicitar la revisión de un concepto que en este caso fue decidido a favor de la demandada, hoy apelante; y como quiera que esta Alzada supra precisó la procedencia de dicho concepto en los términos supra determinados, se declara improcedente tales alegaciones. Así se decide.
En cuanto, al pago de comida reclamado, resulta improcedente los argumentos establecidos por la demandada sobre este particular, toda vez que ella misma demostró que cancelaba tal concepto al trabajador accionante, mas no demostró el pago durante el periodo supra cuantificado por este Tribunal; por lo que se declara su improcedencia.- Así s establece
Sumadas las cantidades antes cuantificadas por los conceptos acordados, se obtiene un total a cancelar de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.816,62); a favor del reclamante. Así se declara.
En cuanto a los intereses moratorios solicitados, observa esta Superioridad que el artículo 92 de nuestra Constitución, expresa “...Toda mora en su pago genera intereses”, se está refiriendo a que: "El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata"; por consiguiente, a partir de la publicación de la Constitución de 1999, la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y de todos los conceptos que integran el salario, genera intereses, los cuales deben ser calculados sobre los conceptos causados luego de la fecha antes señalada.
Consecuente con lo expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo, acuerda los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar -con exclusión del monto condenado por alimentación- y que serán cuantificadas mediante experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito, el cual será designado por el Tribunal, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir de La fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, 22 de julio de 2010 hasta la fecha en que se practique la experticia complementaria del fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, JOSÉ SURITA contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. LUIS EDUARDO FRANCESCHI – con exclusión del monto condenado por alimentación- cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 22 de julio de 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 18 de enero de 2011 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. 3) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.
Se advierte que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
Finalmente, por las razones antes expuestas, este Tribunal debe declarar, Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora; Sin lugar la apelación interpuesta por la demandada y en consecuencia, modificar la sentencia apelada en los términos anteriormente expuestos. Así se establece
V
D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 09 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión publicada en fecha 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. TERCERO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos establecidos por esta Alzada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HARRISON UZCATEGUI, titular de la Cedula de identidad Nº: 15.962.181 contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS AGUA CLORADA CORINSA C.A, supra identificada, por lo que se condena a la demandada a cancelar la suma de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.21.816,62); por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en La Victoria, a los fines de su ejecución.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Victoria, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 13 días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

KATHERINE GONZALEZ
DP11-R-2012-000057
AMG/kg/mr