EXPEDIENTE NRO: 4088
DEMANDANTE: MENDOZA DE OLIVEIRA GLORIA
DEMANDADO: GUEDEZ JOSE RAFAEL DIAZ PROSPERO Y FARIAS FELIPE ANTONIO (Compañía Aguas Blancas C.A)
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, MORALES, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentada ante este Tribunal por la abogada: ROSA VIRGINIA ANZOLA PAEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 48.716, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: GLORIA MENDOZA DE OLIVEIRA, titular de la cedula de identidad Nro. 7.214.733, en contra de TRANSPORTE AGUAS BLANCAS C.A, en la persona de su Presidente Ciudadano: JOSE FARAEL GUEDEZ, a los ciudadanos: PROSPERO DIAZ, y FELIPE ATONIO FARIA, dándosele entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 31 de mayo de 2000, este Tribunal admitió la demanda presentada ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera a dar contestación a la demanda.
Que citada como fue la parte demanda, ciudadano PROSPERO DIAZ, en fecha 27 de septiembre de 2000, en fecha 13 de octubre de 2000, el ciudadano: FELIPE ANTONIO FARIA, en fecha 13 de octubre de 2000, el ciudadano: JOSE RAFAEL GUEDEZ, en fecha 11 de julio de 2001, TRANSPORTE AGUAS BLANCAS comenzó a transcurrir los lapso procesales correspondientes.
Al folio 101 corre inserto auto dictado en fecha 23 DE FEBRERO DE 2001, en virtud de existir una cuestión prejudicial se paralizo el curso de la causa, hasta tanto la parte demandante le de impulso al mismo.-
. Ahora bien, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…luego de revisadas las actas procesales, la Sala observa que desde el 10 de Abril de 2.002, oportunidad en la que la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, distinto a las convocatorias de suplentes o conjueces y la constitución de la Sala Accidental. El respecto, se advierte que en un caso similar al de autos, esta Sala aun cuando la causa se encontraba en estado de admisión, ante la falta de actividad procesal por parte de la recurrente, declaro la perención de la instancia. Así, en decisión Nro.01378 del 5 de Noviembre de 2.008 (caso Álvaro Javier Guerrero Acosta), se estableció lo siguiente:….De otra parte, se observa que esta Sala mediante decisión Nro.00075 de fecha 23 de enero de 2.003, con respecto a los conceptos procesales de interés y acción, estableció lo siguiente: “(….) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tengo interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción dekis denas derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual esta previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis….”.- En la estructura del ordenamiento jurídico, esta concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídicos para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.” (….omissis) a su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2.009 (caso Carlos Veccio y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indico lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite le elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…) el intereses procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo lardo del proceso, ya que la perdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe..Omissis…En tal sentido, la Sala ha dejado sentando que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia”..(…)…Con fundamento en lo expuesto, se entiende que la perdida de interés debe ser declarara cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de merito. …..”

En el presente caso, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman en presente expediente se aprecia que la ultima acción en el expediente data del 29 de abril de 2008, así mismo del estudio realizado se evidencia de igual forma que la parte actora no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, encontrándose la misma en estado de sentencia, es que a juicio de este juzgador que llenos los extremos señalados en el criterio jurisprudencia supra indicado, lo procedente en este caso es declarar extinguida la acción por perdida del interés por parte de la parte demandante en enervar su acción.-Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PRESENTE ACCION se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil Doce.- Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Sol M. Vegas F.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez

En esta misma fecha se registro y publico la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
SMVF/AR/Carol
Exp N° 4088