PARTE DEMANDANTE: DEBORA ARACELY RANGEL MANZANO DE GAMERO, ALEJANDRA MARÍA GAMERO RANGEL, VICTOR MANUEL GAMERO RANGEL, MAIRA GAMERO ROJAS RAIZA ELENA GAMERO ROJAS, TERESA DE JESÚS GAMERO DE RAMOS, CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DÍAZ, MARÍA ELIZABETH GAMERO ROJAS y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.4.367.673, No.14.038.294, No.11.984.796, No.7.190.253, No.3.747.765, No.3.849.097, No.4.570.609, No.5.265.756 y No.5.265.987 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELBA MIROZLAVA DAVILA BRIZUELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.917.722, abogada en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.17.737. REINA JOSEFINA RANGEL y MARÍA ANTONIETA ROGLIERO ALBANESE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.5.270.143 y No.7.190.779, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el No.51.162 y No.49.503 respectivamente. LUCÍA ESCALANTE y BETARIZ LIENDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No.7.209.143 y No.4.566.870, abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo el No.67.340 y No.17.554 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS GAMERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.4.570.280, VIOLETA ESPERANZA GAMERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.744.851 y ZAIDA COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.657.881, en su carácter de madre de los menores AYMEE DEL VALLE Y MARIANGEL GAMERO CONTRERAS, HIJA EL DIFUNTO JUAN CARLOS GAMERO ROJAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH JOSEFINA BLANCO DE BIEL, EILIS NERBETH BIEL BLANCO y EINER ELÍAS BIEL MORALES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.74.014, No.78.771 y No.13.395.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE: 4540


I
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011, a solicitud de la apoderada actora, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa que había comenzado mediante demanda admitida en fecha 20 de Enero de 2000 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua. Dicha demanda fue incoada por la abogada Elba Mirozlava Dávila Brizuela, en representación de los ciudadanos, DEBORA ARACELY RANGEL MANZANO DE GAMERO, ALEJANDRA MARÍA GAMERO RANGEL, VICTOR MANUEL GAMERO RANGEL, MAIRA GAMERO ROJAS RAIZA ELENA GAMERO ROJAS, TERESA DE JESÚS GAMERO DE RAMOS, CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DÍAZ, MARÍA ELIZABETH GAMERO ROJAS y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS contra JESÚS GAMERO ROJAS, por disolución, liquidación, venta y partición y adjudicación de la Sucesión Gamero Méndez y Rojas Sequea, de la cual son herederos los demandante entre otros, así como el demandado. En dicho libelo, la apoderada actora, en relación con el bien que señala como parte del acervo hereditario, consistente en 3.400 acciones nominativas no convertibles al portador de un mil bolívares cada una, que forman parte del capital social e la Cínica Los Chaguaramos, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 5 e Noviembre de 1987m bajo el Nolñ133, Tomo 264-B, expresa lo siguiente:

“…Conforme al artículo 1679 del Código Civil, norma aplicable supletoriamente a las Compañías Mercantiles, la disolución de la Sociedad constituida por tiempo limitado, no puede pedirse ante se la expiración del término convenido, a menos que hayan justos motivos.- Efectivamente, Señor Juez, la falta de acuerdo en las Cuestiones que interesan a la Clínica y por ende, las desavenencias y discordias que ha (sic) reinado entre los demás accionistas y mis representados constituye un Justo Motivo para la disolución anticipada y prematura por cuanto que está visto que no hay ni existe manera de ponernos de acuerdo y concordar en los puntos que interesan a la Cínica, a decir de estos mismos, por lo que no es posible, ni la pueden hacer operativa y funcional…(…)…invoco adicionalmente como fundamento de derecho, la causal establecida en el ordinal 2 (sic), del artículo 340 del Código de Comercio, según wel cual una Compañía de comercio se disuelve por la imposibilidad de conseguir el objeto de la Sociedad; y, precisamente, esto, señor Juez, la falta de acuerdo y desarmonía, en lo personal y familiar, obsta al cumplimiento del objeto de la Clínica…”

Y más adelante, concluye:

“…CONCLUSIONES. Por todas las razones de hecho y de derecho expuesta (sic) en los Capítulos precedentes, es por lo que se acude a su competente Autoridad para demandar, como en efecto, demando judicialmente, en nombre y representación de mis mencionados poderdantes, clientes, antes identificados, en sus caracteres de HEREDEROS de las Sucesiones GAMERO MÉNDEZ y ROJAS SEQUEA, para que convengan (sic) y de no convenir, por el contrario y en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: Primero.- A la Disolución, y, por consiguiente, Liquidación, Venta, Partición y Adjudicación de la Masa Patrimonial Hereditaria dada por los De Cuyus (sic) Causantes Gamero Méndez y Rojas Sequea, la cual deberá hacerse entre los sus (sic) herederos quienes aparecen en sendas planillas de Autoliquidación Sucesorales que reposan en los Expedientes Números 00052 de fecha 29 de Enero de 1997 y Expediente Número 000589 de fecha 08 de Agosto de 1995 y conforme a Planillas Sucesorales Números 000423 y 000366 de fechas 09 de Octubre de 1997 y 23 de Septiembre de 1997; SEGUNDO.- Que el co-munero (sic), coheredero Jesús Gamero Rojas (CHU Chú) presente Rendición de Cuentas de los bienes de la comunidad hereditaria que tiene arbitrariamente en su poder y posesión, que tiene y detenta, usa, goza, habita, y, usufructúa sin dar cuenta de nada a nadie y que se señalan en el vuelto del folio 2 y folio 3 de este escrito libelo…” (Resaltado del Tribunal)

En fecha 04 de Abril de 2000, la apoderada actora consignó escrito de reforma parcial de la demanda en cuanto se refiere solamente a las Conclusiones, en lo que respecta al NUMERAL SEGUNDO, en los siguientes términos:
“…donde dice: “Que el comunero, coheredero Jesús Gamero Rojas (CHU Chú) presente Rendición de Cuentas de los bienes de la comunidad hereditaria que tiene arbitrariamente en su poder y posesión, que tiene y detenta, usa, goza, habita, y, usufructúa sin dar cuenta de nada a nadie y que se señalan en el vuelto del folio 2 y folio 3 de este escrito libelo. En vista de que uno de los Comuneros de nombre JUAN CARLOS GAMERO ROJAS, quien era venezolano, mayor de edad, y Titular de la Cédula de Identidad No.5.265.988, hermano de mis mandantes, ESTA FALLECIDO, pido al Tribunal ORDENE la citación a los fines de cumplir con lo pautado en el artículo 777, único aparte del Código de Procedimiento Civil Venezolano y Vigente en la persona de la Representantes (sic) legal de sus dos menores hijas, AYMEE DEL VALLE Y MARIANGEL GAMERO CONTRERAS, su madre, señora Doña ZAIDA COROMOTO CONTRERAS, Titular de la Cédula de identidad No.5.657.881, y con domicilio en el Municipio Mario Briceño Iragorry, (El Limón), Primera calle Tejerías, No.20-A, en ésta (sic) Ciudad de Maracay, Estado Aragua, anexo marcadas a-A y 1-B, Copias Certificadas de las respectivas Actas de Nacimiento de las prenombradas menores y cuyo documentos donde se determinan que las prenombradas menores son la Sucesión de JUAN CARLOS GAMERO ROJAS, se encuentran en el Seniat, Ministerio de hacienda Departamento de Sucesiones, el cual me reservo a producir de conformidad con lo pautado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y Vigente. Igualmente se practique la citación de la Sra.-VIOLETA ESPERANZA GAMERO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No.3.744.851, con domicilio en la Calle Libertad Norte, Torre Industrial, Piso 12, apartamento 12-A, en ésta (sic) Ciudad de Maracay, Estado Aragua…”


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ilustre tratadista, Doctor Humberto Cuenca, en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1993, Pag.146., expone lo siguiente:
“…Inepta acumulación de acciones.- En cambio, la jurisprudencia de instancia ha considerado ilegal la acumulación cuando se infringen las condiciones impuestas por la ley para autorizar la concentración de pretensiones por ser distinta la materia de la competencia del tribunal, por corresponder a distintas jurisdicciones o tener procedimiento incompatible. He aquí algunos casos extraídos de la jurisprudencia de instancia:

…(omissis)…

3ª Es inepta acumulación de acciones la de proponer en un mismo libelo la partición y la rendición de cuentas. Tampoco pueden acumularse el reconocimiento del derecho de propiedad en una comunidad y la división de la misma…”

Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, quien juzga estima necesario hacer las siguientes observaciones:
En el caso que nos ocupa, se evidencia que la actora pretende acumular varias pretensiones que son contrarias entre sí, siendo sus respectivos procedimientos incompatibles, tal y como se evidencia del petitorio del libelo de la demanda original, así como en la reforma de la misma, cuando expresa que la demanda convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a cumplir con los siguientes particulares: “PRIMERO: A la Disolución, y, por consiguiente, Liquidación, Venta, Partición y Adjudicación de la Masa Patrimonial Hereditaria dada por los De Cuyus (sic) Causantes Gamero Méndez y Rojas Sequea la cual deberá hacerse entre los sus (sic) herederos quienes aparecen en sendas planillas de Autoliquidación Sucesorales que reposan en los Expedientes Números 00052 de fecha 29 de Enero de 1997 y Expediente Número 000589 de fecha 08 de Agosto de 1995 y conforme a Planillas Sucesorales Números 000423 y 000366 de fechas 09 de Octubre de 1997 y 23 de Septiembre de 1997; SEGUNDO: Que el co-munero (sic), coheredero Jesús Gamero Rojas (CHU Chú) presente Rendición de Cuentas de los bienes de la comunidad hereditaria que tiene arbitrariamente en su poder y posesión, que tiene y detenta, usa, goza, habita, y, usufructúa sin dar cuenta de nada a nadie y que se señalan en el vuelto del folio 2 y folio 3 de este escrito libelo…”
En cuanto a la primera de las pretensiones, la misma debe tramitarse por un procedimiento especial, pues de conformidad con lo establecido en los artículos 777, 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el juicio de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso, lo que evidencia que la partición es por lo demás un procedimiento ejecutivo.
En cuanto a la segunda de las pretensiones, la Rendición de Cuentas, le es aplicable un procedimiento especial que está regulado en las normas contenidas y establecidas expresamente en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de esta perspectiva, el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

Considera éste Juzgado que, conforme a la norma transcrita, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible.
Sobre este punto, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en fallo de fecha 7 de junio de 2005, Expediente 2004-000802 con Ponencia de la Magistrada: YRIS PEÑA DE ANDUEZA, en el juicio por Simulación, Nulidad y Partición de herencia, seguido por CONSUELO DEL CARMEN VILLAREAL DE RINCÓN, RAIZA RINCÓN VILLAREAL Y RUTH RINCÓN DE BASSO, contra DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES, S.A. (DISLUSA), MARINA DEL ZULIA, S.A.(MAZUSA), TRANSPORTE SANTA ROSA, S.A., C.A. MARILU, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE CONCRETO (CADECO), RILACA, CANTERA SANTA ROSA C.A (CASAROCA), y otros, dispuso lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.

La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “ representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”.

Así encontramos que la Sala ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

(…Omissis…)

‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, Devis Echandia:

“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES...”

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en decisión del 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de amparo constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público; de esta manera decidió:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ ”

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que no pueden acumularse en el mismo escrito de la demanda procedimientos incompatibles entre sí, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Conforme a los hechos antes expuestos, así como las citas legales, doctrinales y jurisprudenciales analizadas, quien suscribe considera que la presente demanda, en la cual se acumulan pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, como lo son la Partición de Herencia y la Rendición de Cuentas, siendo ésta materia de orden público, debe ser declarada inadmisible y así se decide.

III
DECISIÓN
En virtud de lo expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda de PARTICIÓN y RENDICIÓN DE CUENTAS, interpuesta por los ciudadanos DEBORA ARACELY RANGEL MANZANO DE GAMERO, ALEJANDRA MARÍA GAMERO RANGEL, VICTOR MANUEL GAMERO RANGEL, MAIRA GAMERO ROJAS RAIZA ELENA GAMERO ROJAS, TERESA DE JESÚS GAMERO DE RAMOS, CIRCE BRICEIDA GAMERO DE DÍAZ, MARÍA ELIZABETH GAMERO ROJAS y NELSON RAFAEL GAMERO ROJAS, contra JESÚS GAMERO ROJAS.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la Ciudad Maracay, a los 24 días del mes de Abril de 2012. Años 201º años de la Independencia y 152º años de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. SOL M. VEGAS F.




LA SECRETARIA,

ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, siendo las 03:30 p.m., se publicó la anterior sentencia

Expediente No.4540
SMVF/AR/.