REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por nulidad de acto administrativo, sigue la sociedad mercantil JEANTEX C.A., contra el acto administrativo constituido por el Acta de fecha 28 de agosto de 2008, levantada y suscrita pro la funcionaria CAROLINA PAREDES, titular de la cedula de identidad No.15.994.423, en su carácter d psicóloga adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 94 y 95 de este expediente y del acto administrativo constituido por la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, No.013-11 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificado en fecha 20 de octubre de 2011, mediante oficio Nro. SSL/NC/0320-11 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictado por el ciudadano Jesús Francés Nieves, en su condición de Director regional de la Diresat Aragua, en la cual se certifica la Enfermedad Ocupacional que padece la Ciudadana FANNY ECHEVARRIA PANTOJA, que la ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para realizar actividades de poca integración grupal.
Siendo la oportunidad y revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad ejercida en los siguientes términos:

UNICO
Tal como lo ha señalado la dogmática jurídica, - ha establecido la Sala Constitucional - la estructura básica de cualquier procedimiento se compone de tres fases: una de iniciación, otra de instrucción o sustanciación y, la última, de finalización o terminación. En el transcurso de tales fases, se van emitiendo ciertos pronunciamientos. Tales declaraciones van decidiendo cuestiones puntuales relativas al estado en que se encuentre el trámite del asunto. Incluso, para alcanzar las mismas se implementan procedimientos secundarios que se tramitan simultáneamente con el procedimiento principal. Lo que destaca en todo caso la doctrina es que, tanto el uso de procedimientos secundarios como la emisión de ciertos actos durante el discurrir del procedimiento principal, responden a la necesidad de ir avanzando en el proceso de formación del acto definitivo.
Estos pronunciamientos dictados durante las fases antes mencionadas, se les ha denominado “actos de trámite”; en cambio, las decisiones que resuelven el asunto objeto del procedimiento se les denomina “actos definitivos”. La distinta denominación responde, como es evidente, a la diversa entidad de ambas figuras. Pero las diferencias no atañen solamente a la fase en que ambos tipos de actos son formados o respecto del asunto sobre el cual se pronuncian, sino que también responden a los diversos efectos que el ordenamiento jurídico asocia a unos u otros.
Así, para los actos de trámite se ha establecido que no son impugnables en forma aislada o independiente, y si lo fuesen lo serían en tanto en cuanto excedieran el fin para el cual fueron dispuestos, ya sea porque sustituyen la decisión definitiva, porque pongan fin al procedimiento o porque causen indefensión. En cambio, los actos definitivos, o un grupo importante de ellos (los contentivos de una manifestación de voluntad) sí serían susceptibles de impugnación ante los órganos jurisdiccionales.
La razón que apuntala esta diferencia de trato en lo tocante a la impugnación de los pronunciamientos de trámite y los definitivos, tiene que ver con que si el fin del procedimiento es la emisión de un acto definitivo, es decir, una decisión que dé por terminado o resuelva el asunto que constituye su objeto; los actos de trámite, si bien contribuyen al logro del tal objetivo, no alcanzan por sí mismos dicho fin. Por tanto, la falta de efectividad de dichos proferimientos para resolver o dar por terminado el asunto objeto del procedimiento, aleja por antieconómica y jurídicamente innecesaria la posibilidad de que sean impugnados de forma independiente. Sí lo serían junto al acto definitivo al cual sirvieron de impulso o fundamento.
Tal es la razón que sostienen los autores al referirse a esta clasificación en el marco de la dogmática administrativista. Así, se señala que al ser el objetivo de los actos de trámite “la preparación de una resolución final al procedimiento”, resulta de ello una especie de “regla de orden”; tal regla de orden sería “la improcedencia, en principio, del cuestionamiento e impugnación por separado de los actos administrativos dictados en el curso del procedimiento, salvo que determinen la imposibilidad de terminar éste o produzcan indefensión…” (Cfr.: Parejo A., Luciano, A. Jiménez-Blanco y L. Ortega A.: Manual de Derecho Administrativo, Volumen I, pág. 557).
En este orden de ideas, el Tribunal, para pronunciarse sobre la admisión del recurso incoado, específicamente, el interpuesto contra el Acta de fecha 28 de agosto de 2008, levantada y suscrita pro la funcionaria CAROLINA PAREDES, titular de la cedula de identidad No.15.994.423, en su carácter d psicóloga adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 94 y 95 de este expediente, previamente debe determinar la naturaleza del acto administrativo cuya nulidad es solicitada, a los fines de verificar si es susceptible de impugnación en vía jurisdiccional.
En este sentido, se observa que el acto objeto de impugnación contenido en el Acta de fecha 28 de agosto de 2008, levantada y suscrita por la funcionaria CAROLINA PAREDES, titular de la cedula de identidad No.15.994.423, en su carácter de psicóloga adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, consiste y constituye el complemento o cierre de las actuaciones de fecha 19 de junio de 2008, según la orden de trabajo ARA-08-0535 suscrita por la Ciudadana Coordinadora Regional de Inspecciones del Diresat (folios 26 y siguientes) – Inspección – Informe - respecto ala Investigación y origen de una enfermedad ocupacional según la orden de inicio de investigación que cursa al folio 23.
Así, doctrinaria y jurisprudencialmente, se ha sostenido que tales declaraciones de voluntad recogidas tienen carácter preparatorio para dictar el acto final, por cuanto no ponen fin a un procedimiento y en principio son irrecurribles.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 659 de fecha 24 de marzo de 2000, (Caso: Rosario Nouel de Monsalve), sostuvo respecto a los actos de trámite:
“En su noción de acto de trámite, podemos significar que se trata de uno de los tantos actos coligados entre sí que se presentan a lo largo de un procedimiento administrativo y cuyo objeto fundamental es determinar situaciones o fases de dicho procedimiento, encausándolo a la etapa de la decisión final (…)”.
En el caso bajo estudio, examinada la actuación objeto de impugnación se constata que es el Acta de fecha 28 de agosto de 2008, levantada y suscrita por la funcionaria CAROLINA PAREDES, titular de la cedula de identidad No.15.994.423, en su carácter de psicóloga adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, consiste y constituye el complemento o cierre de las actuaciones de fecha 19 de junio de 2008, según la orden de trabajo ARA-08-0535 suscrita por la Ciudadana Coordinadora Regional de Inspecciones del Diresat (folios 26 y siguientes) – Inspección – Informe - respecto a la Investigación y origen de una enfermedad ocupacional según la orden de inicio de investigación que cursa al folio 23 que es un acto administrativo de tramite, de carácter preparatorio para el acto definitivo, pues fue dictado en el transcurso de una controversia suscitada en sede administrativa que no implicó la resolución con plenos efectos jurídicos del asunto sometido al conocimiento de la Administración, pues, no resuelve el fondo del mismo, ni pone fin al procedimiento, ni imposibilita su continuación, no se dictó en términos definitivos; por el contrario, sólo constituye el comienzo de un procedimiento que concluirá con un acto definitivo, entendiéndose como tal aquél que pone fin al asunto administrativo por tales razones resulta inadmisible el recuso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil JEANTEX C.A., contra el acto administrativo constituido por el Acta de fecha 28 de agosto de 2008, levantada y suscrita pro la funcionaria CAROLINA PAREDES, titular de la cedula de identidad No.15.994.423, en su carácter d psicóloga adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 94 y 95 de este expediente. Así se declara
Determinado lo anterior, se verifica igualmente, que se interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, No.013-11 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificado en fecha 20 de octubre de 2011, mediante oficio Nro. SSL/NC/0320-11 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictado por el ciudadano Jesús Francés Nieves, en su condición de Director regional de la Diresat Aragua, en la cual se certifica la Enfermedad Ocupacional que padece la Ciudadana FANNY ECHEVARRIA PANTOJA, que la ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para realizar actividades de poca integración grupal, por lo que advierte este Tribunal, que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
…omissis…”
A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. …omissis…”

De la normativa transcrita, se desprende que el ejercicio de la acción contra actos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la notificación al interesado, que en el presente asunto, lo es a partir del día 20 de octubre de 2011 (fecha de notificación) -folio 15 -por tanto, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente se constata que el interesado recurrió ante la jurisdicción contencioso-administrativa el 20 de abril de 2012 (folio 163 de este expediente), fecha en la cual ya había transcurrido un total de ciento ochenta y tres (183) días continuos; en cuya virtud, resulta forzoso para este Juzgado, declarar su inadmisibilidad por caducidad, y así se decide, todo ello, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide

Con vista a la decisión anterior y con relación al Amparo Cautelar para la suspensión de efectos interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación del caso sub iudice, esta Juzgadora observa que habiendo sido declarado inadmisible precedentemente dicho recurso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la medida solicitada, en virtud del carácter accesorio, provisional e instrumental de la misma respecto a la acción principal. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: INADMISIBLE EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ejercido por la sociedad mercantil JEANTEX C.A., contra el acto administrativo constituido por el Acta de fecha 28 de agosto de 2008, levantada y suscrita pro la funcionaria CAROLINA PAREDES, titular de la cedula de identidad No.15.994.423, en su carácter de psicóloga adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que corre inserta a los folios 94 y 95 de este expediente y contra el acto administrativo constituido por la Certificación emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, No.013-11 de fecha 12 de septiembre de 2011, notificado en fecha 20 de octubre de 2011, mediante oficio Nro. SSL/NC/0320-11 de fecha 12 de septiembre de 2011, dictado por el ciudadano Jesús Francés Nieves, en su condición de Director regional de la Diresat Aragua, en la cual se certifica la Enfermedad Ocupacional que padece la Ciudadana FANNY ECHEVARRIA PANTOJA, que la ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente con limitaciones para realizar actividades de poca integración grupal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 27 días del mes de abril de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior,


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ANGELA MORANA GONZALEZ

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO


En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,


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MARIANA CARIDAD QUINTERO

















ASUNTO N° DP11-N-2012-000078.
AMG/MQ