EXPEDIENTE NRO: 4213.
DEMANDANTES: WILLIAMS SANTAMARIA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 6.317.989 e YSBELIA MARGARITA TOVAR NACERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.647.879, ambos de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR RAMON MEJIAS, Inpreabogado N° 61.147.
DEMANDADOS: CARLOS LUIS BRICEÑO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.922.892 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑO MORAL.
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentada ante este Tribunal por los ciudadanos WILLIAMS SANTAMARIA RODRIGUEZ e YSBELIA MARGARITA TOVAR NACERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.317.989 y 9.647.879, debidamente asistidos por el bogado en ejercicio CESAR RAMON MEJIAS, Inpreabogado N° 61.147, contra el ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-4.992.892, y de este domicilio dándosele entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 01 de Julio del 2003, este Tribunal admitió la demanda presentada.
En fecha 08 de Julio del 2003, este Tribunal ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparecieran a dar contestación a la demanda.
En fecha 29 de octubre del 2003, el Alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación sin firmar.
En fecha 13 de noviembre del 2003, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de marzo de 2004, el abogado en ejercicio SANTO BRITO, Inpreabogado N° 84.094, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS BRICEÑO DELGADO, consigna escrito de contestación de demanda y promueve Cuestiones Previas.
En fecha 01 de abril de 2004, el abogado CESAR MEJIAS, Inpreabogado N° 61.147, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de de la defensa opuesta.
En fecha 05 de mayo de 2004, este Tribunal decide las Cuestiones previas opuestas.
En fecha 17 de mayo de 2004, mediante auto este Tribunal fija la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de mayo de 2004, mediante auto se declara la audiencia preliminar desierto.
En fecha 10 de Junio de 2004, este tribunal fija la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en los artículos 864, 865 y 868 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio noventa y nueve (99) que corre inserto en el presente expediente del auto dictado en fecha 14 de junio de 2004, en virtud de existir una acción prejudicial o penal se acordó suspender el curso de la causa, hasta tanto conste en autos la decisión Penal.
Ahora bien, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2.009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se estableció lo siguiente:
“…luego de revisadas las actas procesales, la Sala observa que desde el 10 de Abril de 2.002, oportunidad en la que la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero se inhibió de conocer la presente causa, no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, distinto a las convocatorias de suplentes o conjueces y la constitución de la Sala Accidental. El respecto, se advierte que en un caso similar al de autos, esta Sala aun cuando la causa se encontraba en estado de admisión, ante la falta de actividad procesal por parte de la recurrente, declaro la perención de la instancia. Así, en decisión Nro.01378 del 5 de Noviembre de 2.008 (caso Álvaro Javier Guerrero Acosta), se estableció lo siguiente:….De otra parte, se observa que esta Sala mediante decisión Nro.00075 de fecha 23 de enero de 2.003, con respecto a los conceptos procesales de interés y acción, estableció lo siguiente: “(….) cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tengo interés procesal para accionar, entendido este como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción dekis denas derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual esta previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su articulo 26, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis….”.- En la estructura del ordenamiento jurídico, esta concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídicos para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un autentico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.” (….omissis)a su vez, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia Nro. 416 del 28 de abril de 2.009 (caso Carlos Veccio y otros) al referirse a la pérdida del interés procesal, manifestó que la misma puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de la causa ha entrado en estado de sentencia. En dicho fallo se indico lo siguiente: “(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el articulo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite le elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (…)el intereses procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo lardo del proceso, ya que la perdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe..Omissis…En tal sentido, la Sala ha dejado sentendo que la presunción de perdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: Antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. en el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad producirá la perención de la instancia”..(…)…Con fundamento en lo expuesto, se entiende que la perdida de interés debe ser declarara cuando la inactividad procesal se produce i) antes de la admisión o ll) después de que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia de merito. …..”
En el presente caso, de la revisión hecha a las actas procesales que conforman en presente expediente se aprecia que la ultima acción en el expediente data del veintinueve (29) de abril de 2008, así mismo del estudio realizado se evidencia de igual forma que la parte actora no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, encontrándose la misma suspendida, es que a juicio de este juzgador que llenos los extremos señalados en el criterio jurisprudencia supra indicado, lo procedente en este caso es declarar extinguida la acción por perdida del interés por parte de la parte demandante en enervar su acción.-Así se declara.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes mencionados, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PRESENTE ACCION se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo definitivo del expediente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de Dos Mil Doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SOL M. VEGAS F.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILIS RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se registro y público la anterior decisión siendo las 10:00 horas de la mañana, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
SMVF/AR/a.m.
EXP. N° 4213.