PARTE ACTORA: SURENDRA NAUTH BISSOON GEORGE
ABOGADAS ASISTENTES O APODERADAS: ANTONIO SOSA DEMIDEY, Inpreabogado N° 116.724.-
PARTE DEMANDADA: DHANRAJIE BEERBALL.
ABOGADA ASISTENTE O APODERADA: MAYKA NARANJO, Inpreabogado Nº 120.327.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE N°: 4809
TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (declarar con o sin lugar la demanda de divorcio).
MATERIA: Civil Personas (familia).

NARRATIVA:
Se inician las presentes actuaciones en fecha 01-08-2008, con motivo de la demanda de Divorcio (procedimiento contencioso), presentada por el Abogado ANTONIO SOSA DEMIDEY, Inpreabogado N° 116.724, Apoderado Judicial del Ciudadano SURENDRA NAUTH BISSOON GEORGE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.343.515, y de este domicilio, contra su cónyuge, ciudadana DHANRAJIE BEERBALL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.953.256. (Folios 01 al 07)-
En fecha 29 de Septiembre de 2008, éste Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, ciudadana DHANRAJIE BEERBALL, ya identificada, y la notificación de la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en materia de familia, la secretaria dejo constancia no haber librado las boletas ni la compulsa, por cuanto no fueron suministrados los fotostatos simples para su certificación. (Folio 08).
En fecha 05 de noviembre de 2008, Por auto de este tribunal dejo constancia de haberse librado la compulsa y la boleta (Folios 10., al 12).
En fecha 02 Diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de no haber entregado la Compulsa respectiva a la parte demandada, ciudadana DHANRAJIE BEERBALL, ya identificada, por cuanto no le fue posible localizarla en la dirección correspondiente. (Folios 14 al 18)

En fecha 03 Diciembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folios 19 y 20).
En fecha 08 Diciembre de 2008, el Abogado ANTONIO SOSA, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, facultades esta que consta en el folio 03, solicito a este Tribunal librara cartel de citación, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la notificación personal no pudo realizarse (Folio 21)
En fecha 05 de Febrero de 2009, se acordó la citación de la parte demandada, por medio de carteles. (Folios 22 y 23)
En fecha 10 de Febrero de 2009, el Abogado ANTONIO SOSA, plenamente identificado en autos, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ya identificada, recibió el cartel de citación librado por este Tribunal. (Folio 24)
En fecha 26 de de Febrero de 2009, el Abogado ANTONIO SOSA ,ya identificado, consignó la publicación del Cartel correspondiente efectuada en los diarios El Periodiquito y El Aragüeño, el primero en fecha 17 de Febrero de 2009 y el segundo en fecha 21 de Febrero de 2009. (Folios 25 al 28).
En fecha 25 de Mayo de 2009, comparece por ante este Juzgado la parte Demandada Ciudadana DHANRAJIE BEERBALL, plenamente identificada en autos, se da por citada en la presente demanda, asistida por la Abogada Rusangely Di Bona. Folio N° 29.
En fecha 07 de Agosto de 2009, se aboco el Juez Abogado Aníbal Hernández, al conocimiento de la causa, y se libro boleta de notificación (Folio 33 y 34).
- En fecha 24 de Septiembre de 2009, se da por notificada del Abocamiento la parte demandada Ciudadana DHANRAJIE BEERBALL, plenamente identificada en autos, (Folio 36).
En fecha 10 de Noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto, fija los actos conciliatorios entre las partes. (Folio 38)
En fecha 02 de Febrero de 2010, se aboco el Juez Abogado Aníbal Hernández, al conocimiento e la causa. (Folio 40).
En fecha 01 de Marzo de 2010, se celebro primer acto conciliatorio y el 20 de Abril de 2010, se celebro Segundo acto conciliatorio, no se hizo presente la Fiscal del Ministerio Publico, Folio N° 43 y 47.-
En su debida oportunidad ambas partes promovieron sus respectivas pruebas, folios números 48 al 65.

CAPITULO II

1.- PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO:

De acuerdo a las articulaciones de hecho y de derechos de la parte actora en su demanda, pueden resumirse sus argumentos y pretensiones, así:
1.- Que en fecha 27 de Febrero de 2000, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: DHANRAJIE BEERBALL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-25.953.256, y de este domicilio, por ante la Embajada de la República de Guayana en Caracas, Venezuela, tal y como consta de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexo a este escrito marcada con la letra “B”.-
2.- Que durante esa unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes que constituyan Comunidad Conyugal.-
3.- Que su domicilio Conyugal lo fijaron en la Calle Principal del Barrio Santa Ediviges, Casa N° 54, Sector Santa Rita, Municipio Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua.-
4.- Los primeros años de su matrimonio transcurrieron en total armonía, Paz y felicidad. A partir del año 2006, comenzaron a suscitarse algunas diferencias, que surgían por cualquier motivo, generándose un clima de discordia y confrontación, indiferencias y desamor. Sin embargo a mediados del año 2007, hacia el mes de Julio, su aún cónyuge opto por retirarse del hogar sin mediar palabras alguna, mudándose a su domicilio anterior antes del matrimonio, y sin que haya reconciliación alguna. En virtud de lo antes expuesto, y convencida en la actualidad que no hay lugar a la reconciliación, ya que, a pesar de no estar de acuerdo, no tuvo otra opción que aceptar su abandono, porque desde el día que realizó la mudanza de sus pertenencias, no volvió a su lado.- Que en virtud de tales circunstancias, es evidente que la conducta asumida por el demandado se encuentra contemplada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
2.- PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN:
Se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, es decir, el 21 de Abril de 2010, compareciendo su Apoderada Judicial al presente Acto la Abogada Mayka Naranjo, antes identificada, tal y como se evidencia al folio (48), del presente expediente, asumiendo que la parte Demandada “acepta y conviene” en la causal invocada por el demandante en el numeral 2° del Articulo 185 del Código Civil, “Abandono Voluntario” -
CAPITULO III
DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Y FIJACIÓN DE LOS HECHOS:

Así de acuerdo al material probatorio se determina lo siguiente:

PRIMERO: Con respecto a la documental cursante al folio Cinco (05), producida por la parte actora junto con su demanda, este Tribunal la valora conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1359 del Código Civil como instrumento publico fehaciente de que en fecha 27 de Febrero de 2000, ambas partes contrajeron matrimonio civil por ante la Embajada de la Republica de Guayana en Caracas, Venezuela.- Y así se declara y decide.-

CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES
El Divorcio es la ruptura del vinculo matrimonial que une a dos personas y tiene su fundamento en el Código Civil Vigente, en el que se emboza distintas causales que pueden determinar su disolución. Con el matrimonio se deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad, y socorrerse mutuamente, están obligados como lo dice nuestro ordenamiento jurídico a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y demás gastos matrimoniales así como los deberes para con los hijos habidos dentro de la relación matrimonial. Con el acta de matrimonio queda demostrada de manera ineludible que el ciudadano: SURENDRA NAUTH BISSOON GEORGE y la Ciudadana DHANRAJIE BEERBALL, ambos supra identificados, son cónyuges y que el vínculo matrimonial produce para ambos efectos importantes, deberes y derechos que alcanza además a los hijos que pudiere haber en esa unión matrimonial.

DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Con respecto a la pretensión de la parte actora de divorcio, con invocación de la causal prevista en el numeral 2° del Artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, el Tribunal observa:
SEGUNDO: La parte actora en su escrito indicó como causal de la disolución del vínculo matrimonial el numeral segundo, del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario. Ahora bien, el divorcio se puede definir como la manera establecida por la Ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico, justifiquen la concurrencia de tal disolución. Esta disolución del vinculo matrimonial constituye la ruptura, el termino de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges durante el tiempo que este dure y por las consecuencias que reviste debe estar fundamentada en alguna de las causales previstas en el articulo 185 del Código Civil Vigente. Observa esta Juzgadora que en el libelo la actora fundamento su acción en la causal segunda y tercera, es decir “abandono voluntario” y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En el Abandono Voluntario, no cabe la posibilidad de que se identifique como abandono ninguna situación que sea producto de la violencia, o donde no prive el libre ejercicio de la voluntad. En relación a esta causal, tenemos que el abandono voluntario se clasifica en:
1.- ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL: El cual es configurado en dos factores fundamentales: a) En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. b) Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual, y el articulo 12 de la misma Ley sostiene la mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser distinto al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140 A: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
2.-EL ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica, el no cumplimiento de los deberes del matrimonio y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como el de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. En este mismo orden de ideas esta Juzgadora considera necesario puntualizar las características para que se pueda configurar el abandono voluntario las cuales responden a lo siguiente: para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio se requiere que sea: Importante: Cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada y no de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar se trata de algo con trasfondo lo que pudiéramos llamar la gota que derramo el vaso. Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada, puede ser que por enfermedad uno de los cónyuges no pueda cumplir con sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo. Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor.
Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que los ciudadanos SURENDRA NAUTH BISSOON GEORGE y DHANRAJIE BEERBALL, plenamente identificados en autos a la presente fecha han transcurrido un tiempo determinado con el presente procedimiento de divorcio observando quien aquí suscribe la desagradable situación entre ellos y que hasta la fecha no se ha resuelto es por lo que considera prudente quien aquí suscribe hablar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, auque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284). Esta tendencia de la ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”
En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges del divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso a esta Juzgadora declarar con lugar el divorcio.
En el caso de autos, es evidente que la parte actora ha demostrado en este procedimiento es que es cónyuge del demandado y tiene la carga procesal probatoria de demostrar los asertos fácticos de su pretensión, por virtud del onis probandum y distribución propia de este procedimiento especial, por la posición asumida por el demandado, antes mencionado, es claro la misma, razón por la cual lo ajustado en este caso es declarar procedente la pretensión y así la declarará este Tribunal enseguida. Y así se declara y decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos o ciudadanas y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano: SURENDRA NAUTH BISSOON GEORGE, contra la ciudadana: DHANRAJIE BEERBALL, ambos identificados en autos. Y en consecuencia se declara extinguido el vínculo matrimonial que los unía desde el día 27 de Febrero de 2000, en la cual contrajeron matrimonio ante la Embajada de la Republica de Guyana en Caracas, Venezuela.-
No hay condenatoria en costas, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Liquidase la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes.- Ofíciese lo conducente a los organismos competentes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (09-04-2012).-
La Jueza,

Abg. Sol M. Vegas La Secretaria
Abg. Amarilis Rodríguez
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 am.-
La Secretaria,
Exp. N° 4809
SMVF/AR/Rina