EXPEDIENTE N°: 5.287

PARTE ACTORA: FÉLIX SABINO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 323.169.

APODERADO JUDICIAL: ABG. HÉCTOR APONTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.669.

PARTE DEMANDADA: FÉLIX SILVINO BORGES, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad.

DEFENSOR AD LITEM: ABG. DELIA OSORIO HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 120.069.

DEFENSOR AD LITEM (terceros interesados): ABG. YULIRIS CHACON, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 92.299.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

I ANTECEDENTES

Se inicia el procedimiento mediante demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Abogado HÉCTOR APONTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 4.669, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX SABINO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 323.169 (folios 01 al 03).
Admitida en fecha 08 de mayo de 2000, ordenándose la citación del demandado, FÉLIX SILVINO BORGES, a los efectos de que comparezcan dentro de los veinte (20) día de despacho, siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la demanda. Asimismo se ordeno librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés sobre el inmueble, también se ordeno oficiar a la ONIDEX a los fines de informar a este Tribunal los datos filiatorios, ficha alfabética o movimientos migratorio del demandado (folio 21).
En fecha 11 de julio de 2000, El alguacil de ese Tribunal consigno la boleta de citación y la compulsa, sin haber citado a la parte demandada (Folio 26). Asimismo, en fecha 20 de julio de 2000, la parte actora solicita fijación de carteles, vista la imposibilidad de efectuarse la citación personal al ciudadano FÉLIX SILVINO BORGES (folio 35), previa solicitud el Tribunal acuerda la fijación de carteles en fecha 27 de julio de 2000 (folios 36 al 37). En fecha 23 de mayo de 2001, compareció el Abogado HÉCTOR APONTE, inpreabogado N° 14.669, consigno cartel de citación publicado en el diario El Siglo y El Aragüeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 41 y 43).
Consta la declaración de fecha 03 de octubre de 2000, en la que el Secretario Titular del Juzgado, dejó constancia que procedió a fijar el respectivo cartel de citación en la dirección de la parte demandada (Folio 44).
En fechas 05, 19 de diciembre de 2001 y 09 de enero de 2002, la parte actora, solicita se nombre defensor judicial (folios 44 vto. Al 45 vto.). Siendo proveído mediante auto de fecha 14 de enero de 2002, designándose defensor judicial a la demandada a la abogada DELIA OSORIO (folio 46). El cual aceptó el cargo, tal como se evidencia al folio 50 del presente expediente. Dándose por citada en fecha 22 de mayo de 2002 (folio 53).
En fecha 05 de junio de 2002, la parte actora solicita al Tribunal que ordene los edictos emplazando a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el inmueble (Folio 55). Siendo proveído mediante auto de fecha 27 de junio de 2002 (folio 56).
Mediante escrito cursante al folio 58, de fecha 08 de julio de 2002, la Abg. DELIA OSORIO, (defensora ad litem de la parte demandada) inscrita en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el No. 4.282, consigno contestación a la demanda.
En fecha 08 de julio de 2002 y 23 de enero de 2003, compareció el Abogado HÉCTOR APONTE, inpreabogado N° 14.669, consignando “EDICTOS” publicado en el diario El Periodiquito y El Aragüeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folios 58 vto. y 63) ( 66 al 88).
En fechas 02 de junio, 17 de julio, y 29 de octubre de 2003, la parte actora, solicita se nombre defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble en litigio (folios 89 al 91). Siendo proveído mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2003, designándose defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble en litigio, a la abogada ROGELIA ACUÑA (folio 92). El cual aceptó el cargo, tal como se evidencia al folio 96 del presente expediente.
En fecha 07, 29 de julio, 09 de agosto y 27 de septiembre de 2004, la parte actora solicita al Tribunal que nombre a otro defensor ad litem, por cuanto a sido imposible la citación de la abog. Rogelia Acuña por no encontrarse en la Ciudad de Maracay (folios 101 al 103). Siendo proveído mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2004, designándose defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble en litigio, a la abogada MILAGRO AQUDELO (folio 104). El cual aceptó el cargo, tal como se evidencia al folio 109 del presente expediente.
En fecha 15 de julio de 2005, el alguacil de ese Tribunal consigno la boleta de citación y la compulsa, manifestando que la Defensora Ad litem abogada MILAGRO AQUDELO , se negó a recibir la boleta de citación por tener exceso de trabajo (Folio 113).
En fecha 30 de julio y 29 de septiembre de 2005, la parte actora solicita al Tribunal que nombre a otro defensor ad litem, por cuanto la Defensora Ad litem abogada MILAGRO AQUDELO , se negó a recibir la boleta de citación por tener exceso de trabajo (folios 119 al 120). Siendo proveído mediante auto de fecha 18 de octubre de 2005, designándose defensor judicial a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble en litigio, a la abogada YURILIS LORENA CHACON (folio 122). El cual aceptó el cargo, tal como se evidencia al folio 127 del presente expediente.
En diligencia de fecha 27 de junio de 2006, el alguacil del Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la abogada YURILIS LORENA CHACON, en su carácter de defensor judicial de todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble en litigio (folios 132 al 133).
En fecha 29 de septiembre 2006, compareció el apoderado de la parte actora, consignando escrito de pruebas (Folios 136 al 137 ) Siendo agregadas en fecha 05 de octubre de 2006 (folio 135), y admitidas, mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2006 (Folio 138).
En fecha 09 de mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el Abogado HECTOR APONTE, Inpreabogado N° 4669, solicitando a la ciudadana Jueza el abocamiento en la presente causa (Folio 172). En fecha 16 de mayo de 2011, el Tribunal se Aboco al conocimiento de la presente causa y se libro boletas (Folios 173 al 174).
II MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En su escrito libelar, el ciudadano FÉLIX SABINO VÁSQUEZ, debidamente asistido por el abogado HÉCTOR APONTE, manifestó lo siguiente:
”(…) Ciudadano Juez he estado en posesión, tengo ocupado un terreno y en donde fabriqué unas bienhechurias donde he estado viviendo desde el mes de enero de 1948. El inmueble se encuentra ubicado en Maracay, calle Santos Michelena- Oeste signada bajo el numero: 116 y con los siguientes linderos: NORTE: Casa de Silvina Figuera; SUR: Calle Santos Michelena; Naciente, Casa de Lucia correa; y Poniente, casa de Mercedes María Castillo. Se hace constar que al principio este inmueble tenia el numero 2 y ahora es el numero 116. Desde el mes de enero de 1948 he estado viviendo en dichas bienhechurias, entrando y saliendo libremente, aseando las bienhechuerias, cuidándola, haciendo actos de dueño como pagando aseo, agua, luz, gastos de mantenimiento y conservación, esto es, reparación de cañerías, cableados, pintar las bienechurias . La madre de mi hijo dio a luz mi hijo en dicha casa y hoy es una persona adulta de mas de veintiún años. A dicho inmueble le levante un titulo supletorio por las bienhechuerias hechas al inmueble y por supuesto con linderos actualizados, NORTE, Propiedad de silvina Figuera; SUR, Calle Santos Michelena; ESTE, antes de Lucia Herrera y ahora Juan Gutiérrez; y OESTE, antes Mercedes María Castillo y ahora Ramón Herrera y edificio del Sr. Beserenis. Es lo cierto ciudadano Juez que he venido poseyendo las anteriores bienhechurias desde el mes de enero de 1948, le levante bienechuerias, he estado viviendo allí con mi hijo y mi familia todo el trascurso del tiempo de mas de cincuenta y dos años sin que nadie me haya molestado, todos los vecinos del lugar me conocen y me consideran el verdadero propietario del inmueble sin que nadie lo ponga en dudas, he ejercido esta posesión del inmueble a la luz publica, gozando y disfrutando el inmueble con animo de verdadero propietario. El goce de la posesión nunca ha cesado desde el mes de enero de 1948. Hasta el presente de introducir esta demanda por prescripción adquisitiva han pasado la bicoca de cincuentidos años poseyendo con animo de propietario el inmueble que aquí se identifica en sus linderos sin intermitencia, jamás nadie me ha interrumpido dicho goce y disfrute ni nadie me ha perturbado con juicios y pedimentos de algún derecho relacionado con el inmueble... “ (...)

Fundamenta la demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 771,772, 796, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil y por los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.
Solicita finalmente que el Tribunal declare a su favor el derecho de propiedad sobre el inmueble identificado en la demanda ya que habiendo transcurrido más de veinte años (52 años) de posesión legitima, sin haber sido perturbado ni molestado por lo que operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión”. Así mismo solicitó que la sentencia que recaiga en el presente procedimiento sirva como TÍTULO DE PROPIEDAD suficiente sobre el inmueble.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La abogada DELIA OSORIO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante escrito obrante al folio 58, contestó la demanda en los términos siguientes:
“(...) me limito a rechazar y contradecir la demanda en todos y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo y en consecuencia no existir el derecho que las se pretende derivar (...)”

Este Tribunal para decidir observa, de acuerdo a la doctrina venezolana, la Prescripción Adquisitiva, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley. La prescripción Adquisitiva o Usucapión está regulada en el artículo 1.952 del Código Civil venezolano.
La Prescripción Veintenal, supone la posesión legítima del derecho correspondiente durante un lapso de veinte años. Se debe entender como posesión legítima aquella que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil “...cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia...”.
El encabezamiento del artículo 1.977 ejusdem dispone: “...Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley...”. Conforme la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

a) Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
b) Posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
c) El transcurso de un tiempo determinado.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
La parte accionante promovió las siguientes pruebas, documentales consignados con el libelo:
1.- Testamento (folios 4 al 5), debidamente presentado por ante el Registro Principal del Estado Aragua, bajo el No. 01, Protocolo Cuarto, llevado durante el Primer y Segundo Trimestre del año 1929, por la Oficina Subalterna de Registro del distrito Girardot del Estado Aragua. Del mismo se evidencia que la ciudadana JUANA FLORES DE MACHADO, declaro en su voluntad legar a favor del menor FÉLIX SILVINO BORGES, la casa determinada en el numero 2 de la cláusula cuarta del presente testamento. Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Justificativo de Testigos (Folios 6 al 11), evacuado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de marzo de 1995. Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3.- Solicitud del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua (Folio 12), emitida en fecha 10 de Junio de 1996, del documento referido en la solicitud No. 1, Folios 1 al 5, Protocolo 2, de fecha 21-04-1929, corresponde al testamento otorgado por la ciudadana: JUANA FLORES DE MACHADO, igualmente en dicho testamento, en su cláusula Sexta: La testadora lega a favor del menor FÉLIX SILVINO BORGES, la casa que se identifica así: Otra casa de paredes y cubierta de tejas ubicada hacia la misma parte occidental de la precitada Calle Santos Michelena y con este alinderamiento: Al naciente, casa Solar de Lucia Correa; Al Ponente, casa que fue de mi propiedad y que vendí a: Mercedes María Castillo, al Norte; Solar de la casa de Silvina Figuera y al Sur: La susodicha Calle Santos Michelena. Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4.- Documento del Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección General Sectorial de Extranjería, Movimientos Migratorios (Folios 13 al 15). Al presente documento se le asigna valor probatorio como instrumento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Titulo Supletorio (Folios 16 al 18), evacuado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de julio de 1987. Este Juzgador le asigna valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto el mismo no fue tachado de falsedad, de conformidad a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De los testigos:
Fueron promovidos los siguientes testigos: EUTAQUIO VILLALTA, DOMINGO ANSELMO TOVAR, GABRIEL OVIEDO, PEDRO AGUSTÍN DOMÍNGUEZ, para que ratifiquen sus declaraciones rendidas en el Tribunal Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 23 de marzo de 1995.
Igualmente promovió a los testigos:, ENESTO DÍAZ Y CRISTÓBAL CARBALLO, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en Maracay, para que ratifiquen sus declaraciones rendidas en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 14 de julio de 1987.
Consta al folio 143, declaración del ciudadano ERNESTO DÍAZ AQUILES, debidamente identificado. En dicha declaración, el testigo ratifica las declaraciones hechas durante la evacuación del Titulo supletorio levantado en fecha 14 de julio de 1987, y acompañado con el libelo de la demanda.
Consta a los folios 148 al 149, la declaración del ciudadano CARLOS RAMÓN BOLÍVAR, plenamente identificado, en la cual el testigo declara conocerlo desde hace mucho tiempo y le consta que fabricó una bienhechurias y siempre a estado pendiente de esa casa y a vivido en la casa ubicada en la Calle Santos Michelena, dentro de los linderos señalados en la demanda por más de 30 años, y de la misma ha entrado y salido libremente, con ánimo de propietario. Igualmente han declarado que, que el actor ha poseído sin violencia y nadie le ha discutido la posesión sobre el inmueble.
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio de los mencionados testigos, quienes no incurrieron en contradicciones y son hábiles y contestes en sus afirmaciones, lo que lleva a la convicción de la Jueza que tal declaración le merece fe y por lo tanto considera que no incurrieron en falsedad, declararon con respecto a los hechos relacionados con la situación jurídica planteada en la litis, por lo que sus testimonios se estiman en todo su valor probatorio como conducentes para demostrar la certeza de los hechos a los cuales se refieren sus dichos.
Este Tribunal deja constancia que la parte demandada, a través de su defensor judicial, abogada DELIA OSORIO, no promovió prueba alguna en el presente juicio.
Valoradas como han sido las pruebas en la presente causa, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en la forma siguiente: En materia de prescripción adquisitiva, se debe probar el ejercicio de la posesión legítima sobre el bien objeto de la demanda, y al respecto, la posesión se debe demostrar mediante hechos materiales, que demuestren que la persona que intenta la acción ha ejercido actos posesorios, que permitan evidenciar el animus possidendi, la posesión legítima, conlleva al ejercicio de actos continuos, es decir, con regularidad; respecto a la característica de no interrumpida, se plantea el hecho mismo de la no suspensión por un hecho que se derive de una tercera persona o por parte del mismo propietario; en relación al carácter pacífico, implica la tenencia de una cosa sin que pueda producirse ningún género de oposición, además, sin la utilización de la violencia; respecto a la característica de que la posesión es pública, es precisamente que el poseedor tenga el reconocimiento del entorno de que está poseyendo el bien bajo la observación de la comunidad; en cuanto a la posesión no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, constituye su actuación como dueño.
Ahora bien, el Tribunal pudo constatar luego del exhaustivo estudio de este expediente, que fue demostrado por la parte actora los elementos constitutivos de la posesión legítima, uno de los requisitos fundamentales para pretender la prescripción adquisitiva sobre un inmueble; así como también se logró demostrar el tiempo en la posesión del bien, que supera ampliamente, según se desprende de las pruebas traídas al proceso, los veinte años exigidos por la Ley para que prescriban las acciones reales por lo que, en razón a todos estos argumentos considera quien suscribe que están cumplidas las condiciones para que prospere la presente demanda, por lo que deberá declararse con lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En virtud de los razonamientos antes esgrimidos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano FÉLIX SABINO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 323.169, debidamente asistido por el ABG. HÉCTOR APONTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 4.669, contra el ciudadano FÉLIX SILVINO BORGES, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, y en consecuencia, se declara como propietario al ciudadano FÉLIX SABINO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 323.169, del inmueble objeto de la demanda, es decir, el lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en Maracay, calle Santos Michelena, con los siguientes linderos: Al Naciente; Casa de Lucia correa; Poniente, casa de Mercedes María Castillo, NORTE: Casa de Silvina Figuera; y al SUR: Calle Santos Michelena, cuyos datos registrales son: Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.1, folios 01 al 05, Protocolo Cuarto, de fecha 21 de abril de 1929, con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.

III. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prescripción Adquisitiva interpuesta por el ciudadano FÉLIX SABINO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 323.169, debidamente asistido por el ABG. HÉCTOR APONTE, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 4.669, contra el ciudadano FÉLIX SILVINO BORGES, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara como propietario al ciudadano FÉLIX SABINO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 323.169, del inmueble objeto de la demanda, es decir, el lote de terreno y las bienhechurías sobre el mismo construidas, ubicado en Maracay, calle Santos Michelena, con los siguientes linderos: Al Naciente; Casa de Lucia correa; Poniente, casa de Mercedes María Castillo, NORTE: Casa de Silvina Figuera; y al SUR: Calle Santos Michelena, cuyos datos registrales son: Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No.1, folios 01 al 05, Protocolo Cuarto, de fecha 21 de abril de 1929, con el entendido de que la presente sentencia le sirve de título suficiente de propiedad y por lo tanto se ordena su inserción en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, una vez quede firme la presente sentencia.
TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
CUARTO. Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Líbrese, lo conducente. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,


Abog. Sol Maricarmen Vegas F.

La Secretaria,


Abog. Amarilis Rodríguez.




En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:00 PM.
La Secretaria,


Abog, Amarilis Rodríguez.









SMVF/AR/smvf
Exp. N° 5287