Cumplido como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas en el presente expediente N° 7290, seguido por el abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.552.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.122 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MOISES RENDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula e identidad No. 4.228.170, quien a su vez actúa en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ RENDÓN OROPEZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.436.415, facultado según se desprende de instrumento poder debidamente protocolizado en fecha 13 de julio de 1.983, quedando anotado bajo el No. 8, folios 18 al 20, protocolo tercero, tomo 1 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y La Sociedad Mercantil Inversiones 1947 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 28 de octubre de 1.997, bajo el No. 96, Tomo 866-A y su ultima modificación de fecha 22 de octubre del año 2007, la cual quedo inserta bajo el No. 63, tomo 89-A, representada en este acto por su Presidente RAFAEL RODRÍGUEZ RENDÓN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.988.480, representación que consta de instrumento poder, otorgado en fecha 30 de marzo del 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 37, tomo No. 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los folios 18 al 20 del cuaderno principal de la presente causa, y en cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo y medida de Secuestro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral 1 y 599 ordinal 7°, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal y sobre los locales comerciales propiedad de los actores, contentivo del Procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue los actores plenamente identificados contra la Sociedad Mercantil PUNTA PIES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de abril de 1,996, anotado bajo el No. 42, tomo 750-A, transformada su denominación social DE PUNTAPIES S.R.L. a PUNTA PIES C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de septiembre del 2000, anotado bajo el No. 71, tomo 41-A, representada por su Presidente el ciudadano EUNICES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.399.203.
Los apoderados judiciales señalan en el libelo de la demanda lo siguiente:
…omissis…”mis representados suscribieron un contrato de arrendamiento, en fecha nueve (09) de marzo de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el No. 42, Tomo 27, con la Sociedad Mercantil PUNTAPIES C.A.,” … “por dos (02) LOCALES COMERCIALES contiguos, identificados con los números y las letras P1-211 y P1-212, que se encuentran ubicados en la planta denominada Planta uno (P1) del Centro Comercial Las Américas y los cuales integrados como uno solo tienen un área aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Nueve decímetros cuadrados (96,36 m2)”… en dicho acuerdo, la demandada con mis representados en cancelar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12995,00) por los primeros seis meses de vigencia del contrato, con ajustes semestrales tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela mas cinco (05) puntos porcentuales junto con la entrega a mis representados de todas aquellas solvencias de pago de los servicios públicos y privados inherentes al local comercial arrendado, incluyendo las cuotas que se deriven por concepto de condominio. Todo ello ocasionó que la demandada se adeudadara con mis representados por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 414.651,33) hasta el día 23 de junio de 2011, por acumulación de pensiones o cánones de arrendamiento, que de común acuerdo fue aceptado y establecido como saldo deudor en el documento que ambas partes acuerdan resolver el precitado contrato de arrendamiento…” “…en fecha 23 de junio del 2011, mediante documento autenticado… la Sociedad Mercantil PUNTAPIES C.A., antes identificada… suscribió con mis representados un nuevo acuerdo en el cual se establecieron las siguientes condiciones: 1.- En primer lugar, ambas partes aceptan y reconocen la celebración del contrato de arrendamiento de fecha (09) de marzo el 2009…” “…En segundo lugar, la demandada aceptó y convino en que como quiera el mencionado contrato suscrito entre las partes tenía fecha de terminación para el día 31 de octubre del 2011, y por cuanto la demandada estableció en forma expresa su manifiesto interés en la entrega de los locales comerciales antes el vencimiento del precitado convenio, se comprometió a la entrega de los inmuebles en un lapso perentorio que en ningún caso podía exceder de 31 días a partir de la fecha de suscripción del acuerdo en cuestión, es decir, debía entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes totalmente solvente de las cargas inherentes al mismo antes del 24 de noviembre del 2011, como lo rezan las cláusulas segunda y tercera del convenio…” “de igual manera, ambas partes acordaron en tener como resuelto el mencionado contrato de arrendamiento, de fecha nueve (09) de marzo del 2009…” “…es el caso en concreto que la sociedad mercantil PUNTAPIES, C.A., no ha dado cumplimiento a ninguno de los acuerdos establecidos en el documento suscrito entre ambas partes, es decir, no ha procedido a entregar los inmuebles arrendados libres de personas y bienes, no ha cancelado las cantidades de dinero establecidas en dicho documento…” “…y mucho menos ha presentado la constancia de estar solvente en los diversos servicios o cargas inherentes a su condición de arrendatario…” “…a pesar que mis representados han realizado y agotado múltiples gestiones de carácter amistoso…” “…En conclusión ciudadano juez, por los alegatos y probanzas aportadas por esta representación que demuestra la existencia una deuda en beneficio de mis mandantes devenida de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como la posesión por parte de la demandada de los locales comerciales propiedad de mis representados es por lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito al Tribunal, se sirva decretar la correspondiente MEDIDA DE SECUESTRO…” “…Así mismo solicito medida de embargo preventivo sobre bienes en propiedad de la demandada por los montos adeudados a mi representada…”
Se hace necesario a quien aquí suscribe, antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas Cautelares solicitadas, que para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”
En el caso de marras y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretarán las medidas solicitadas, al demostrarse únicamente que el contrato de arrendamiento se ha rescindido por las partes, por lo que el arrendatario renunció a la prorroga de Ley establecida y sancionada en el artículo 38 literal d, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y en cuanto a la medida de embargo preventivo, al constar que efectivamente ha incumplido con el pago del los cánones de arrendamiento, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de nuestro más alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, se admitió la presente demanda, analizando los mismos a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se trata del arrendamiento de dos (02) LOCALES COMERCIALES contiguos, identificados con los números y las letras P1-211 y P1-212, que se encuentran ubicados en la planta denominada Planta uno (P1) del Centro Comercial Las Américas y los cuales integrados como uno solo tienen un área aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Nueve decímetros cuadrados (96,36 m2) en la Avenida Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos constan en el documento de condominio de la Primera Etapa del Edificio Centro Comercial Las Américas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre del 2000, bajo el No. 21, folios 75 al 135, Protocolo Primero, tomo 16 y que se da por reproducido en el contrato de arrendamiento de fecha 9 de marzo del 2009, autenticado ante la Notaría Quinta de esta ciudad de Maracay, quedando anotado bajo el No. 42, tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 20 al 29 del Cuaderno Principal, documento este, además, con el cual se inició la relación arrendaticia y que ambas partes contratantes convienen en dar por resuelto el anterior contrato de arrendamiento y en su lugar suscriben un finiquito de contrato de arrendamiento sobre los ya identificados inmuebles contentivos de dos (2) locales comerciales y la deuda por ellos contraídas, inserto en original del folio 31 al 33 del cuaderno principal, dicho convenio reza entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDA: como quiera que la fecha de terminación del contrato es, el Treinta y Uno (31)de Octubre de 2.011 y habiendo LA ARRENDATARIA manifestado su interés de entregar los inmueble P1-211 y P1-212, antes de la fecha de vencimiento del contrato, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en poner fin, al referido contrato de arrendamiento. TERCERA: En razón de lo antes expuesto LA ARRENDATARIA, se compromete a entregar EL INMUEBLE, desocupado a la firma de este finiquito, totalmente solvente de todos los servicios públicos y privados con que cuenta el mismo…” “… CUARTA: Con la firma del presente finiquito se tendrá EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como resuelto y así mismo se deja constancia que existe a la presente fecha una deuda de Cuatrocientos Catorce Mil Seiscientos Cincuenta y Uno con 33/100 (bsf. 414.651,33)la cual será cancelada de mutuo y común acuerdo; quedando LOS ARRENDADORES en libertad de ejecutar cualquier acto de administración y /o disposición sobre los inmuebles…”
A los folios 34 al 35 del cuaderno principal se observa un justificativo de testigos en los cuales los ciudadanos JOSÉ ATONIO ORTEGA y RUBEN JOSÉ GUERRERO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.194.826 y 11.988.537, respectivamente señalaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano EUNICES MEDINA, ya identificado, quien funge como representante legal de la Sociedad Mercantil PUNTAPIES,C.A., que ocupa los dos (02) locales comerciales ya identificados y que han conversado con el y ha referido que no tiene dinero como pagar la deuda de alquiler.
De lo antes transcrito se evidencia que nos encontramos bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, el cual vencía en fecha 31 de octubre del 2011, por lo tanto en esa fecha debió entregar el inmueble libre de personas y bienes y cancelar lo adeudado por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos. Siendo que al día de hoy ha transcurrido mas de seis (06) meses de la fecha en que acordaron dar cumplimiento al finiquito de fecha 23 de junio del 2011. Comprometiéndose la arrendataria a entregar los inmuebles al vencimiento previsto en dicho contrato de finiquito, es decir 31 de octubre del 2011.
Ahora bien, aun cuando la Arrendataria disfrutó todo este lapso de tiempo a decir más de seis (06) meses, éste no ha dado cumplimiento a la entrega de los referidos locales, ni a la cancelación de los cánones de arrendamiento, observándose que no existe actitud pasiva respecto a la continuidad de la relación arrendaticia ya que el arrendatario tiene conocimiento que el contrato quedó resuelto y el actor solicita le sean devueltos los inmuebles y cancelado la deuda.
Así las cosas, se infiere que en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por el actor, de conformidad con la norma antes indicada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que vencido el lapso convenido en el finiquito de contrato de arrendamiento es procedente el secuestro de los inmuebles y que en este caso no hay exigencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que resuelto el contrato de arrendamiento, se basta por sí misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.
Es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, y una vez proporcionado al tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato esta resuelto, nos encontramos que sólo así se dan las circunstancias para la practica de la medida solicitada, y es deber del juez acordar la medida de secuestro que consagra el artículo 39 ejusdem. Así se decide.
Se concluye que el solicitante probó los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro del artículo 39 eiusdem, como son:
a) Ser propietario del inmueble arrendado;
b) El contrato de arrendamiento es a tiempo determinado;
c) El arrendatario gozó del beneficio de la prórroga legal; y
d) El arrendador demostró tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.
Así mismo, en cuanto al embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada es correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Por otra parte, es reiterado el criterio pacifico que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en todas las salas que conforme al pronunciamiento del Juez, que resuelve una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo.- ( Sentencia del 10 de Mayo de 2010 (T.S.J) Casación Civil.- Inveriones 2006 C.A., contra Almacenadora Fral C.A.,
También la Sala Constitucional, advierte lo siguiente (cito)
“…. Quedo sentado que el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de pericullum in mora, para la procedencias de medidas cautelares, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso….” (SENTENCIA N° 645 EXP: N° 09-1075. Ponente. Magistrado. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
La superficialidad de la cognición judicial configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, pues no existe un juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho delegado o discutido en el proceso principal. Ello porque la tutela cautelar se concede mediante un procedimiento rápido y sin audiencia del afectado (inaudita parte). Mientras que no se acredite la verosimilitud del derecho, el juez debe ser más exigente en la evaluación de la contracautela. Actitud similar deberá tomar por la gravedad de la medida. En tal sentido, el juez puede graduar, modificar o, incluso, cambiar la contracautela por la que considere pertinente.
La potestad de administrar justicia esta asignada por la Constitución a una de las ramas del Poder Público, que es el Poder Judicial, el cual, a través de los diferentes Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, atienden a la tutela jurisdiccional de los intereses y derechos de los particulares y más allá, al control directo del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, y, en especial, del principio de la legalidad y del principio “favor o pro libertatis”. Siendo las medidas cautelares un elemento asaz, importante de la tutela jurisdiccional, son de la absoluta reserva legal del poder judicial, es decir, ninguna otra autoridad podrá decretarlas. No obstante, es posible encomendar a las autoridades administrativas su ejecución, en tanto auxiliares de justicia y eventualmente, es posible que se dicten providencias administrativas encaminadas a asegurar bienes o derechos, pero tales providencias ninguna relación guardan con el verdadero objeto de las medidas cautelares procesales: Asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga sobre el mérito principal del pleito.-
La competencia para decretar las medidas cautelares corresponde al Juez del Tribunal por donde se ventile la causa, como modo de hacer valer la tutela judicial efectiva, “pendente lite”.
Las Partes: La legitimación para solicitar la cautela procesal, corresponde a “Las Partes”, entendiendo procesalmente por tales todas aquellas personas que intervienen en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que le es propio, como demandante o demandado, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión. No obstante, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, les consagra a los terceros intervinientes por adhesión, llamados también “parte accesoria” el derecho a utilizar cualesquiera y todos los medios de defensa o ataque admisibles en el estado en que se encuentre la causa al momento de producirse la intervención. Si bien no hay una norma explícita que se refiera a la tutela cautelar en el proceso de que se trate la intervención, resulta lógico que el tercero tenga ese derecho, al igual que demandante y demandado en el juicio principal, toda vez que su llamamiento o intervención voluntaria constituye una verdadera demanda, que se tramitará, incluso en cuaderno separado conjuntamente con la demanda principal. De igual forma están obligados a soportar aquellas medidas que se soliciten en contra suya. Todo de acuerdo a la legitimación individual “ad causam”.
Forma parte de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, el constituir una garantía sobre el crédito insoluto, evitar que se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador en un litigio no sea burlado en la satisfacción de los derechos que obtiene con una decisión judicial.
Mediante la práctica de una buena medida cautelar, cuando menos, esa justicia maula habrá de sernos menos gravosa, si logramos garantizar el crédito insoluto por esa vía.-
En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en especial el ya tantas veces nombrado “finiquito de contrato de arrendamiento” instrumento inserto a los folios 31 al 33 del cuaderno principal, el cual esta Juzgadora valora, por tratarse de un documento público y el cual goza de autenticidad desde el mismo momento en que se forma, emanado de un funcionario competente, gozando de certeza y credibilidad, lo que al adminicularlo con lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda y las instrumentales anexas dando certeza a quien aquí suscribe de la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia de todo lo antes transcrito, se hace forzoso a esta Juzgadora decretar la medida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por dos (02) LOCALES COMERCIALES antes identificados, así como Medida de Embargo Preventivo de bienes propiedad de la demandada.
Se acuerda el depósito de los bienes inmuebles antes identificados en la persona de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RENDÓN OROPEZA, plenamente identificado, y de la Sociedad Mercantil Inversiones 1.947 C.A., representada por su Presidente RAFAEL RODRÍGUEZ RENDÓN, supra identificado. Para la práctica de dicha medida se acuerda comisionar ampliamente al Ciudadano Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar Despacho y Oficio con las inserciones correspondientes.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ RENDÓN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.436.415 y de la Sociedad Mercantil Inversiones 1947 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 28 de octubre de 1.997, bajo el No. 96, Tomo 866-A y su ultima modificación de fecha 22 de octubre del año 2007, la cual quedo inserta bajo el No. 63, tomo 89-A, representada por su Presidente RAFAEL RODRÍGUEZ RENDÓN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.988.480, representados por su abogado apoderado RAFAEL ANTONIO CAPOTE, inscrito en el inpreabogado bajo EL No. 141.022 sobre los siguientes inmuebles: por dos (02) LOCALES COMERCIALES contiguos, identificados con los números y las letras P1-211 y P1-212, que se encuentran ubicados en la planta denominada Planta uno (P1) del Centro Comercial Las Américas y los cuales integrados como uno solo tienen un área aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Nueve decímetros cuadrados (96,36 m2) ubicados en la Avenida Las Delicias, jurisdicción del Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay Estado Aragua. SEGUNDO medida de embargo preventivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON 53/100 (Bs. 1.496.120,53), que comprende el doble de la suma demandada, incluidas las costas procesales del presente juicio que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 15/100 (Bs. 195.146,15), estimadas prudencialmente por este tribunal. Esta suma es el monto a cubrir el embrago preventivo de los bienes muebles propiedad de la demandada la Sociedad Mercantil PUNTAPIES C.A., En caso de tratarse de cantidades de dinero la suma a embargar es la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 74/100 (BS. 845.632,74) que comprende la suma demandada incluidas las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 15/100 (Bs. 195.146,15). Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, facultándolo para que designe Depositario y Perito conforme a la Ley. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.
La Secretaria
Expediente 7290.
SMVF/AR/smvf.-
201° y 153°
Cumplido como ha sido la apertura del Cuaderno de Medidas en el presente expediente N° 7290, seguido por el abogado RAFAEL ANTONIO CAPOTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.552.406, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.122 y de este domicilio, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos MOISES RENDON OROPEZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula e identidad No. 4.228.170, quien a su vez actúa en representación del ciudadano PEDRO JOSÉ RENDÓN OROPEZA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.436.415, facultado según se desprende de instrumento poder debidamente protocolizado en fecha 13 de julio de 1.983, quedando anotado bajo el No. 8, folios 18 al 20, protocolo tercero, tomo 1 por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua y La Sociedad Mercantil Inversiones 1947 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 28 de octubre de 1.997, bajo el No. 96, Tomo 866-A y su ultima modificación de fecha 22 de octubre del año 2007, la cual quedo inserta bajo el No. 63, tomo 89-A, representada en este acto por su Presidente RAFAEL RODRÍGUEZ RENDÓN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.988.480, representación que consta de instrumento poder, otorgado en fecha 30 de marzo del 2012, por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, quedando inserto bajo el No. 37, tomo No. 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, que corre inserto a los folios 18 al 20 del cuaderno principal de la presente causa, y en cual solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo y medida de Secuestro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 numeral 1 y 599 ordinal 7°, todos del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada mas las costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal y sobre los locales comerciales propiedad de los actores, contentivo del Procedimiento por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sigue los actores plenamente identificados contra la Sociedad Mercantil PUNTA PIES C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 3 de abril de 1,996, anotado bajo el No. 42, tomo 750-A, transformada su denominación social DE PUNTAPIES S.R.L. a PUNTA PIES C.A., según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de septiembre del 2000, anotado bajo el No. 71, tomo 41-A, representada por su Presidente el ciudadano EUNICES MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.399.203.
Los apoderados judiciales señalan en el libelo de la demanda lo siguiente:
…omissis…”mis representados suscribieron un contrato de arrendamiento, en fecha nueve (09) de marzo de 2009, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el No. 42, Tomo 27, con la Sociedad Mercantil PUNTAPIES C.A.,” … “por dos (02) LOCALES COMERCIALES contiguos, identificados con los números y las letras P1-211 y P1-212, que se encuentran ubicados en la planta denominada Planta uno (P1) del Centro Comercial Las Américas y los cuales integrados como uno solo tienen un área aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Nueve decímetros cuadrados (96,36 m2)”… en dicho acuerdo, la demandada con mis representados en cancelar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 12995,00) por los primeros seis meses de vigencia del contrato, con ajustes semestrales tomando como referencia el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela mas cinco (05) puntos porcentuales junto con la entrega a mis representados de todas aquellas solvencias de pago de los servicios públicos y privados inherentes al local comercial arrendado, incluyendo las cuotas que se deriven por concepto de condominio. Todo ello ocasionó que la demandada se adeudadara con mis representados por la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 414.651,33) hasta el día 23 de junio de 2011, por acumulación de pensiones o cánones de arrendamiento, que de común acuerdo fue aceptado y establecido como saldo deudor en el documento que ambas partes acuerdan resolver el precitado contrato de arrendamiento…” “…en fecha 23 de junio del 2011, mediante documento autenticado… la Sociedad Mercantil PUNTAPIES C.A., antes identificada… suscribió con mis representados un nuevo acuerdo en el cual se establecieron las siguientes condiciones: 1.- En primer lugar, ambas partes aceptan y reconocen la celebración del contrato de arrendamiento de fecha (09) de marzo el 2009…” “…En segundo lugar, la demandada aceptó y convino en que como quiera el mencionado contrato suscrito entre las partes tenía fecha de terminación para el día 31 de octubre del 2011, y por cuanto la demandada estableció en forma expresa su manifiesto interés en la entrega de los locales comerciales antes el vencimiento del precitado convenio, se comprometió a la entrega de los inmuebles en un lapso perentorio que en ningún caso podía exceder de 31 días a partir de la fecha de suscripción del acuerdo en cuestión, es decir, debía entregar el inmueble dado en arrendamiento libre de personas y bienes totalmente solvente de las cargas inherentes al mismo antes del 24 de noviembre del 2011, como lo rezan las cláusulas segunda y tercera del convenio…” “de igual manera, ambas partes acordaron en tener como resuelto el mencionado contrato de arrendamiento, de fecha nueve (09) de marzo del 2009…” “…es el caso en concreto que la sociedad mercantil PUNTAPIES, C.A., no ha dado cumplimiento a ninguno de los acuerdos establecidos en el documento suscrito entre ambas partes, es decir, no ha procedido a entregar los inmuebles arrendados libres de personas y bienes, no ha cancelado las cantidades de dinero establecidas en dicho documento…” “…y mucho menos ha presentado la constancia de estar solvente en los diversos servicios o cargas inherentes a su condición de arrendatario…” “…a pesar que mis representados han realizado y agotado múltiples gestiones de carácter amistoso…” “…En conclusión ciudadano juez, por los alegatos y probanzas aportadas por esta representación que demuestra la existencia una deuda en beneficio de mis mandantes devenida de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, así como la posesión por parte de la demandada de los locales comerciales propiedad de mis representados es por lo cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, muy respetuosamente solicito al Tribunal, se sirva decretar la correspondiente MEDIDA DE SECUESTRO…” “…Así mismo solicito medida de embargo preventivo sobre bienes en propiedad de la demandada por los montos adeudados a mi representada…”
Se hace necesario a quien aquí suscribe, antes de entrar a decidir lo referente a la procedencia o no de la declaratoria de las Medidas Cautelares solicitadas, que para que el decreto de la medida proceda deben cubrirse los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en este caso, el cual determina:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado o demandado, antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares - y en este punto coincide la Doctrina - es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
De lo anteriormente mencionado, podemos inferir entonces, que para que se pueda decretar una medida cautelar es necesario que concurran una serie de requisitos que la fundamenten, y que según el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil son: el periculum in mora o retardo en la mora y el fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho, como se analizó con anterioridad. Estos requisitos, como bien señala la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, ponencia de la magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, de fecha 21 de junio 2005:
“…obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previsto en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen:
“...Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia...
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quién no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete...
Artículo 115.- Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de una justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes...”.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor…”
En el caso de marras y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, podría deducirse que se decretarán las medidas solicitadas, al demostrarse únicamente que el contrato de arrendamiento se ha rescindido por las partes, por lo que el arrendatario renunció a la prorroga de Ley establecida y sancionada en el artículo 38 literal d, de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y en cuanto a la medida de embargo preventivo, al constar que efectivamente ha incumplido con el pago del los cánones de arrendamiento, eso no significa que puedan hacerse a un lado los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes señalados, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ya que es criterio de nuestro más alto tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Ahora bien, revisado el libelo de demanda junto con los recaudos acompañados, se admitió la presente demanda, analizando los mismos a los fines de pronunciarse sobre las medidas solicitadas; este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Se trata del arrendamiento de dos (02) LOCALES COMERCIALES contiguos, identificados con los números y las letras P1-211 y P1-212, que se encuentran ubicados en la planta denominada Planta uno (P1) del Centro Comercial Las Américas y los cuales integrados como uno solo tienen un área aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Nueve decímetros cuadrados (96,36 m2) en la Avenida Las Delicias, Jurisdicción del Municipio Girardot, de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, cuyos linderos constan en el documento de condominio de la Primera Etapa del Edificio Centro Comercial Las Américas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 13 de diciembre del 2000, bajo el No. 21, folios 75 al 135, Protocolo Primero, tomo 16 y que se da por reproducido en el contrato de arrendamiento de fecha 9 de marzo del 2009, autenticado ante la Notaría Quinta de esta ciudad de Maracay, quedando anotado bajo el No. 42, tomo 27, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela a los folios 20 al 29 del Cuaderno Principal, documento este, además, con el cual se inició la relación arrendaticia y que ambas partes contratantes convienen en dar por resuelto el anterior contrato de arrendamiento y en su lugar suscriben un finiquito de contrato de arrendamiento sobre los ya identificados inmuebles contentivos de dos (2) locales comerciales y la deuda por ellos contraídas, inserto en original del folio 31 al 33 del cuaderno principal, dicho convenio reza entre otras cosas lo siguiente:
“…SEGUNDA: como quiera que la fecha de terminación del contrato es, el Treinta y Uno (31)de Octubre de 2.011 y habiendo LA ARRENDATARIA manifestado su interés de entregar los inmueble P1-211 y P1-212, antes de la fecha de vencimiento del contrato, ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en poner fin, al referido contrato de arrendamiento. TERCERA: En razón de lo antes expuesto LA ARRENDATARIA, se compromete a entregar EL INMUEBLE, desocupado a la firma de este finiquito, totalmente solvente de todos los servicios públicos y privados con que cuenta el mismo…” “… CUARTA: Con la firma del presente finiquito se tendrá EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO como resuelto y así mismo se deja constancia que existe a la presente fecha una deuda de Cuatrocientos Catorce Mil Seiscientos Cincuenta y Uno con 33/100 (bsf. 414.651,33)la cual será cancelada de mutuo y común acuerdo; quedando LOS ARRENDADORES en libertad de ejecutar cualquier acto de administración y /o disposición sobre los inmuebles…”
A los folios 34 al 35 del cuaderno principal se observa un justificativo de testigos en los cuales los ciudadanos JOSÉ ATONIO ORTEGA y RUBEN JOSÉ GUERRERO ZAMBRANO, titulares de las cédulas de identidad No. 7.194.826 y 11.988.537, respectivamente señalaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano EUNICES MEDINA, ya identificado, quien funge como representante legal de la Sociedad Mercantil PUNTAPIES,C.A., que ocupa los dos (02) locales comerciales ya identificados y que han conversado con el y ha referido que no tiene dinero como pagar la deuda de alquiler.
De lo antes transcrito se evidencia que nos encontramos bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, el cual vencía en fecha 31 de octubre del 2011, por lo tanto en esa fecha debió entregar el inmueble libre de personas y bienes y cancelar lo adeudado por concepto de los cánones de arrendamiento vencidos. Siendo que al día de hoy ha transcurrido mas de seis (06) meses de la fecha en que acordaron dar cumplimiento al finiquito de fecha 23 de junio del 2011. Comprometiéndose la arrendataria a entregar los inmuebles al vencimiento previsto en dicho contrato de finiquito, es decir 31 de octubre del 2011.
Ahora bien, aun cuando la Arrendataria disfrutó todo este lapso de tiempo a decir más de seis (06) meses, éste no ha dado cumplimiento a la entrega de los referidos locales, ni a la cancelación de los cánones de arrendamiento, observándose que no existe actitud pasiva respecto a la continuidad de la relación arrendaticia ya que el arrendatario tiene conocimiento que el contrato quedó resuelto y el actor solicita le sean devueltos los inmuebles y cancelado la deuda.
Así las cosas, se infiere que en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada por el actor, de conformidad con la norma antes indicada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien aquí juzga que vencido el lapso convenido en el finiquito de contrato de arrendamiento es procedente el secuestro de los inmuebles y que en este caso no hay exigencia de los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que resuelto el contrato de arrendamiento, se basta por sí misma como causal de procedencia del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia.
Es indudable la carga de la prueba que tiene el solicitante de la medida, y una vez proporcionado al tribunal los medios probatorios que demuestren que el contrato esta resuelto, nos encontramos que sólo así se dan las circunstancias para la practica de la medida solicitada, y es deber del juez acordar la medida de secuestro que consagra el artículo 39 ejusdem. Así se decide.
Se concluye que el solicitante probó los requisitos para la procedencia de la medida de secuestro del artículo 39 eiusdem, como son:
a) Ser propietario del inmueble arrendado;
b) El contrato de arrendamiento es a tiempo determinado;
c) El arrendatario gozó del beneficio de la prórroga legal; y
d) El arrendador demostró tener una actitud activa respecto a la insistencia en que le sea devuelto el inmueble arrendado de su propiedad.
Así mismo, en cuanto al embargo preventivo de bienes propiedad de la demandada es correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Por otra parte, es reiterado el criterio pacifico que ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, en todas las salas que conforme al pronunciamiento del Juez, que resuelve una medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela, y de ningún modo puede aludir o valerse de alegatos relacionados con el fondo.- ( Sentencia del 10 de Mayo de 2010 (T.S.J) Casación Civil.- Inveriones 2006 C.A., contra Almacenadora Fral C.A.,
También la Sala Constitucional, advierte lo siguiente (cito)
“…. Quedo sentado que el peticionante no esta obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de pericullum in mora, para la procedencias de medidas cautelares, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracteriza al proceso….” (SENTENCIA N° 645 EXP: N° 09-1075. Ponente. Magistrado. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
La superficialidad de la cognición judicial configura una característica propia y exclusiva de los procesos cautelares, pues no existe un juicio de certeza, sino de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho delegado o discutido en el proceso principal. Ello porque la tutela cautelar se concede mediante un procedimiento rápido y sin audiencia del afectado (inaudita parte). Mientras que no se acredite la verosimilitud del derecho, el juez debe ser más exigente en la evaluación de la contracautela. Actitud similar deberá tomar por la gravedad de la medida. En tal sentido, el juez puede graduar, modificar o, incluso, cambiar la contracautela por la que considere pertinente.
La potestad de administrar justicia esta asignada por la Constitución a una de las ramas del Poder Público, que es el Poder Judicial, el cual, a través de los diferentes Tribunales de la República y del Tribunal Supremo de Justicia, atienden a la tutela jurisdiccional de los intereses y derechos de los particulares y más allá, al control directo del cumplimiento de la Constitución y las Leyes, y, en especial, del principio de la legalidad y del principio “favor o pro libertatis”. Siendo las medidas cautelares un elemento asaz, importante de la tutela jurisdiccional, son de la absoluta reserva legal del poder judicial, es decir, ninguna otra autoridad podrá decretarlas. No obstante, es posible encomendar a las autoridades administrativas su ejecución, en tanto auxiliares de justicia y eventualmente, es posible que se dicten providencias administrativas encaminadas a asegurar bienes o derechos, pero tales providencias ninguna relación guardan con el verdadero objeto de las medidas cautelares procesales: Asegurar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga sobre el mérito principal del pleito.-
La competencia para decretar las medidas cautelares corresponde al Juez del Tribunal por donde se ventile la causa, como modo de hacer valer la tutela judicial efectiva, “pendente lite”.
Las Partes: La legitimación para solicitar la cautela procesal, corresponde a “Las Partes”, entendiendo procesalmente por tales todas aquellas personas que intervienen en un proceso en defensa de un interés o de un derecho que le es propio, como demandante o demandado, requiriendo una sentencia favorable a su pretensión. No obstante, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, les consagra a los terceros intervinientes por adhesión, llamados también “parte accesoria” el derecho a utilizar cualesquiera y todos los medios de defensa o ataque admisibles en el estado en que se encuentre la causa al momento de producirse la intervención. Si bien no hay una norma explícita que se refiera a la tutela cautelar en el proceso de que se trate la intervención, resulta lógico que el tercero tenga ese derecho, al igual que demandante y demandado en el juicio principal, toda vez que su llamamiento o intervención voluntaria constituye una verdadera demanda, que se tramitará, incluso en cuaderno separado conjuntamente con la demanda principal. De igual forma están obligados a soportar aquellas medidas que se soliciten en contra suya. Todo de acuerdo a la legitimación individual “ad causam”.
Forma parte de la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, el constituir una garantía sobre el crédito insoluto, evitar que se burlen las decisiones judiciales y el que el triunfador en un litigio no sea burlado en la satisfacción de los derechos que obtiene con una decisión judicial.
Mediante la práctica de una buena medida cautelar, cuando menos, esa justicia maula habrá de sernos menos gravosa, si logramos garantizar el crédito insoluto por esa vía.-
En tal sentido, esta Juzgadora valora suficientemente las actas procesales que cursan en autos, de las cuales se presume que existen fundadas razones para creer que la parte solicitante de la medida es titular de un derecho sobre el cual invoca protección, en especial el ya tantas veces nombrado “finiquito de contrato de arrendamiento” instrumento inserto a los folios 31 al 33 del cuaderno principal, el cual esta Juzgadora valora, por tratarse de un documento público y el cual goza de autenticidad desde el mismo momento en que se forma, emanado de un funcionario competente, gozando de certeza y credibilidad, lo que al adminicularlo con lo expuesto por la parte actora en el libelo de la demanda y las instrumentales anexas dando certeza a quien aquí suscribe de la procedencia de la medida cautelar de embargo solicitada, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
En consecuencia de todo lo antes transcrito, se hace forzoso a esta Juzgadora decretar la medida preventiva de SECUESTRO sobre el inmueble constituido por dos (02) LOCALES COMERCIALES antes identificados, así como Medida de Embargo Preventivo de bienes propiedad de la demandada.
Se acuerda el depósito de los bienes inmuebles antes identificados en la persona de los ciudadanos PEDRO JOSÉ RENDÓN OROPEZA, plenamente identificado, y de la Sociedad Mercantil Inversiones 1.947 C.A., representada por su Presidente RAFAEL RODRÍGUEZ RENDÓN, supra identificado. Para la práctica de dicha medida se acuerda comisionar ampliamente al Ciudadano Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, a quien se ordena librar Despacho y Oficio con las inserciones correspondientes.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ RENDÓN OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.436.415 y de la Sociedad Mercantil Inversiones 1947 C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua en fecha 28 de octubre de 1.997, bajo el No. 96, Tomo 866-A y su ultima modificación de fecha 22 de octubre del año 2007, la cual quedo inserta bajo el No. 63, tomo 89-A, representada por su Presidente RAFAEL RODRÍGUEZ RENDÓN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.988.480, representados por su abogado apoderado RAFAEL ANTONIO CAPOTE, inscrito en el inpreabogado bajo EL No. 141.022 sobre los siguientes inmuebles: por dos (02) LOCALES COMERCIALES contiguos, identificados con los números y las letras P1-211 y P1-212, que se encuentran ubicados en la planta denominada Planta uno (P1) del Centro Comercial Las Américas y los cuales integrados como uno solo tienen un área aproximada de Noventa y Seis Metros Cuadrados con Treinta y Nueve decímetros cuadrados (96,36 m2) ubicados en la Avenida Las Delicias, jurisdicción del Municipio Girardot, en la ciudad de Maracay Estado Aragua. SEGUNDO medida de embargo preventivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTE CON 53/100 (Bs. 1.496.120,53), que comprende el doble de la suma demandada, incluidas las costas procesales del presente juicio que asciende a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 15/100 (Bs. 195.146,15), estimadas prudencialmente por este tribunal. Esta suma es el monto a cubrir el embrago preventivo de los bienes muebles propiedad de la demandada la Sociedad Mercantil PUNTAPIES C.A., En caso de tratarse de cantidades de dinero la suma a embargar es la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS CON 74/100 (BS. 845.632,74) que comprende la suma demandada incluidas las costas procesales calculadas prudencialmente por este tribunal en la suma de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS CON 15/100 (Bs. 195.146,15). Para la práctica de dicha medida se comisiona ampliamente al Juez Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, facultándolo para que designe Depositario y Perito conforme a la Ley. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abg. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 PM.
La Secretaria
Expediente 7290.
SMVF/AR/smvf.-
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