EXPEDIENTE N°: 6926
PARTE ACTORA: GIOVANNI JOSÉ PRADA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.614.551.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.158.
PARTE DEMANDADA: DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.180.388.
APODERADO JUDICIAL: ABG. CECILIA MIROCLES VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.048.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Cuestión Previa ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I. ANTECEDENTES
La presente acción se inicia mediante libelo de demanda presentado en fecha 06 de octubre de 2010, por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.614.551, debidamente asistido por la ABG. ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.158, constante de cinco (05) folios útiles, a través de la cual procedió a demandar a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, titular de la cédula de identidad No. V- 15.180.388, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 23 de noviembre de 2010, este Tribunal, admitió la demanda y se emplazo a la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, titular de la cédula de identidad No. V- 15.180.388, para que comparezcan por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación, a dar contestación a la demanda (folio 19).
En fecha 11 de agosto del 2011, la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, titular de la cédula de identidad No. V- 15.180.388, asistida por la abogada CECILIA MIROCLES MOURE VASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 89.048, presentó escrito de Cuestiones previas (folios 47 al 50).
Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre las cuestiones previas, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada conforme a lo establecido en el ordinal 8° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “...La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto....”; mediante la cual alega la existencia de una cuestión prejudicial, ya que existe una conexión entre dos Juicios uno incoado por la ciudadana DIANA PATRICIA BALDASSARI FERNALD, (demandada), por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 06 de octubre de 2010, asignado con el numero 9399-10, demanda iniciada por Resolución de Contrato de Venta y Daños y Perjuicios. Existiendo el mismo contrato opuesto en ambas demandas, con identidad de sujetos iguales (demandado y demandante), identidad de objeto de la pretensión e identidad de titulo o acción, de la cual acompañó en copias constante de ciento diecisiete (117) folios útiles.
Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte actora en el lapso de ley, no rechazó ni contradijo dicha cuestión previa.
Ahora bien, la prejudicialidad, según el tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en el Tomo III de su Código de Procedimiento Civil comentado la define como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.
Para MANZINI, la prejudicialidad es toda cuestión jurídica cuya resolución constituye un presupuesto para la decisión de la controversia principalmente sometida a juicio.
La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, exige lo siguiente:
1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
2) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel que se ventilará dicha pretensión.
3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Ahora bien, considera quien decide, que la controversia entre las partes se reduce, en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión del juzgado competente el cual conoce de los hechos, los cuales constituyen el origen común de ambos procedimientos, sobre el contrato de opción a compra y venta reclamadas por la parte actora en este juicio y por la parte demandada en sede de jurisdicción civil y delineada tal influencia, dilucidar si la misma resulta decisiva para suspender este juicio civil hasta que se resuelva la causa pendiente.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Su fundamento radica en el deseo de evitar que una decisión anticipada de una causa pueda resultar contradictoria con la sentencia que posteriormente se dicte en la otra causa.
En el caso bajo estudio, se observa que la representación judicial de la parte demandada, a su escrito de oposición de cuestiones previas acompaña copia certificada del expediente civil llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Expediente N° 9399-10, en el cual figura como parte demandada el ciudadano PRADA GIOVANNI; y la acción es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS , tal como lo señala la representación demandada en su escrito, las cuales no fueron objeto de contradicción ni impugnación por parte de la parte actora, por lo que este Tribunal les confiere todo el valor probatorio que de ella emana.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa del análisis de las copias certificadas del expediente llevado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que la ciudadana BALDASSARI DIANA, es parte actora y quien aparece reflejada como parte demandada es el ciudadano PRADA GIOVANNI, el hoy demandante en este juicio.
Que el presente expediente lo constituye una ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual guarda relación con el Contrato de Opción de Compra Venta, de fecha 12 de marzo de 2010, suscrito por las partes (BALDASSARI DIANA y PRADA GIOVANNI) presentado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, bajo el No. 50, Tomo 41, objeto de la controversia, está en discusión, toda vez, que la parte demandante en este juicio trajo a los autos el documento de Contrato de Opción de Compra Venta señalado por el actor GIOVANNI PRADA, en su escrito libelar y el cual pretende resolver.
Así las cosas, el Tribunal antes de emitir pronunciamiento al respecto considera prudente destacar que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, sobre la Resolución del Contrato reclamado. En este sentido y por cuanto se evidencia de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella recaiga por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua puede influir sobre la pretensión planteada en el presente expediente y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
De acuerdo a lo precedentemente invocado, considera este Tribunal que en el presente proceso es aplicable el artículo 355 eiusdem, cuyo texto es del tenor siguiente:
“...Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él...”
Por consiguiente el efecto de declarar con lugar la cuestión previa, “por existencia de una cuestión prejudicial”, el cual debe resolverse en un proceso distinto, es que el proceso continuará su curso legal hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá la misma hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión, a tenor de lo establecido en el artículo 355 ut supra. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora concluye que existe una íntima conexión entre ambos procesos, esto es, en la competencia civil, que hace necesario e imprescindible resolver aquel con carácter previo, a la sentencia de este Juez Civil. Por tales razones resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la cuestión previa de prejudicialidad. Conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de la presente causa. Así se decide.
II. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa a que se contrae el ordinal 8 del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano GIOVANNI JOSÉ PRADA MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 5.614.551, debidamente asistido por la ABG. ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158.
SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de la presente causa.
TERCERO: Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. Sol Maricarmen Vegas F.
La Secretaria,
Abog. Amarilis Rodríguez.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:15 PM.
La Secretaria,
Abog, Amarilis Rodríguez.
SMVF/AR/smvf
Exp. N° 6926
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