REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, (23) de Abril de 2012.-
201º y 152°


PARTE ACTORA: Bexy Coromoto González Montero, Titular de la cédula de identidad N° 8.730.245.-
ABOGADAS ASISTENTES O APODERADAS: Luis Rafael Rico, Inpreabogado N° 70.978.-
PARTE DEMANDADA: Dario Mora Cárdenas, Titular de la cédula de identidad N° V-3.848.546.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 4708
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (declarar con o sin lugar la demanda de divorcio).
MATERIA: Civil Personas (familia).

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 02-11-2007, con motivo de la demanda de Divorcio (procedimiento contencioso), presentada por el Abogado Luis Rafael Rico, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.978, y de este domicilio. (Folio 01 y 02)-
En fecha 29 de Noviembre de 2007, éste Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadano: Dario Mora Cárdenas, ya identificado, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia, la secretaria dejo constancia no haber librado las boletas ni la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos simples para su certificación. (Folio 09).
En fecha 11 de Enero de 2008, Por auto de este tribunal dejo constancia de haberse librado la compulsa y la boleta (Folios 10 al 12).
En fecha 18 Febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Compulsa respectiva a la parte demandada, ciudadano: Dario Mora Cárdenas, ya identificado, la cual firmo el respectivo recibo de citación. (Folios 13 al 14).-
En fecha 28 Marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Notificación respectiva a la Fiscal Doce del Ministerio Público del Estado Aragua, debidamente firmada. (Folios 15 al 16).-
En fecha 04 de Abril de 2008 se realizo el primer Acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, debidamente representada, y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio 28)
En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Tribunal se ordeno el abocamiento de la presente causa. Folio N° 19).-
En fecha 12 de Diciembre de 2011, se realizo el Segundo Acto conciliatorio, asistiendo al mismo la parte Actora, debidamente representada, y dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada y la de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público. (Folio 23).-
En fecha 12 de Enero de 2009, se realizo el Acto de Contestación de la Demanda, dejando constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si, por medio de Apoderado Judicial alguno. (Folio 24).
En fecha: 20 de Febrero de 2009, el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte Actora, folio N° 27.
En fecha: 04 de Abril de 2009, el Tribunal admite realizo acto de declaración de Testigos promovidos por la parte Actora, folios números: 30 al 33.-
En fecha: 20 de Mayo de 2012 La Parte Actora, consigna Escrito de Informe, folio N° 34 y 35.-
En fecha 30 de Mayo de 2011, El Tribunal deja constancia que se Aboco a la presente causa, Folio N° 46.-
CAPITULO II

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:
De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que en fecha 10 de Abril 1985, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: Darío Mora Cárdenas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-25.953.256, y de este domicilio, por ante la Prefectura Joaquín tal y como consta de del Acta de Matrimonio que anexo a este escrito, la cual riela al folio N° 03.-
2.- Que durante esa unión conyugal procrearon hijos que llevan por nombres Darío Francisco Mora González y Julio Ezequiel Mora González, venezolanos y actualmente mayores de edad, igualmente adquirieron bienes Muebles E Inmuebles que constituyan Comunidad Conyugal.-
3.- Que su domicilio Conyugal lo fijaron en la Calle Colombia Casa N° 23, Barrio 23 de Enero Maracay, Estado Aragua.-
4.- En los comienzos, la unión conyugal fue mas o menos armoniosa, sin embargo desde hace un tiempo, el cónyuge demandado empezó a demostrar una conducta extraña, poniendo en peligro la estabilidad matrimonial de la pareja, era común las discusiones, maltrato verbal y físico, vejámenes y comparaciones constantes, la conducta era hostil no sola vivida por la cónyuge sino por que fue sufrido por sus hijos, a lo largo de la Adolescencia no recibieron ayuda económica por parte del cónyuge demandado, la situación se volcó extrema y culmino en Abandono Voluntario del Hogar, en fecha 20 de Junio de 2003.- Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el 21 de Abril de 2010, compareciendo su Apoderada Judicial al presente Acto la Abogada Mayka Naranjo, antes identificada, tal y como se evidencia al folio (48), del presente expediente, asumiendo que la parte Demandada “acepta y conviene” en la causal invocada por el demandante en el numeral 2° del Articulo 185 del Código Civil, “Abandono Voluntario” -
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:
PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio Tres (03), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 27 de Febrero de 2000, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Embajada de la Republica de Guayana en Caracas, Venezuela.- Y así se declara y decide.-

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que la ciudadana: BEXY COROMOTO GONZALEZ MONTERO, y el ciudadano: DARIO MORA CARDENAS, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.
DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda y tercera, es decir “abandono voluntario” y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos BEXY COROMOTO GONZALEZ MONTERO, y el ciudadano: DARIO MORA CARDENAS, plenamente identificados en autos a la presente fecha han transcurrido un tiempo determinado con el presente procedimiento de divorcio observando quien aquí suscribe la desagradable situación entre ellos y que hasta la fecha no se ha resuelto es por lo que considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.
En el caso de autos, es evidente que la parte actora ha demostrado en este procedimiento es que es cónyuge del demandado y tiene la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión, por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por el demandado, antes mencionado, es claro la misma, razón por la cual lo ajustado en este caso es declarar procedente la pretensión y así la declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: BEXY COROMOTO GONZALEZ MONTERO, y el ciudadano: DARIO MORA CARDENAS, ambos identificados en autos. Y en consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de Febrero de 2000, en la cual contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Joaquín Crespo del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua.-
No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.- Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (23-04-2012).-
La Jueza,

Abg. Sol M. Vegas La Secretaria
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 am.-
La Secretaria,
Exp. N° 4708
SMVF/AR/Rina