PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de Abril de 1925, bajo el No.123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Febrero de 2006, bajo el No.45, Tomo 11-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: KARLA ANDREÍNA RANGEL MADURO, ADRIANA CECILIA LA ROSA PAZ y JOSÉ GREGORIO MEDINA COLOMBANI, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No.14.667.314, No.6.347.788 y No.5.571.369 e inscritos en el Inpreabogado bajo el No.107.944, No. 45.292 y No.33.605 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALESKA NACARID ROMERO ZABALA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.7.211.943.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio abogado ejercicio, titular de la cédula de identidad No.3.840.498 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.16.067.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE .DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5455
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio, por demanda interpuesta por la abogada KARLA ANDREINA RANGEL MADURO, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), demandó a la ciudadana ALESKA NACARID ROMERO ZABALA, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
En fecha 25 de Enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 13 de Marzo de 2.007, el alguacil dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
En esa misma fecha, la demandada, ciudadana ALESKA NACARID ROMERO ZABALA. Otorga Poder apud acta al abogado OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO.
En fecha 16 de Marzo de 2007, el apoderado judicial de la demandada, abogado OSCAR ENRIQUE BOHÓRQUEZ HURTADO, consignó escrito de contestación de la demanda, en su doble condición de apoderado de la demandada y de Presidente de la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DE SERVICIOS BANCARIOS DE VENEZUELA (ASUSERBANC de Venezuela).
En fecha 26 de marzo de 2007, la apoderada actora KARLA RANGEL, consignó escrito de promoción de pruebas, que fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2007. (Folio 88)
En fecha 28 de Marzo de 2007, consigno escrito de promoción de pruebas el apoderado de la parte demandada, OSCAR BOHÓRQUEZ., que fueron admitidas mediante auto de fecha 30 de Marzo de 2007. (Folio 97)
En fecha 25 de Noviembre de 2009, a solicitud de la parte actora, se aboca al conocimiento de la causa el Dr. Aníbal Hernández, Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien había sido remitido el exp3diente en fecha 27 de Julio de 2009.
El 17 de Junio de 2011, se aboca al conocimiento de la causa la Dra. Sol M. Vegas Fagúndez, a solicitud de la parte actora de facha 15 de Junio de 2011. (Folios 184 y 185).
En fecha 07 de Marzo de 2012, la apoderada actora consigna publicación del Cartel de Notificación de la demandada.

II CONSIDERACIONES PREVIAS

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente está sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial. Y así se aclara.-
III MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:
De una revisión exhaustiva de las actas procesales, se constata que la pretensión de la parte actora ha sido la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre la parte actora y la ciudadana Aleska Nacarid Romero Zabala, el cual fue archivado en fecha 28 de Febrero de 2000 ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador y cuyo objeto lo constituyó la venta de un vehículo clase automóvil, Marca TOYOTA; Año: 1999, Modelo SAMURAI AUTANA (EFI); Serial de Motor 1FZ-0398399, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9014108; Placas: DAP-13F; Tipo: SPORT WAGON y su entrega por parte de la demandada.
En tal sentido expuso la representación judicial de la actora en sustento de la pretensión deducida, lo siguiente:
“…Consta de documento suscrito por las partes de fecha 03 de Agosto de 1999 y de fecha cierta 28 de Febrero de 2000, el cual fue archivado por la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el No.641, que acompañamos marcado “B” y oponemos al demandado en su contenido y firma que la Sociedad Mercantil TOYO MAYA C.A., domiciliada en Maracay…omissis…dio en venta a crédito con reserva de dominio a la ciudadana ALESKA NACARID ROMERO ZABALA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Maracay, Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No,.7.211.943, un vehículo el cual tiene las siguiente características: Marca TOYOTA, modelo SAMURAI AUTANA (EFI), año: 1999, tipo: SPORT WAGON identificado con el serial de motor 1FZ-0398399, serial de carrocería 8XA11UJ80X9014108 y placas: DAP-13F. El precio total de dicha venta con reserva de dominio se convino en la suma de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.18.500.000,00); de dicha cantidad “EL COMPRADOR” canceló a “LA VENDEDORA” por concepto de cuota inicial la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.250.000,00); más la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.277.500,00) por comisión de servicios u operaciones accesorias relacionadas con los gastos ocasionados por el otorgamiento del crédito y del citado contrato, equivalente al tres por ciento (3%) del monto a financiar y el saldo restante, es decir, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.250.000,00), “EL COMPRADOR”, se comprometió a cancelarlo en un plazo de cuarenta y ocho meses (48) meses, pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales , iguales y consecutivas por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVEXCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs.394.941,00) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del cuarenta y un por ciento (41%) anual, que se mantendría vigente durante el primer período de treinta (30) días continuos y la comisión de cobranza por la suma de doscientos (Bs.200,00) bolívares mensuales…”

Añadió que se estableció en la cláusula novena del contrato suscrito entre las partes de fecha 03 de Agosto de 1999 que:

“Se considerarán de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible el pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas…En caso de resolución de este contrato, “ELO COMPRADOR” entregará el vehículo objeto de esta venta con reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en lugar (sic) en que se encuentra sin más avisos ni trámites. Igualmente, “EL COMPRADOR” reconocerá a título de indemnización por el uso de vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento…” (Negrillas del original)

Así mismo, aduce que, en la cláusula décima primera del contrato suscrito por las partes de fecha 03 de Agosto de 1999 que la ciudadana, ESSA OLMEDO GUSTAVO, actuando en representación de “LA VENDEDORA”, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), el referido crédito, sus intereses y demás accesorios. El precio de la referida cesión fue la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.9.250.000,00)…”
Precisó que la deudora ha dejado de cancelar al actor, treinta y dos (32) de las cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de enero de 2001 hasta agosto de 2003, que se encuentran totalmente vencidas y van desde ala No.17 a la No. 48, ambas inclusive del crédito en cuestión.
Finalmente demanda a la ciudadana ALESKA NACARID ROMERO ZABALA, para que convenga en: 1) La resolución del contrato de venta con reserva de dominio de fecha 03 de Agosto de 1999; 2) En reconocer que quedan en beneficio del demandante la sumas de dinero recibidas por este hasta le presente fecha a título de indemnización por el uso del vehículo vendido; 3) En devolver al actor el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; y 4) En pagar las costas y costos causados en el presente juicio.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1.159,1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y en los artículos 13 y 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Frente a tales alegaciones, la parte demandada negó, rechazó y contradijo -tanto en los hechos narrados así como en cuanto al derecho invocado indicados en todos los puntos de la demanda incoada en su contra, y alegó a su favor la excepción de contrato no cumplido, conforme a los siguientes fundamentos:
Alega que la acción judicial se apoya en un contrato ilegal y que, por tanto, está condenada a ser declarada improcedente, sin lugar y aduce:

“Las razones legales por las cuales el documento fundamental de la demanda es ilegal, inconstitucional y delincuencial está en que es un contrato que prueba la comisión del delito de usura, y esa circunstancia quedó plenamente aclarada con todo el proceso judicial y administrativo relacionado con los miles de casos de la conocida CUOTA BALLÓN (sic)…(omissis)…El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dejó claramente establecido, desde hace varios años que no era legal que los contratos tuviesen cláusulas que modificasen lo convenido entre las partes como es el caso de la cláusula que permite que una de las partes involucradas en el contrato pueda variar unas (sic) de las condiciones del mismo…(omissis)…resulta imposible pensar que la representación del Banco Mercantil no tenga presente las resoluciones 147.02 del 28 de agosto de 2002 dictada por la Superintendencia de Bancos y la sentencia sobre el particular contenida en la aclaratoria del 24 de enero de 2003 de la ya citada sentencia…”

Alega que el contenido de la cláusula TERCERA del contrato de venta con reserva de dominio acompañado por la demandante, consagra de usura contractual además de la cuota balón y que, el Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia citada estableció sobre la usura, lo siguiente:

“La usura se encuentra tipificada como delito en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Dicha norma reza: “Quien por medio de un acuerdo o convenio, cualquiera que sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza será sancionado con prisión de tres meses a dos años y multa, equivalente en bolívares de 600 a 2.000 días de salario mínimo urbano. En la misma pena incurriría quien en operaciones de crédito o financiamiento obtenga a título de intereses comisiones o recargos de servicios una cantidad por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.”…(omissis)…
La consecuencia jurídica la establece la propia sentencia, no hace falta que alguien la invente o la interprete o la derive o la presuma, no señor, la sentencia dice claramente cuál es esa consecuencia jurídica. La sentencia del 24 de enero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el párrafo 12, del punto 4, titulado “Efectos del Estado Social de Derecho”, de la Sección VII de las Consideraciones Previas del Fallo, estableció: Dentro de ese orden de ideas, la Sala considera que conductas constitucionalmente prohibidas, tales como los monopolios (artículo 113 constitucional), las que abusan de la posición de dominio (113 eiusdem), la usuraria (artículo 114 y otras prevenidas en la Constitución, no pueden ser desconocidas o relegadas, mediante acuerdos de voluntades. De ello suceder, tales convenios no surtirán efectos…”

La sentencia citada –continua aduciendo la demandada- explicó exactamente cómo se configuraba contractualmente la cuota balón. En el punto cuarto (4) de la parte analítica de la sentencia, el cual se titula: “4. Prestamos para la adquisición de vehículos”, el Tribunal asentó:
“A requerimiento de esta Sala, el Indecu informó sobre la modalidad de préstamo denominado giro balón y envió copia de comunicaciones enviadas (SIC) a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras el 22 de agosto de 2001 y al Ministerio publico el 24 de agosto de 2001, donde se notifica de las denuncias recibidas por el Indecu relativas a la modalidad crediticia giro balón … (omissis)… De las copias consignadas también se evidencia que las Entidades de Ahorro y Préstamo y hasta particulares, como los vendedores de vehículos con reserva de dominio, otorgaron créditos con la citada modalidad crediticia e, igualmente, el Indecu informa sobre denuncias interpuestas por cobros indebidos en la misma modalidad crediticia, correspondientes al año 2001.”

Alega la demandada que esta modalidad crediticia, aparece en otros contratos, donde los intereses que no fijare el Banco Central de Venezuela, lo serán por los Bancos en particular que financian la compra, como ocurre, por ejemplo con la Tasa Bancaria Mercantil, si es dicho ente quien financió al comprador, y es además el deudor quien se obliga a informarse de las fluctuaciones de las tasas.
Y continúa alegando la demandada:
“Debido a la existencia de un financiamiento para los compradores, los créditos a favor de los vendedores, se cedían mediante contratos impresos también estandarizados, a entidades financieras… (…) A juicio de esta Sala, queda probado que un particular, vendedor de vehículos imponía intereses y modalidades de pago a los compradores, por los saldos deudores, como si fuera el vendedor un ente financiero, regido por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y todo en base a una futura cesión de crédito a dichos entes, el cual escogería el vendedor.”

Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no resultó un hecho controvertido la existencia del contrato de de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes cuya resolución se demanda y al cual alude la parte actora en el libelo de la demanda, quedando centrado el Thema decidendum en el incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada que de acuerdo con las afirmaciones efectuadas consiste en la falta de pago de las cuotas pactadas en el contrato, cuyo pago está demandando el actor, por una parte y, por la otra, que el Banco Mercantil tenía la obligación de efectuar la restructuración y recálculo del crédito e informarlo al cliente y que los contratos como el celebrado entre las partes fueron declarados nulos por el Tribunal Supremo de Justicia, hecho este que resultó controvertido, al ser expuesto por la parte demandada como fundamento de su excepción de contrato no cumplido.
En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se agota totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.
A tales fines la parte actora, acompañó, en original como documento fundamental de su demanda el Contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 28 de febrero de 2000, bajo el No. 641, el cual no fue desconocido en forma alguna en su debida oportunidad procesal, por lo que se le da el pleno valor probatorio que le asigna el artículo 1.360 del Código Civil, de cuyo texto se desprende con meridiana claridad la celebración del negocio jurídico cuya resolución acciona la parte actora en el presente proceso. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante produjo junto al libelo de demanda, folios 08 al 11 del expediente, original de documento de contrato de venta con reserva de dominio archivado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 28 de Febrero de 2000, bajo el No.641, el cual es valorado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y de su contenido se evidencia que en dicha fecha la sociedad mercantil Toyo Maya, C.A. dio en venta con reserva de dominio a la demandada, ciudadana Aleska Nacarid Romero Zabala, un vehículo marca: Marca TOYOTA; Año: 1999, Modelo SAMURAI AUTANA (EFI); Serial de Motor 1FZ-0398399, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9014108; Placas: DAP-13F; Tipo: SPORT WAGON; que el precio de la venta fue por la cantidad de Bs.18.500.000,00, de los cuales el demandado canceló la suma de Bs.9.250.000,00, por concepto de inicial; que el saldo restante, es decir, la cantidad de Bs.9.250.000,00, sería cancelado por el demandado en 48 meses, contados a partir del 3 de Agosto de 1999, mediante cuotas mensuales de Bs.394.941,00, monto que comprendía amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a la tasa del 41% anual, el cual se mantendría vigente durante el primer período de treinta (30) días y comisión de cobranza por la cantidad de Bs.200,00 mensuales; asimismo se evidencia que la sociedad mercantil Toyo Maya, C.A., cedió al Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, el crédito con sus intereses y accesorios derivados del contrato de venta con reserva de dominio.
Promovió también, con la finalidad de desvirtuar los alegatos de la demandada, Experticia Contable y produjo instrumentos privados, contentivo de estados de cuentas de las cuotas mensuales canceladas por la demandada y recálculo del crédito según sentencia de la Sala Constitucional del 24 de Enero de 2002. El 02 de Julio de 2007, fue consignado el resultado de la Experticia Contable practicada por los contadores públicos designados en fecha 09 de Abril de 2007, que en cuanto a su contenido esta juzgadora se pronunciará más adelante.
Promueve igualmente la admisión de la obligación por parte de la demandada quien, en su escrito de contestación no alegó su liberación de la misma.
Finalmente promovió Prueba de Informes dirigida al banco Central de Venezuela a los fines de que informe sobre las tasas de interés aplicables a los créditos que se adquirieron bajo la modalidad de CUOTA BALON, correspondientes a los años desde el mes de Septiembre de 1999 hasta Agosto de 2003.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, con la finalidad de demostrar que el contrato cuya resolución se demanda, contiene cláusulas usurarias y la cuota balón así como que el contrato contiene una cláusula ilegal, delincuencial, contraria a la Constitución promovió el propio contrato acompañado a la demanda.
Promovió prueba de informes dirigidos a INDECU, SUDEBAN, Subcomisión de Servicios Públicos, la cual forma parte de la Comisión Permanente de Administración y Servicios de la Asamblea Nacional, para solicitar informes sobre los trámites desarrollados con motivo de la Sentencia dictada por la Sala Constitucional e fecha 24 de Enero de 2002 y sus sucesivas aclaratorias con relación al financiamiento de vehículos con la modalidad Cuota Balón, centrada en los contratos del Banco Mercantil específicamente si esos contratos fueron considerados como contentivos de la modalidad financiera conocida como Cuota Balón y, si el Banco Mercantil estaba obligado a notificar a los afectados sobre las indicaciones señaladas en la resolución No.147.02 del 28 de agosto de 2002 dictada por la Superintendencia de Bancos.
De estas probanzas, solamente se evacuó la dirigida a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, quien informó, para determinar desde el punto de vista financiero si el crédito otorgado a la ciudadana Aleska Nacarid Romero Zabala, lo fue bajo le modalidad de “cuota balón”, necesitaba “no sólo el contrato en cuestión, sino que debe realizar un análisis del cronograma de pagos donde se evidencie que durante la vigencia del mismo no hubo amortización a capital suficiente, y por consiguiente se originó una cuota pagadera al final del préstamo conformada por capital e intereses. Por otra parte, en relación a que si el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal estaba obligado a notificar a aquellos que habían suscrito contratos bajo la figura descrita se necesita citar el artículo 9 de la Resolución No.145.02 que establece que las Instituciones Financieras de mutuo acuerdo con los deudores tenían un plazo de tres (3) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la referida Resolución para reestructurar el crédito.”
Para demostrar la procedencia de la excepción de contrato no cumplido invoca el valor legal de la Normativa de la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras No.145.02 del 28 de agosto de 2002. En cuanto a este y otras normas y criterios jurisprudenciales promovidos por la demandada, sobre la materia en discusión, constituyen, una serie de postulados y conocimientos que debe aplicar el juez de oficio sin necesidad de alegación de parte, y que no son considerados como medio de prueba alguno en el sistema probatorio venezolano, por lo que nada tiene esta juzgadora que analizar al respecto.
Con relación a la actuación dual del abogado Oscar Bohórquez, como apoderado judicial de la demandada y, a la vez, como Presidente de la sociedad civil Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC de VENEZUELA), quien no es parte en este proceso, y no aparece procede actuando en tercería conforme a la Ley, quien juzga considera que, siendo el abogado Oscar Bohórquez apoderado judicial de la demandada, su pretendida actuación institucional no aporte algún elemento de relevancia al asunto que se discute en le presente causa.

En el caso sub iudice, ha quedado demostrada la existencia del contrato de venta con reserva de dominio, por haber la demandada aceptado su existencia e incluso haberlo promovido y que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del cual se constata las obligaciones que correspondían a la parte demandada. Observa que, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, no ha quedado demostrado que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, haya incumplido la normativa de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a que se refiera la Resolución No.145.02 del 28 de Agosto de 2002 y, por el contrario, de la experticia contable evacuada, se demuestran los extremos alegados por el actor en el sentido de que sí se realizó la reestructuración del crédito otorgado a la demandada y ésta nada dijo sobre su cumplimiento en el pago de las cuotas insolutas, es decir, desde la cuota 17 hasta la 48.
No logró la parte demandada desvirtuar las afirmaciones efectuadas por la actora en el libelo, en el sentido que no probó haber cumplido sus obligaciones contractuales al no aportar la parte demandada ningún elemento probatorio, del cual se desprenda su solvencia en el pago de las cuotas denunciadas como insolutas, Por otra parte, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, Ley especial que regula la materia, faculta plenamente al vendedor a demandar la resolución del contrato ante el incumplimiento del comprador en el pago, hecho que se constata de las actas del presente expediente, pues como se señaló anteriormente no aportó la parte demandada prueba alguna que sanamente apreciada lleve a quien aquí sentencia a la convicción de que pagó la deuda señalada en el libelo. Tampoco demostró la demandada su alegato sobre el presunto incumplimiento del actor que apoyara su pretensión de procedencia de la excepción de contrato no cumplido. Así se decide.
En este sentido, es oportuno traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.85 de fecha 24 de mayo de 2002, Expediente Nº 01-1274, estableció:
“En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día.
…omissis…
se ORDENA que se reestructuren a partir de esta fecha, de común acuerdo entre las partes, los créditos concedidos y actualmente vigentes.
…omissis…
Los intereses no debidos, que se cobraron sobre intereses, se imputarán al pago de capital.
…omissis…
15.- Se ORDENA al Indecu, reestructurar los contratos de compra venta de vehículos a quienes reclamen ante él, restando de la cuota mensual la alícuota correspondiente a gastos de cobranza.
16.- Se ORDENA al Banco Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos, a partir de 1998, a fin que las partes de los contratos vigentes puedan, judicial o extrajudicialmente, reestructurar sus contratos con base en dicha tasa. Lo excesivo sobre la tasa fijada por esta vía, que se haya cancelado, se imputará al capital debido.”

Como se aprecia de la sentencia parcialmente trascrita, la Sala ordenó la reestructuración por común acuerdo entre las partes, de los contratos de compra venta de vehículos celebrados bajo esta modalidad, tomando como parámetro máximo la tasa de interés fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela, estableciendo que el excesivo cancelado, se imputará al capital debido.
Del resultado de la práctica de la Experticia Contable promovida por la actora se desprende que se ha dado cumplimiento a los parámetros de la referida sentencia, toda vez que, aunque no consta que la demandada haya participado activamente en la reestructuración del crédito, tampoco alegó ella lo contrario, ni aportó prueba alguna de sus trámites al respecto. En la referida reestructuración, consta de dicha prueba que se aplicaron las tasas de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela para créditos para adquisición de vehículos y que no existe una 49° cuota de pago en contra de la deudora del crédito y en ninguna de las cuotas se evidencia cantidad alguna de dinero que se equipare a la cantidad a que asciende el capital insoluto, por lo que se considera dicho contrato y su reestructuración totalmente válido, y conforme a la decisión parcialmente transcrita, por lo que la demanda debe ser declarada con lugar. ASI SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio intentada por la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra la ciudadana Aleska Nacarid Romero Zabala, plenamente identificados. Como consecuencia de lo anterior:
PRIMERO: Se declara Resuelto el contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, y que se encuentra archivado en fecha 28 de Febrero de 2000 ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, bajo el No. 641 y cuyo objeto lo constituyó la venta de un vehículo clase automóvil, Marca TOYOTA; Año: 1999, Modelo SAMURAI AUTANA (EFI); Serial de Motor 1FZ-0398399, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9014108; Placas: DAP-13F; Tipo: SPORT WAGON.
SEGUNDO: Quedan en beneficio de la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, las cantidades de dinero recibidas hasta la presente fecha a titulo de indemnización por el uso del vehículo clase automóvil, Marca TOYOTA; Año: 1999, Modelo SAMURAI AUTANA (EFI); Serial de Motor 1FZ-0398399, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9014108; Placas: DAP-13F; Tipo: SPORT WAGON.
TERCERO: la ciudadana ALESKA NACARID ROMERO ZABALA, debe realizar la devolución del vehículo clase automóvil, Marca TOYOTA; Año: 1999, Modelo SAMURAI AUTANA (EFI); Serial de Motor 1FZ-0398399, Serial de Carrocería 8XA11UJ80X9014108; Placas: DAP-13F; Tipo: SPORT WAGON, una vez notificada de la presente decisión.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza,

ABG. SOL M. VEGAS F.
La Secretaria,

ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ





En esta misma fecha, siendo la 1:25 PM., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,






Expediente No.5455
SMVF/AR/smvf