REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana MERAYA CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº: 5.617.660, representado judicialmente por los abogados Chomben Chong, Francisco Chong, Lilianoth Chong y Zaddye Jaramillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.830, 63.789, 62.365 y 139.231, respectivamente (folio 18), contra el ciudadano ERNESTO RAMÓN DÍAZ COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº: 5.90.973, representado judicialmente por los abogados Yndira Balduz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 74.203 (folio 28), el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, dictó decisión en fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esa decisión, se ejerció recurso de apelación por la parte demandada (folio 97).

Recibido el expediente proveniente del Juzgado A quo, este Tribunal procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria, dándosele igualmente publicidad por la pagina Web, la cual tuvo lugar el día 18 de abril de 2012, a las 10:00 a.m., y este Tribunal en esa oportunidad, dictó el dispositivo del fallo en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

MOTIVACIÓN
Vista la incomparecencia de la parte apelante al acto de celebración de audiencia oral, pública y contradictoria fijada por esta Alzada, y a los fines de decidir, esta Superioridad cree oportuno traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, que ha establecido:
“Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia (sic) a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo”. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

En el presente caso, como se desprende de los autos, es evidente que la parte accionada (hoy recurrente), no compareció al acto de celebración de audiencia de apelación, tal y como consta a los folios 207 y 208 del presente asunto; lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición de los recursos de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta Superioridad, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte accionada en virtud de su incomparecencia a la audiencia fijada por este Tribunal Superior, y en consecuencia confirma la decisión apelada que declaró con lugar la demanda. Así se decide.
Vista la anterior decisión, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por las siguientes cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la suma de Bs. 9.164,42.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de intereses sobre la antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 4.077,83
3) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de vacaciones, es decir, la cantidad de Bs. 4.915,39
4) Se ratifica lo acordado por el A quo, por concepto de bono vacacional, es decir la cantidad de Bs. 2.805,37

Sumadas las cantidades antes indicadas, arroja un total de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO CON UN CENTIMO (Bs. 20.963,01), por los conceptos antes indicados. Así se declara.
Finalmente, se ratifica la procedencia de los intereses de mora y la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido sobre la cantidad total que debe cancelar la accionada al actor, en los términos ordenados por el Juez a-quo. Así se decide

II
D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACION interpuesta por la parte actora contra de la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada y en consecuencia, se declara con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana MERAYA CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nº: 5.617.660, y se condena al ciudadano ERNESTO RAMÓN DÍAZ COLMENARES, titular de la Cedula de Identidad Nº: 5.90.973, plenamente identificados en autos, a cancelarle a la parte actora la suma de VEINTE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.20.963,01), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria ordenada. Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Segundo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de la continuación de la presente causa.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior,


ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha, siendo 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ







ASUNTO No. DP11-R-2012-000082
AMG/KG/mr