EXPEDIENTE NRO. 7191-2011
SOLICITANTE: MARIA FEDERICA PACHECO DE ORLANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-2.845.796
ABOGADO ASISTENTE: YVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS
MOTIVO: INTERDICCION DEL CIUDADANO: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO.-
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentada ante el Juzgado Distribuidor de turno por la ciudadana: MARIA FEDERICA PACHECO DE ORLANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-2.845.796, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YVETTE MILAGROS CORTEZ CAMPEROS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 74.375, correspondiéndole conocer de la misma a este Tribunal previo el sorteo respectivo.
El solicitante en el escrito presentado señala textualmente entre otras cosas lo siguiente:
“…(…)…. Soy la madre del adulto en condición especial Carlos Cono Orlando Pacheco, de treinta y siete (37) años de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-17.246.860, según consta de acta de nacimiento y de copia de la Cédula de identidad que acompaño a la presente marcadas con la letra “A”, concebido durante mi uníón matrimonial con el ciudadano: CALOGERO ORLANDO BARBITA, hoy difunto, tal y como se evidencia del acta de defunción de fecha nueve (09) de febrero de 1996, emanada de la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, quedando anotada bajo el N° 294, tomo I, de los libros de defunciones llevados por ese despacho. sic…Es el caso Ciudadano Juez, que mi hijo desde que nació se encuentra en estado habitual de déficit intelectual por presentar Retardo Mental Severo, con trastornos de conducta de posible etiología pre y perinatal, ameritando tratamiento farmacológico permanente a base de HALDOL en ampollas y tabletas, SINOGAN en ampollas, TEGRETOL, RIVOTRIL, MODITEN, DIAZEPAM, SINOGAN TABLETAS, según se evidencia de constancia médica que anexo al presente escrito, siendo necesario su hospitalización permanente en un centro especializado en el cuidado de pacientes que presentan esta patología,, por lo que desde el año 2004, mi hijo se encuentra recluido en el Centro Médico Psiquiátrico Mundo Nuevo , C.A, ubicado en la Calle El Cafetal Parcelamiento Los Lagos, Sector Barrio Miranda, Los Teques, Estado Miranda, para su cuidado permanente y contínuo tratamiento lo cual lo incapacita de manera total y permanente para valerse por si mismo y realizar actividades habituales.- Ahora bien, ciudadano Juez, debido a su enfermedad, mi hijo se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, de allí que se encuentra totalmente privado de voluntad y de discernimiento, que lo hace incapaz de promover sus propios intereses, y ante esta situación y con la finalidad de protegerlo en su persona, bienes y en sus derechos en general, es por lo que promuevo su interdicción, de conformidad con los artículos 393, 395 y 396 del Código Civíl Venezolano, vigente.-.Por todos los razonamientos antes expuesto y a tenor de lo establecido en el articulo 393 del Codigo de Procedimiento Civil..sic….solicito se proceda a aperturar el procedimiento respectivo a los fines de corroborar lo aquí señalado….sic…a los fines de que se decrete la INTERDICCION del ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO…..omissis….”.-
Y siendo que la misma solicito que cuatro personas integraran el CONSEJO DE TUTELA a saber: MARIELA ORLANDO PACHECO, ANTONIO ORLANDO PACHECO, MARIA JOSE ORLANDO MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de identidad N° V- 7.253.959, 9.640.972 y 20.896.007, respectivamente
En fecha 20 de Octubre de 2.011, este Juzgado admitió la solicitud presentada, ordenándose su tramitación, fijándose la oportunidad para que los testigos promovidos por el solicitante declararan sobre los particulares que les habría de formular este Tribunal, se ordeno el traslado al lugar de reclusión del entredicho ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, a los fines del interrogatorio de Ley, así como también se ordeno la practica de un examen medico psiquiátrico por parte de dos facultativos a los fines de verificar el estado de salud mental del mismo.-
A los folios 24 al 27, ambos inclusive, corren insertas declaraciones rendidas en fecha 19 de enero de 2012, por los ciudadanos: ROSARI CAROLINA VALDEZ RANGEL, MIGUEL ARCANGEL VALENCIA, CONSTANZA SILVINA PACHECO, todos plenamente identificados en autos, los cuales al momento de ser interrogados por este Tribunal fueron contestes al afirmar conocer de vista, trato y comunicación desde hace varios años Al ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO. Que saben y les consta que tiene un impedimento físico que le impide desenvolverse libremente y que amerita discapacidad, para el desarrollo normal de sus actividades básicas, presentando desorientación en tiempo, espacio y persona., motivo por el cual requiere de asistencia de familiares para las funciones mínima de sobrevivencia, no encontrándose en capacidad por si mismo de desarrollar las actividades propias de persona en condición de salud total, (Estado de Conciencia, de coordinación lógica, motriz que lo hagan valerse por si mismo, es totalmente inválido para desempeñarse por si solo., y que su problema es neurológico, por cuanto lo han tratado especialista en esa especialidad.- A estas deposiciones este tribunal les otorga pleno valor probatorio.- Asi se decide.
De igual forma al folio 40 corre inserta acta levantada en fecha 16 de abril de 2012, donde se agregó el exhorto, del traslado y constituyo al domicilio del entredicho y sus resultas, del interrogatorio efectuado, y una vez hecho el interrogatorio legal correspondiente, se pudo determinar que esta no gesticula ningún tipo de palabras.-
Corre inserto en los folios 9 y 10, de fecha 05 de marzo de 2012, informe presentado por la Doctora VERONICA K. PERSAD, Médico Psiquiatra, inscrita en el Colegio de Médicos bajo el N° 6140, respectivamente, desprendiéndose del referido informe textualmente lo siguiente:
“..(…)…Se trata de paciente masculino de 37 años de edad, natural de Maracay, con antecedentes de enfermedad Mental de larga data, motivo por el cual se amerita incapacitado para realizar trámites administrativos, actualmente hospitalizado …”.-
Cumplida la fase sumaria en el presente procedimiento y siendo la oportunidad legal para emitir el pronunciamiento sobre la interdicción provisional del ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, previo a ello, considera este juzgador hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: La solicitud presentada ante este Tribunal se refiere a la interdicción del ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, ya identificado. En los términos en que fuera planteada la solicitud, en el trámite del procedimiento se atendieron las normas sustanciales y procesales relativas a la institución que se pide, concluyendo el Tribunal que al pedirse el nombramiento del Consejo de Tutela.- En ese sentido, y por ser aplicables a la sustanciación del presente procedimiento, el Código Civil estatuye lo siguiente:
“……..Artículo 409. El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que de
Lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida. La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…”
Quiere decir entonces que es necesaria la tramitación de un procedimiento principal de jurisdicción voluntaria, la declaratoria en ese mismo procedimiento de la inhabilitación civil de la persona de que se trate, consecuencia de la procedencia o no del resultado de la gestión procesal realizada. A los efectos de la resolución del presente caso resulta importante definir lo que es la inhabilitación civil y en tal sentido señala el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona que dicha institución de protección consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual QUE NO SEA TAN GRAVE COMO PARA ORIGINAR LA INTERDICCIÓN”.
SEGUNDO: En cuanto a las diferencias entre la inhabilitación civil y la interdicción civil, además del grado del defecto intelectual antes referido, existen particularidades procedimentales y diferencias en cuanto a los efectos que ambas instituciones producen. En cuanto al trámite de la inhabilitación Civil, establece el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, que se aplicará el mismo procedimiento de la interdicción civil pero no podrá procederse de oficio, ni se podrá decretar la inhabilitación provisional luego del trámite sumario.
Ahora bien, además de esta diferencia procedimental, necesario es apuntar que existen otras importantes diferencias entre ambas instituciones. La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2.002, en el caso Henry Ramos Allup, dejó asentado:
“Por su parte la interdicción, según comenta María Domínguez Guillén, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, “...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor”, en tanto que la inhabilitación judicial “procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador”
De tal forma que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave queda sometida a un régimen de representación: “la tutela”, quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de menores. Por lo contrario, en la Inhabilitación Civil el incapaz no pierde el gobierno de su persona por cuanto ya la incapacidad de obrar no es absoluta sino relativa, en virtud de que queda sometido no a un régimen de representación, sino a un régimen de asistencia o de autorización: “la curatela”, y en este caso para algunos actos se requerirá que el incapaz sea asistido por el curador y en otros sólo bastará una autorización. No en vano el artículo 409 del Código Civil antes citado establece que el inhábil, para poder estar en juicio, celebrar transacciones, dar y tomar préstamos, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, debe contar con la asistencia de un curador, pudiendo el Juez que conozca de la inhabilitación civil extender la prohibición hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador. Por el contrario, en la Interdicción Civil, el incapaz no realiza ninguno de estos actos, pues en su lugar los hace el Tutor.
TERCERO: El artículo 740 del Código de Procedimiento Civil consagra la posibilidad de que si luego de adelantado todo el trámite del procedimiento de interdicción civil, al momento de fallar el juzgador aprecia que el defecto intelectual no es tan grave, puede en lugar de declarar la Interdicción Civil, declarar la inhabilitación civil. Como lo apunta la Dra. María Candelaria Domínguez Guillén, en su obra ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil, si se han realizado todos los trámites procesales (tanto de la fase sumaria como de la fase plenaria), con mayor razón también es posible que se inicie un procedimiento de Inhabilitación Civil por defecto intelectual leve y el juez considere insuficiente para la protección de la persona un régimen de asistencia y en consecuencia decrete la Interdicción Civil. Para la resolución de la presente causa estas conclusiones pueden tener trascendental importancia.
Consiente está este juzgador que cuando se trata de un procedimiento de Interdicción Civil, luego de la fase sumaria o de investigación procede el decreto de la interdicción provisional con el nombramiento de un tutor interino, mientras que en la Inhabilitación Civil, como quiera que la debilidad mental no es tan grave, no procede la declaratoria de la inhabilitación provisional por disposición expresa del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, vista la forma en que fue pedida la intervención de este Órgano Jurisdiccional, mediante solicitud en la cual se pide la Interdicción, lo que significó que el presente procedimiento se iniciara como una inhabilitación Civil, considera este Tribunal, que para el caso que nos ocupa es importante dar respuesta a la siguiente interrogante: ¿qué sucede si el juez que conoce de un procedimiento iniciado como inhabilitación civil, consiente de que no puede decretarse luego del sumario la inhabilitación provisional, aprecia en aquella fase de investigación que la posible enfermedad mental puede dar lugar a que en la definitiva lo adecuado no es el decreto de la inhabilitación civil sino de la interdicción civil?. Plantea este juzgador la anterior interrogante por cuanto en el caso en concreto, del interrogatorio realizado personalmente por el juez al ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, y del dictamen pericial de los médicos expertos, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, de las respuestas formuladas y las conclusiones de los médicos, se apreció en esta etapa del proceso que la enfermedad habitual que aqueja al referido ciudadano: (CARLOS CONO ORLANDO PACHECO): Diagnostico: Síndrome demencial mixto. Trastorno mental Severo, con trastorno de conducta de posible etiología pre y perinatal, ameritando tratamiento farmacológico permanente a base de medicamentos ya señalados anteriormente. Es de hacer notar que esta enfermedad es permanente, crónica e irreversible, lo que le hace conllevar a presentar perdida de la capacidad de discernimiento y del juicio. En vista de lo anteriormente expuesto consideramos que el paciente no se encuentra en capacidad para la toma de decisiones, necesitando cuidados y acompañamiento permanente por parte de su familiar para brindar una adecuada atención a su integridad además de tener apariencia de habitualidad, puede estimarse que no les permite proveer sus intereses, por lo cual considera este juzgador que eventualmente en la definitiva podría haber lugar a la declaratoria no de inhabilitación civil sino de interdicción civil.
Este Tribunal, sin juzgar sobre el fondo del asunto y sin pretender desconocer que en el procedimiento de inhabilitación civil el Juez no debe decretar la inhabilitación provisional, en aras de velar por los intereses de la presunta incapaz, se ve obligado a decretar la interdicción provisional y continuar el trámite procesal como si se tratara de un verdadero procedimiento de interdicción civil, decisión que encuentra sustento en las siguientes consideraciones:
• En primer lugar:890’
En el caso en que la enfermedad mental en definitiva no resulta tan grave, o que de las pruebas evacuadas en la parte plenaria de este proceso resulte que no existe motivo para declarar la interdicción civil, el juez podrá declarar la inhabilitación civil o incluso declarar que no hay mérito para dictar medida de protección alguna, teniendo los interesados que estén legitimados, plenas oportunidades procesales para demostrar que no existe la enfermedad mental invocada o que no es de la magnitud suficiente para declarar la interdicción civil. Vale la pena citar la decisión 2491 del 05 de agosto de 2.005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó establecido: “Por tanto, la demandante cuenta con una vía judicial idónea para la satisfacción de la pretensión de amparo, cual es su intervención dentro del procedimiento ordinario que fue abierto de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del decreto provisional de interdicción, y dentro del cual puede exponer sus alegatos, promover las pruebas que considere pertinentes y ejercer todos los recursos ordinarios que le otorga la ley, para la promoción de la revisión de cualquier decisión que considere lesiva a sus derechos e intereses”.
La interdicción provisional tiene un objetivo fundamental: proteger los intereses de la indiciada de demencia e incluso de la sociedad y de terceros, mientras se verifican los demás trámites del procedimiento en su fase plenaria, pues de no poder decretarse la dicha interdicción provisional, el presunto incapaz podría ver afectados sus intereses por el tiempo que dure la misma.-
• El procedimiento de interdicción civil, a diferencia de la inhabilitación civil, procede de oficio, razón por la cual el juez competente que tiene noticias de cualquier caso que pudiera dar lugar la declaratoria de interdicción civil está obligado a dar inicio a dicho procedimiento, aún sin que haya habido petición de parte. De tal forma que como quiera que este juzgador, por haber ya interrogado a la presunta incapaz y al observar que en su criterio existen motivos suficientemente razonables para pensar que la enfermedad que la aqueja podría dar lugar al inicio de un nuevo procedimiento de interdicción civil, y en virtud de que en esta fase sumaria ya se han cumplido todas las formalidades que deberían adelantarse en ese nuevo procedimiento, por economía procesal y lo que es aún más importante en atención de la protección de los intereses de la presunta incapaz, es en este mismo acto procede a decretar la interdicción provisional del ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO.-
III
En razón de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano: CARLOS CONO ORLANDO PACHECO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.246.860 respectivamente, y de este domicilio; y en atención a ello, quedando probado el vínculo de consanguinidad existente entre la solicitante y el mencionado ciudadano, estando en consecuencia legitimada para ello, se designa como tutor interino de aquella a su hermana: ALEJANDRA ORLANDO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.133.361, y se acuerda continuar con el procedimiento ordinario, motivo por el cual de conformidad con la citada disposición legal, a partir del día de despacho siguiente a la notificación del presente auto quedara abierto el presente procedimiento a pruebas.
Notifique a la solicitante de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de abril de Dos Mil Doce.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza ,
Abg. Sol M. Vegas F. La Secretaria
,
Abg. Amarilis Rodríguez
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión a las 12:15 de la tarde.-
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez
SMVF/AR/Carol
Exp N° 7191
|