REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL sigue el ciudadano JOSE RAMON GONZALO MARMOLE, titular de la Cedula de Identidad Nº: 9.695.919, representado judicialmente por el abogado José Luis Ledezma García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.278, contra la sociedad mercantil ALFA METAL CASTING, C.A, representada judicialmente por los abogados Jesús Salazar y Eduardo Borges, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.077 y 9.068, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada (folio 66).

Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 12 de abril de 2012, a las 10:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.




I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamentó el recurso la representación judicial de la parte demandada apelante abogado Luis Eduardo Infante, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.077, en los términos siguientes:
Que su representada no pudo comparecer al acto de audiencia fijado, por cuando ese día el abogado designado para el presente caso, ciudadano Eduardo Borges, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 9.068, por motivos de salud, cuando procedían a trasladarse desde la ciudad de Valencia, donde están domiciliados, hasta la ciudad de Maracay, este presentó una dolencia a nivel del pecho, ameritando que tuviera que llevarlo al centro asistencial “Dr. Enrique Tejera”, donde fue atendido en el servicio de cardiología, donde una vez estabilizado, continuó su venida a la ciudad de Maracay, encontrándose que el trafico en la autopista regional del centro, estaba colapsado, por lo que llego al Tribunal aproximadamente a las 10:30 a.m, lo que imposibilitó que su representada compareciera a la hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia, sin embargo, que logró entrar a otra audiencia que tenia fijada para las 11:00 am de ese mismo día, en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo circuito, para lo cual, a los fines de demostrar los hechos manifestados, consigna informe medico, copia del acta levantada sobre la audiencia y ejemplares de los diarios Notitarde, y el Carabobeño. Finalmente, solicita se reponga la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial.

II
VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte demandada recurrente promovió:
1.- En cuanto a la cursante en los folios 67 al 69. Se observa que se refiere a un instrumento poder, tramitado ante la Inspectoría Publica Quinta de Valencia, Estado Carabobo, del cual se desprende la cualidad de los abogados Jesús Alejandro Salazar y Eduardo Borges, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.077 y 9.068, respectivamente, como representase judiciales de la sociedad mercantil Alfa Metal. Casting, C.A, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
2.- Con respecto a la documental que riela al folio 71, contentiva de Informe medico, emanado de la Unidad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, adscrito a Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha: 09 de marzo de 2012. Se observa que constituye una documental administrativa, referente a un justificativo contentivo en informe médico donde se deja constancia de elementos de carácter científico, el cual, al no ser destruido por la parte actora, se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano Eduardo Borges, el día 09 de marzo de 2012, fue atendido en el Unidad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, adscrito a Ministerio del Poder Popular para la Salud, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a la situación de emergencia de salud que se determina padece, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 09 de marzo de 2012, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto y hora fijada. Así se decide.
3.-con relación a la cursante en los folios 72 y 73. Se observa que se refiere a una copia del Acta de Audiencia levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, demostrándose que el día 09 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada en el presente asunto abogado Jesús Salazar, compareció al acto de audiencia fijado por el referido Tribunal siendo las 11:00 a.m, se le confiere valor probatorio. Así se establece.
4.- En cuanto a las cursantes en los folios 74 al 77. Se observa que se refiere a ejemplares de los diarios Notitarde y El Carabobeño, respectivamente, este Tribunal no le confiere valor probatorio ya que no es un medio probatorio idóneo para la demostración de la causa invocada respecto a la incomparecencia a la Audiencia Preliminar inicial fijada, pues, no se verifica en forma alguna ni demuestra que el abogado Jesús Salazar se encontraba en dicha congestión, en tal sentido, se desecha del proceso. Así se establece.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y las pruebas aportadas, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte demandada, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 71 del expediente consta la documental aportada, a saber: INFORME MEDICO emanado de la Unidad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, adscrito a Ministerio del Poder Popular para la Salud, de fecha: 09 de marzo de 2012, cuyo contenido tiene eficacia erga omnes, en razón de estar dotados de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, presunción que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de la contraprueba, lo cual no ocurrió, demostrándose que los apoderados judiciales de la accionada el día 09 de marzo de 2012, acudieron al referido centro asistencial, con ocasión a la emergencia por presentar una crisis hipertensiva el coapoderado judicial de la parte demandada ciudadano Eduardo Borges, el cual fue trasladado por su coapoderado, abogado Jesús Salazar, y atendido en el referido centro asistencial por el profesional de la medicina José Palacios; y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para ese mismo día, y visto quedo demostrado que son los únicos abogados apoderados de la parte demandada, y que aún cuado el abogado Eduardo Borges, se trasladó a la ciudad de Maracay a los fines de cumplir con el acto fijado, se evidencia que tal suceso y padecimiento, les impidió su comparecencia en tiempo oportuno al acto fijado, ya que el abogado Eduardo Borges si logró cumplir con el acto fijado ese mismo día en una causa distinta en el mismo Tribunal a las 11:00 a.m como ut supra se determino. Así se decide.
En este sentido, resulta conveniente indicar, respecto al Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido la Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, ratificando el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco:
“…En el caso concreto la recurrida guardó silencio en relación con el motivo de incomparecencia aducido por la accionada, al no ponderar en modo alguno si la incomparecencia se originó por una causa extraña no imputable al obligado, como el caso fortuito, fuerza mayor, o aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco).
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante, lo cual será declarado por el Tribunal, ateniéndose a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del actor. No obstante, el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito o fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación. Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes”.

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, y si bien en el caso de marras la parte demandada estaba representada por dos abogados como se observa del poder insertado en el folio 68, se verifica que uno de ellos ciudadano Eduardo Borges, recibió asistencia médica debido a una emergencia producida por una crisis hipertensiva, debiendo el ciudadano Jesús Salazar, también apoderado judicial de la demandada trasladarlo al centro asistencial Unidad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, adscrito a Ministerio del Poder Popular para la Salud, en tal sentido, la parte demandada logró demostrar la fuerza mayor alegada que le impidió comparecer a la hora fijada a la audiencia preliminar inicial, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial, sin necesidad de notificación de las partes, ni tampoco de computo de termino de la distancia alguno, toda vez que estas se encuentran a derecho, para lo cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, deberá fijar por auto expreso dicho acto, tomando las previsiones necesarias a objeto del encuentro de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 20 días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES


Asunto N° DP11-R-2012-000105
AMG/KG/mcrr