PARTE DEMANDANTE: MARLENE MARÍA GUEVARA ESQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.216.790.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS BRITO y AUDREY AGUIRRE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.20.679 y 99.567 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ MARÍA MONTERO ENTIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.5.104.200.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 7234
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana MARLENE MARÍA GUEVARA ESQUEDA, asistida por las abogadas en ejercicio IRIS BRITO DE PARRA y AUDREY AGUIRRE, a demandar al ciudadano JOSÉ MARÍA MONTERO ENTIO, por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo admitida la demanda por este Tribunal el día 23 de Enero de 2012.
En fecha 26 de Enero de 2012, la parte actora consigna fotocopias para la citación del demandado y solicita se pronuncie el Tribunal y decrete Medida de Embargo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de la Prestaciones del demandado y, mediante diligencia de la misma fecha, otorga poder apud acta a las abogadas IRIS BRITO y AUDREY AGUIRRE. (Folio 33)
En fecha 01 de Febrero de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó, mediante diligencia, los emolumentos para el Alguacil, a los fines de la práctica de la citación.
En fecha 27 de Febrero de 2012 este Tribunal ordena la apertura Cuaderno de Medidas en el cual se proveerá sobre la solicitud de Medidas Preventivas solicitadas por la parte actora. (Folio 39)
En la misma fecha (27-02-2012), el Tribunal se pronuncia en el Cuaderno de Medidas y Decreta Medida de Embargo Preventivo sobre el Cincuenta Por Ciento (50%) de las Prestaciones Sociales que pertenezcan al demandado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante el periodo comprendido entre el 05 de Diciembre de 1997 hasta el 28 de Octubre de 2010, así como Medida de Secuestro sobre el Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGON S; Clase: CAMIONETA Año: 1994; Placas: ACW 73C; Tipo: SPORT; Color: BEIGE; Serial de Carrocería: FZJ89004507; Motor: 4 CIL; Serial De Motor: 1FZ0082258; Uso; PARTICULAR; Capacidad: 5 PYESTOS. (Folios 2 al 5 del Cuaderno de Medidas).
En fecha 21 de Marzo de 2012, el demandado, ciudadano JOSÉ MARÍA MONTERO ENTIO, se da por citado.
En fecha 28 de Marzo de 2012, el demandado, asistido por la abogada NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, consigna escrito de contestación de la demanda, mediante el cual opone la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Litispendencia, en concordancia con los artículos 51, 61 y 77 eiusdem y consigna Copia Certificada del expediente No.48.449, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien admitió demanda incoada por el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTERO ENTIO contra MARLENE MARÍA GUEVARA ESQUEDA, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal. (Folios 44 al 46).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, en vez de hacerlo, optó por oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la litispendencia, alegando que existe identidad entre la presente causa y la contenida en el expediente No.48.449 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por tanto debe extinguirse la causa que haya citado con posterioridad, conforme a lo preceptuado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil.
2.- LA PARTE DEMANDANTE
Por su parte, el demandante la demandante nada manifestó sobre la cuestión previa opuesta.
El Tribunal para decidir observa:
Para determinar sobre la procedencia en derecho de la cuestión previa opuesta con basamento en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que existe una litispendencia, quien decide estima necesario hacer la revisión de las más recientes referencias normativas y jurisprudenciales sobre el tema.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1° expresa:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…(Omissis)…”
La parte demandada fundamenta su solicitud en que existe una causa, entre las partes, por el mismo motivo que se ventila en el expediente No.48.449, por Liquidación y Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial y en las normas establecidas en los artículos 511, 61 y 77 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 61.- Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de la competencia, por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se citó aún o se citó con posterioridad, debe declararse extinguido por efecto de declararse con lugar la litispendencia.
En palabras del procesalista Humberto Cuenca “se llama litispendencia a la coexistencia de dos o más relaciones procesales con idénticos elementos; personas, cosas y causas. La igualdad de elementos engendra la figura genérica de la identidad. La litispendencia supone la vinculación de acciones entre dos o más tribunales igualmente competentes para conocer de cada uno de los juicios que cursan en ellos e incluso pueden encontrarse en un mismo juzgado.” (DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo II. Año 2008. pág. 80)
En relación con este tema, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, señala que “la litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52; sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.” (COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Tomo 1. Año 2009. pág.287)
En ese sentido, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, citado por el Dr. La Roche, dispone:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
De manera tal que del análisis de la norma precedente se desprende que los elementos que deben tener identidad entre las causas para que pueda existir litispendencia, son: objeto, sujeto y título.
También tratando sobre este tema, el Maestro Arístides Rengel Romberg, determina que “en estos casos, en que ambas causas tienen los mismos elementos, y por tanto, antes que dos causas diferentes, se trata de una misma causa propuesta dos veces, la ley no quiere que sean decididas ambas por jueces distintos, porque se corre el riesgo de decisiones contrarias en un mismo asunto y por ello establece la extinción de la causa en la cual se haya citado al demandado posteriormente.” (TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987. Tomo I. Año 1995. Pág. 359)
Igualmente, la Sala Político-Administrativa, en sentencia No. 0588 de fecha 24 de abril de 2007, Exp. 1262, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paolini, sostuvo lo siguiente:
Sobre el punto debatido, resulta necesario señalar que la litispendencia supone la correspondencia, en forma simultánea, entre los elementos que conforman cada una de las pretensiones planteadas en las distintas causas, de tal manera que para que se configure la referida figura procesal, debe haber identidad tanto de los sujetos como del objeto y la causa, identidad ésta que, una vez verificada, producirá la consecuencia jurídica prevista en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, cual es, la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.
En efecto, el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
…OMISSIS…
En esos términos, se prevé la litispendencia como una institución dirigida a evitar que dos procesos, con absoluta identidad en sus tres elementos constitutivos, puedan llevarse a cabo ante dos autoridades jurisdiccionales competentes, y ser decididos a través de sentencias contradictorias. De allí que la consecuencia jurídica consagrada en el precitado artículo 61, sea que el proceso en que se haya citado posteriormente o no se hubiera citado al demandado se extinga y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente. (Resaltado del Tribunal)
Así las cosas, para verificar la procedibilidad de la litispendencia entre la presente causa, y la contenida en el expediente No.48.449 que se sustancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, copia certificada de cuyo expediente corre inserta en autos y riela a los folios 48 al 135, pasa esta juzgadora a confrontar los elementos característicos de cada una de ellas.
A) En el presente expediente, aparece como demandante la ciudadana MARLENE MARÍA GUEVARA ESQUEDA y como demandado, el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTERO ENTIO, su motivo u objeto es la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y su pretensión, causa o titulo es la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial que existió entre las partes.
B) En el expediente signado con el No.48.449, que se sustancia por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, aparece como demandante, el ciudadano JOSÉ MARÍA MONTERO ENTIO y como demandada, la ciudadana MARLENE MARÍA GUEVARA ESQUEDA, su motivo u objeto es la PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y su pretensión, causa o titulo es la partición y liquidación de los bienes adquiridos durante la vigencia de la unión matrimonial que existió entre las partes.
De esta manera, al realizar una comparación de los elementos contenidos en ambas causas se constata que poseen los mismos sujetos, ciudadanos JOSÉ MARÍA MONTERO ENTIO y MARLENE MARÍA GUEVARA ESQUEDA, ya que aunque en una de las mismas quien funge como demandante, es en la otra el demandado, y viceversa, dicha circunstancia no obsta la identidad de los sujetos, ya que no debe atenderse a su posición procesal como partes formales sino a su cualidad como partes sustanciales, debido a que lo que persigue la ley es evitar que se conozca dos o mas veces una misma controversia con las mismas situaciones fácticas.
En cuanto al objeto, se evidencia que también es el mismo, es decir, LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que existió entre ellos y que fue disuelta mediante sentencia de divorcio.
Finalmente, en cuanto al título o causa pretendi, igualmente verifica esta jurisdicente que es el mismo, ya que se constituye por los bienes que conforman el acervo de la comunidad conyugal que existiere entre las partes del presente proceso y del proceso contenido en el expediente No.48.449 tantas veces citado.
Todo lo anterior arroja que existe identidad en la pretensión de ambas causas, lo cual quiere decir que es la misma litis incoada dos veces, que es el supuesto necesario para que exista una litispendencia de causas, lo cual evidencia a su vez que dos controversias que persiguen en su pretensión declaraciones idénticas (la partición y liquidación de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal), poseen los mismos sujetos y el mismo objeto, constituye la existencia de una LITISPENDENCIA entre los juicios sustanciados en el expedientes No.7234 que se tramita por ante este Juzgado y el identificado con el No.48.449 que se sustancia por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y conlleva a su vez la declaratoria de la referida litispendencia entre ellas, lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
Así pues, verificada la existencia de una litispendencia, pasa ahora este Tribunal a determinar las consecuencias jurídicas de su declaración.
El encabezamiento del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.”
En el presente caso, se constata que en el expediente No.48.449 sustancia por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme la copia certificada que riela a los autos, la citación de la parte demandada fue perfeccionada el día 20 de Octubre de 2011, y que en el expediente No.7.234 que es tramitado por ate este Juzgado, la citación de la parte demandada tuvo lugar en fecha 21 de Marzo de 2012, razón por la cual según lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el efecto procesal de ello es la extinción de la causa contenida en el presente expediente No.7.234, por haberse practicado la citación en ella co posterioridad a su homólogo No.48.449. En consecuencia, se debe ordenar la extinción de la presente causa y el archivo del expediente. ASI SE DECIDE.-
III
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto anteriormente, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA, opuesta por la parte demandada, ciudadano JOSÉ MARÍA MONTRERO ENTIO, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por LITISPENDENCIA entre la presente causa y la que se tramita por ante el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No.48.449 nomenclatura del citado Tribunal y, en consecuencia, SE DECLARA EXTINGUIDA LA CAUSA y EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, por haberse prevenido en la citación. ASÍ SE DECIDE.-
En relación a las medidas cautelares decretadas en el presente procedimiento, este Juzgado ordena la SUSPENSIÓN, tanto de la Medida de Embargo Preventivo decretado sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales que pertenezcan al demandado en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), durante el periodo comprendido entre el 05 de Diciembre de 1997 hasta el 28 de Octubre de 2010, así como la SUSPENSIÓN de la Medida de Secuestro sobre el Vehículo Marca: TOYOTA; Modelo: STATION WAGON S; Clase: CAMIONETA Año: 1994; Placas: ACW 73C; Tipo: SPORT; Color: BEIGE; Serial de Carrocería: FZJ89004507; Motor: 4 CIL; Serial De Motor: 1FZ0082258; Uso; PARTICULAR; Capacidad: 5 PYESTOS y se ordena librar oficio, tanto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), como al Juzgado Ejecutor comisionado a los fines de practicar la medida de secuestro. ASI SE DECLARA.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.-
Dada firmada y sellada en la sala de despacho de este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los nueve (09) días del mes de Abril de 2012, año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. SOL M. VEGAS F.
LA SECRETARIA,
ABG. AMARILYS RODRÍGUEZ
Expediente No.7234
SMVF/AR/.
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