PARTES: Yllaiven Coromoto Leal Cedeño y Derwin Rogelio Pedra Sevilla venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. N12.512.716 y 9.646.868 respectivamente.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 185-A del Código Civil establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrán solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
(...) Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarar el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. (...)
Así, pues, de acuerdo a la citada norma, los extremos a llenar para que el Juez declare el divorcio, son:
1. Que ambos cónyuges estén de acuerdo en que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años;
2. Que el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición a la solicitud dentro del lapso establecido en la ley.
3. Que no exista en los autos elemento alguno que le permita al Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
a) Que los cónyuges solicitantes, Yllaiven Coromoto Leal Cedeño y Derwin Rogelio Pedra Sevilla, anteriormente identificados, manifestaron expresamente que han estado separados desde el mes de Abril de 1.994, es decir, que desde tal fecha hasta la oportunidad en que presentaron su solicitud, han transcurrido más de los cinco (5) años exigidos por la ley. Está lleno, por tanto, el primero de los supuestos establecidos por el referido artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
b) El Alguacil del Tribunal Ciudadano Carlos Von Buren, consigno en fecha: 16 de Abril de 2012, Boleta de Notificación del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. ASÍ SE DECLARA.
c) De la revisión del expediente se ha podido constatar que no existe en autos elemento alguno que le permita a este Juez determinar la falta de veracidad de lo alegado por las partes. Así, se cumple con el tercero de los supuestos previstos en la ley. ASÍ SE DECLARA.
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara el divorcio y, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos Yllaiven Coromoto Leal Cedeño y Derwin Rogelio Pedra Sevilla, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Atunes, del Estado Amazonas, el día 18 de Febrero de 1994. Y ASÍ SE DECLARA.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Dieciocho días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza


Dra. Sol M Vegas La Secretaria


Abg. Amarilis Rodríguez.-

En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.-
LA SECRETARIA,
Exp. Nº 5885
VF/AR/Rina