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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. 2011-1415
En fecha 28 de junio de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS OCTAVIO OTEGA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.165.061, consignó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución de causas, efectuada en fecha 28 de junio de 2011, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 29 del mismo mes y año.
En fecha 29 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente querella.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dictó auto mediante el cual la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, en vista de la designación realizada por la Comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de julio de 2011 como Jueza Provisoria.
En fecha 14 de febrero de 2012, fue celebrada audiencia preliminar, tal como consta en acta de la misma fecha que riela al folio 49 del expediente judicial, en dicho acto se dejó constancia de solo la comparecencia de la parte querellada quien en dicha oportunidad no solicitó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 23 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó audiencia definitiva, siendo celebrada en fecha 1 de marzo del año en curso, dejándose constancia de ello en acta levantada en esa misma fecha que cursa al folio 51 del expediente judicial y en la cual se dejó expresamente establecida la incomparecencia de la parte querellante, de igual manera fue indicado en el referido acto que este Órgano Jurisdiccional difirió la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, publicándose el referido dispositivo en fecha 22 de marzo de 2012.
En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia lo cual hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Ortega, previamente identificado contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Ello así, se observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo el artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso, y concretamente en su numeral 6 expresa:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)
De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.
Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda, y visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Y así se declara.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUÍS OCTAVIO OTEGA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.165.061, y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
La representación Judicial de la parte actora fundamentó sus defensas aludiendo:
Que su representado se desempeñaba como Agente adscrito al Instituto Autónomo querellado, posteriormente indicó, que en fecha 16 de diciembre de 2010, se dio apertura averiguación administrativa en razón a la denuncia instaurada por el ciudadano Ylvis Rafael Verenzuela Giménez y su progenitora, ello en virtud de unas supuestas agresiones acaecidas en fecha 23 de noviembre de 2009 en el Sector la Línea Barrio El Vigía por parte de funcionarios de la Institución policial querellada, en ese sentido, adujo que es totalmente falsa la calificación de agresor formulada en fecha 13 de agosto de 2010, mediante formulación de cargos.
Alegó que en fecha 24 de noviembre de 2009, el cuerpo policial recurrido tuvo conocimiento de los supuestos hechos ocurridos y no es sino hasta el 16 de diciembre de 2010 cuando se apertura averiguación disciplinaria, lo cual viola según manifestó lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, conllevando así a la vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso
Negó que su representado incurriera en “(…) Los supuestos de hecho del artículo 97 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual [su] representado negó y rechazo (SIC) en su escrito de descargo, por ser absolutamente falso. (…)”.
En ese orden, negó haber desviado el propósito del servicio policial y haber quebrantado las normas establecidas en el artículo 65 numeral 7, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de igual manera negó haber violado el contenido del artículo 99 numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Policial.
Continuó denunciando la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso derivado este de los siguientes hechos:
“(…) La fecha de auto de apertura de la averiguación administrativa es 16 de diciembre de 2010 (folio 20); lo cual consta de las copias suministradas por la Institución; y los hechos ocurrieron el 23 de noviembre de 2009.
b.- La fecha de del (SIC) Acto Administrativo de Notificación fundamentado en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es 14 de septiembre de 2010; lo cual consta de las copias que me fueron suministradas por la Institución; es decir antes del Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria.
c.- La fecha del Acto Administrativo de Determinación de Cargos fundamentado igualmente en el artículo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es 13 de agosto de 2010; lo cual consta de las copias que le fueron suministradas por la institución. Esto traduce en que los cargos fueron determinados antes de la apertura de la averiguación disciplinaria, y antes de que se le notificara la existencia de dicha averiguación (…) omissis (…)
d.- Es menester aclara que mi representado se siente lesionado en su derecho al debido proceso, toda vez que la confusión de fechas en dichos actos, le coloca en una situación de indefensión, ya que la apertura es mas de un año después de los presuntos hechos, y la determinación de los cargos es anterior a que le diera apertura el expediente.(…)”.
Invocó a su favor la opinión realizada por la Consultaría Jurídica a través de la cual se recomendó no destituir al querellante, sino la aplicación de una sanción menos severa.
Concluye solicitando la nulidad del acto administrativo contenido en la “Resolución Nº 018/2011, de fecha 29 de marzo de 2010 (SIC)” por estar viciada de falso supuesto, y en consecuencia de la declaratoria de nulidad sea restituido el querellante al cargo de Agente o a otro similar o mayor jerarquía del Instituto querellado, le sean cancelados los sueldos dejados de percibir, así como todos los beneficios socioeconómicos que no requieran de la prestación efectiva del servicio, desde su destitución hasta su efectiva reincorporación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación al presente recurso contencioso administrativo, expresó:
Que niega, rechaza y contradice los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, aludiendo en cuanto a lo que respecta a la violación del artículo 88 de la Ley del estatuto de la Función Pública indicó que la relación cronológica que existe en el expediente administrativo demuestra que la fecha de apertura de la averiguación fue en fecha 16 de diciembre de 2009, en ese orden aludió que la actuación anterior a la apertura es un auto de fecha 7 de diciembre de 2009 y la posterior es de fecha 17 de diciembre de 2009, hechos que según esgrimió demuestran que la apertura de la averiguación fue en fecha 16 de diciembre de 2009.
Continuó indicando que el hoy accionante fue notificado de los cargos en su contra y que el error en fecha plasmado en el auto de apertura de averiguación no impidió que el recurrente ejerciera adecuadamente sus defensas.
En relación a la opinión de la Consultaría Jurídica arguyó, que la opinión vinculante para el caso de marras es la proferida por el Consejo Disciplinario siendo esta la máxima autoridad en materia disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Finalmente negó y rechazó el denunciado vicio de falso supuesto, la solicitud de reincorporación al cargo con los sueldos dejados de percibir, por considerar genérico y no detallado manifestando que el accionante no indicó si se trataba de un falso supuesto de hecho o de derecho, solicitando se declare sin lugar la presente querella funcional.
En tal sentido, observa
Que se trata del recurso contencioso administrativo funcionarial de la nulidad del acto administrativo contentivo en la Resolución Nº 188/2011, mediante de la cual se destituyó al ciudadano Luís Octavio Ortega Oropeza, previamente identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con fundamento a la supuesta prescripción prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la violación de su derecho a la defensa y el vicio de falso supuesto.
En tal sentido, pasa este Juzgado a realizar un análisis de los hechos controvertidos entre las partes, en los siguientes términos:
De la prescripción
En este estado se hace imperioso para esta Sentenciadora entrar analizar las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual debe señalar que en fecha 17 de enero de 2012, fue consignado junto con escrito de contestación expediente disciplinario, y en consecuencia de ello, debe entenderse que dicho instrumento cuando es traído por la administración según la Jurisprudencia patria, constituye “la materialización formal del procedimiento”, siendo considerado como una tercera categoría de prueba documental, cuyo valor probatorio resulta asimilable a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos establecidos en el artículo 1.363 del Código Civil, debido a que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario (Vid. Sentencia N° 01257 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de julio de 2007), ahora bien, visto que nada fue opuesto en sede judicial por el querellante en cuanto al contenido del las actas que conforman el expediente disciplinario los mismos tienen pleno valor probatorio respecto de su contenido. Y sí se declara.
En tal sentido, fue expuesto por la parte querellante que los hechos de agresión ocurrieron en fecha 23 de noviembre de 2009, siendo denunciados en fecha 24 de noviembre de 2009, y, que fue solo hasta el 16 de diciembre de 2010 momento en el que se apertura la averiguación disciplinaria, denunciando que dicho hecho “(…) contraviene el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)” - folio 2 del expediente judicial-.
Ante dicho alegado, resulta oportuno para esta Juzgadora aclarara que la prescripción alegada se encuentra contemplada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual resulta aplicable en razón a la supletoriedad prevista en el artículo 14 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Aclarado lo anterior, y a fin de verificar la alegada prescripción este Tribunal observa, que riela al folio 1 del expediente disciplinario acta de fecha 3 de diciembre de 2009, mediante la cual el Sub Inspector Henry Monroy de la División de Asuntos Internos deja constancia de haber recibido una serie de documentos que guardan relación con la denuncia de agresiones físicas realizada por los ciudadanos Ylvis Rafael Giménez y Elvira Adolfina Giménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.414.671 y 19.764.438, respectivamente, desprendiéndose de dicha acta que ello tiene como finalidad “(…) dar inicio a las averiguaciones correspondientes en el presente caso (…)”.
De igual manera riela al folio 23 del expediente disciplinario, auto de fecha “En Los Teques a los 8 días del mes de diciembre de 2009”.
Así las cosas, consta al folio 24 del expediente disciplinario, “AUTO DE APERTURA” a través del cual se dio inicio a la averiguación disciplinaria, siendo fechado “Los Teques 16 de diciembre de 2010”.
Al folio 26 cursa del referido expediente disciplinario oficio dirigido al comisario Oswaldo Villegas en su condición de Jefe de la Región Policial Nº 1, fechado “Los Teques, 17 de diciembre de 2009.
De igual manera, riela a los folios 6 al 12 del expediente judicial copia fotostática producida por la parte querellante junto a su escrito libelar, así como a los folios 276 al 281 acto administrativo de destitución del cual se desprende específicamente en el folio 277 lo siguiente: “(…) Señalan todos los funcionarios como fallo grave que vicia de nulidad el procedimiento, el error material cometido por el órgano instructor al fechar el Acta de Apertura de la averiguación preliminar, pues en lugar de señalarse “16 de diciembre de 2009” que era lo correcto, el acta dice: “16 de diciembre de 2010” (…) Omissis (…) respecto a ese punto, es necesario destacar que todos los funcionarios investigados fueron debidamente notificados de los cargos determinados en su contra y que el error material cometido en la fecha del acta de apertura de la averiguación preliminar en nada afectó, restringió o perjudicó la posibilidad formal o material de ejercer adecuadamente sus defensas.(…)” (negrillas propias del acto administrativo).
Adicionalmente, se constata al folio 59 que la parte recurrente recibió en fecha 5 de marzo de 2010, notificación de fecha 3 de marzo de 2010, mediante la cual se notificó que debía “(…) comparecer ante la sede de la Oficina de Control Policial del Instituto Autónomo del Estado Miranda (…)” Omissis “(…) el día Viernes, 05 de marzo de 2010 a las 10:30 horas de la mañana, para tratar asunto que le concierne (…)”, es decir se le notificó de la averiguación disciplinaria instaurada en su contra la que se pretende como realizado en fecha posterior, al respecto, se constata que la administración adjunto las actuaciones, respetando el orden en que estos fueron presentados o realizados, verificándose que tanto la actuación que antecede al auto de apertura como la posterior a ella, esto es, folios 23 y 26 corresponden actuaciones del mes de diciembre de 2009, actuaciones estas anterior y posterior al auto de apertura y donde se evidencia que no exhiben error, tachadura o enmendadura alguna, observándose en consecuencia, que se trata de un error material, tal como se hace mención en el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 018/2011, a través de la cual fue destituido el hoy recurrente.
Precisado lo anterior, resulta evidente que:
i) Desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, 23 de noviembre de 2009, a la fecha en que se dio inició a la averiguación disciplinaria, en fecha 16 de diciembre de 2009, transcurrieron 22 días continuos.
ii) Desde la fecha en que ocurrieron los hechos -23 de noviembre de 2009- hasta la fecha 5 de marzo de 2010 en que se notificó al hoy querellante de la mencionada averiguación disciplinaria trascurrió un período de 3 meses y 10 días.
En relación a lo anterior, se desprende que la administración inició la averiguación administrativa el día 16 de diciembre de 2009 siendo notificada la misma el día 5 de marzo de 2010, por lo que resulta evidente que no feneció el lapso de prescripción establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia se desecha el alegato de prescripción. Y así se decide.
Del derecho a la defensa
Observa esta sentenciadora que la parte querellante indicó que dicha trasgresión obedeció a la confusión acarreada en razón a que la determinación de cargos es anterior a la fecha en que se inició la averiguación disciplinaria, confusión esta que -a su decir- le causó indefensión, por su parte la administración alegó que el existió un error material al fechar el acta de apertura.
En cuanto a la vulneración del derecho a la defensa ha establecido la Sala Político Administrativo en decisión de fecha 27 de enero del 2011, con ponencia de la Magistrado Trina Omaira Zurita, (caso: Administradora De Planes De Salud Clínicas Rescarven, C.A., contra la sentencia N° 2008-01968 de fecha 31 de octubre de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo) Exp. Nº 2010-0517 lo siguiente:
“…acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado reiteradamente esta Sala Político-Administrativa que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así, esta Sala, ha precisado que el derecho a la defensa constituye una manifestación del derecho al debido proceso (vid., entre otras, sentencia N° 01628 del 11 de noviembre de 2009, caso: MMC Automotriz, C.A. vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social). (Negritas y Subrayadas del Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se tiene que el derecho a la defensa puede manifestarse de distintas maneras, tales como ser oído, ser debidamente notificado de la decisión administrativa, a los fines de oponer las defensas y presentar las pruebas pertinentes para poder desvirtuar cualquier argumento realizado en su contra.
Conteste con dicho criterio pasa esta juzgadora a verificar si efectivamente se desprende de las actas que conforman el presente expediente judicial lo siguiente:
Ello así, se desprende del folio 92 del expediente disciplinario, notificación librada al hoy querellante a fin de hacer de su conocimiento del acto de formulación de cargos de fecha 14 de septiembre de 2010, recibida en fecha 25 de octubre de 2010, tal como se evidencia de la firma y huellas del accionante.
Al folio 102 al 105 del expediente disciplinario, riela acta de formulación de cargos de fecha 5 noviembre de 2010, donde constan la firma, huellas y hora de la recepción del acta.
A los folios 122 al 125 escrito de descargos realizado por el hoy querellante, de igual manera, riela al folio 175 al 176, escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante en fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual el accionante alego no haber ocasionado lesión física a los denunciantes, asimismo solicitó se realizara una entrevista al Sub-inspector Jonathan Pérez, con el propósito de realizar preguntas sugeridas por el recurrente.
A los folios 283 al 284 riela notificación realizada al recurrente, recibida en fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual le notifican del acto administrativo de destitución.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el recurrente a lo largo del procedimiento disciplinario instaurado en su contra ejerció todos lo medios de defensa establecidos en el procedimiento disciplinario contenido en el Título III de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por remisión del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, pues se evidencia que tuvo conocimiento de que la averiguación disciplinaria instaurada en su contra obedeció a la denuncia formulada por los ciudadanos Ylvis Verenzuela y Elvira Jiménez, previamente identificados, que asistió al acto de formulación de cargos, presentó su escrito de descargos, promovió prueba fue notificado del acto administrativo que le destituyó, lo que evidencia que se dio no solo la oportunidad de ejercer sus defensas así como la oportunidad de producir las pruebas a su favor, en consecuencia, esta sentenciadora concluye que no existió vulneración alguna al derecho a la defensa y debido proceso, en tal sentido, desecha el referido alegato. Y así se decide
Del falso supuesto
Se observa que dicha denuncia fue esgrimida por la representación judicial de la parte actora sin indicar si se refería al vicio de falso supuesto en el derecho o falso supuesto en los hechos, siendo que en su defensa la parte querellada contradijo dicho alegato con fundamento a que el mismo se realizó de manera genérica, no obstante lo anterior, esta sentenciadora pasa a verificar si existen o no elementos a través de los cuales pueda el acto administrativo que se recurre incurrir en el mencionado vicio.
En tal sentido se desprende del escrito libelar los siguientes argumentos:
“(…) En fecha 13 de agosto de 2010, el Instructor Determina Los Cargos y señala que mi representado fue mencionado, señalado y reconocido por los denunciantes en fecha 24 de noviembre de 2009, como agresor de sus derechos, lo cual es totalmente falso.(…)”
“(…) Negó haber incurrido en utilización de la fuerza física en contra de Ylvis Rafael Verenzuela Jiménez ni a su progenitora Sra. Elvira Adolfina Jiménez Vargas. Hecho que se encuentra confirmado de las propias declaraciones de los denunciantes. (…)”
“(…) Negó haber incurrido en abuso de poder, el día 23 de noviembre de 2009, lo cual no pudo ser demostrado por el instructor ya que nunca fue señalado como responsable de los hechos denunciados consistentes en agresiones físicas en contra de los ciudadanos ya referidos. (…)”
“(…) Negó haber desviado el propósito de la prestación del servicio policial, el día 23 de noviembre de 2009. (…)”.
En ese orden, riela igualmente al folio 2 y su vuelto, del escrito libelar que el accionante esgrimió: “(…) Los supuestos de hecho del artículo 97 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo cual mi representado negó y rechazo (SIC) en su escrito de descargos por ser absolutamente falso. (…)”
“(…) Negó haber quebrantado las normas establecidas en el artículo 65 numeral 7, 10 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (…)”.
En razón de lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar el falso supuesto de hecho, y al respecto es pertinente traer a los autos lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1 de junio de 2011, con ponencia del Dr. Emilio Ramos González en el expediente Nº AP42-N-2004-000314, la cual estableció en cuanto al vicio de falso supuesto lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en cuanto al falso supuesto hecho, advierte esta Corte que el mismo se patentiza cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su resolución, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho a los fines de lograr la anulación del acto administrativo es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a la Administración, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001. (Vid. Sentencias Números 00092, 00044 y 06159 de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Por lo cual, se colige que aún en aquellos casos donde la Administración base el acto en circunstancias fácticas que resulten inciertas, si existen otros hechos tomados en consideración que resulten a su vez determinantes a los fines de la adopción de la decisión y de los cuales si existe veracidad en cuanto a su acaecimiento de la forma en que fue por ella apreciada, no puede hablarse de falso supuesto de hecho como vicio de ilegalidad de los actos administrativos. (…)”
En razón de lo señalado en la sentencia transcrita y de lo que se desprende de lo expuesto en el escrito libelar por el actor, entiende esta sentenciadora que lo que denuncia es el vicio del faso supuesto tanto en los hechos como en el derecho, en tal sentido, a fin de analizar dichos alegatos se pasa a analizar el primero de ellos en los siguientes términos:
Se desprende del folio 56 del expediente disciplinario, declaración rendida en sede administrativa por el ciudadano Javier José Torres Aponte, titular de la cédula de identidad Nº, 16.147.162, quien también fuera investigado por los hechos ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2009, de la cual se desprende “(…) PREGUNTA 02, ¿DIGA USTED, EN COMPAÑÍA DE QUIÉN SE ENCONTRABA AL MOMENTO DE Suscitarse los hechos que mencionaba en su relato? Contestó: “En compañía de los funcionarios Agentes Saavedra Víctor, Camacho Edgar y Ortega Luís” (…)”.
En ese orden, consta del folio 122 al 125 del expediente disciplinario, escrito de descargos del cual se lee “(…) hago constar que bien estuve presente durante el hecho ocurrido en el sector antes mencionado, como quedo plasmado en mi declaración, instruida por el sub-inspector Monroy Henry, el día 05 de marzo del 2010, donde manifiesto que estuve presente durante todo el procedimiento, (…)”.
Al folio 176 del expediente disciplinario, riela escrito de promoción de pruebas del cual se desprende igualmente que no fueron desvirtuadas las agresiones físicas denunciadas constatándose del referido escrito que el querellante esbozó “(…) no existe ningún elemento de Convicción (SIC) que me comprometa o me señale como participe en los hechos ocurridos, debido a que los agraviados no me señalan en ningún momento ni me nombran en todo el procedimiento (…)”.
Ahora bien, del acto administrativo de destitución consignado a los autos tanto por el acto como por la administración en el expediente disciplinario se desprende:
“…Respecto a la responsabilidad de los agentes ORTEGA OROPEZA y CAMACHO GARCÍA, el Consejo Disciplinario de la Institución –máxima autoridad en materia disciplinaria y cuyas opiniones son vinculantes conforme a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, señaló lo siguiente: (…omissis…) los funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, debe estar apegado a la ética, respecto a la dignidad y a los derechos humanos, el servicio permanente a la comunidad con especial énfasis en la protección contra actos ilegales, arbitrario o inhumanos o degradantes que entrañen violencia física, (…omissis…) siendo ello así los funcionarios: AGENTES ORTEGA LUIS OCTAVIO, CAMACHO GARCÍA EDUARD ANTONIO titulares de las cédulas de identidad (…omissis…) aun cuando los citados carecen de experiencia en el ejercicio de la función policial poseen los conocimientos básicos adquiridos durante el proceso de formación policial en la Academia de Policía de este Instituto, lo cual hace inexcusable la conducta asumida…(…omissis…) del análisis concatenado de todas las pruebas acumulada en actas y analizadas por la consultoría Jurídica de la Institución en su proyecto de opinión de fecha 25 de enero de 2010 (folios 207 al 212 , resulta forzoso concluir que los funcionarios (…omissis…) incurrieron en la falta disciplinaria tipificada…” (Resaltado del acto administrativo)
En relación a lo expuesto, se verifica que el Instituto querellado tomo en cuenta los elementos cursantes en autos y en donde se desprende que los hechos explanados por la administración al momento de iniciar la averiguar así como los que determinaron la destitución del hoy querellante quedaron demostrados en el mismo procedimiento disciplinario instaurado en su contra mediante el cual se determinó su responsabilidad con base a la verificación de su presencia al momento que ocurrieron las agresiones físicas y verbales propinadas al denunciante y quien fue identificada como madre de este, en los que se determinó corresponsabilidad respecto a los hechos de agresión policial denunciados y que motivaron la averiguación disciplinaria que conllevó a su destitución, en razón de ello, concluye esta sentenciadora que, habiendo quedado evidenciado de las actas que conforman el expediente disciplinario así como de las defensas explanadas en el presente procedimiento judicial, que el ciudadano Luís Octavio Ortega Oropeza efectivamente estuvo presente en los hecho y siendo que no se trajeron a los autos pruebas que logren desvirtuar la participación en los hechos investigados, no encuentra quien aquí decide, razones para determinar que la administración incurrió en falso supuesto en los hechos al momento de dictar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188/2011, siendo en tal sentido necesario desechar dicho alegato. Y así se declara.
En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho entendiendo este como aquel en el cual los hechos que dan origen a la decisión administrativa efectivamente existen pero son subsumidos en una norma errónea o inexistente para su fundamento, este tribunal verifica lo siguiente:
Ahora bien, de una simple lectura de los artículos en los cuales fue fundamentado la sanción disciplinaria de destitución se desprende que esta se fundamentó en normas en las cuales son tipificadas actuaciones vinculadas con la actuación que debe mantener todo funcionario al servicio de la función policial, entendida esta como la condición inequívoca que un funcionario policial debe garantizar respecto al resguardo de la integridad física de los ciudadanos, debiendo siempre responder en su cuido frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física.
En ese orden, se constata del escrito de descargos realizado por el hoy querellante durante el procedimiento disciplinario instaurado en su contra, que riela al folio de los folios 122 al 125 del mencionado expediente judicial el siguiente alegato:
“(…) En atención al problemática expuesta, evidentemente, se esclarece por medio de esta declaración redactada por mi persona, mi actuación durante el hecho ocurrido; además importa y por muchas razones, mencionar, que para ese entonces solo contaba con dos meses de haberme juramentado como Agente Policial y además tenia poco tiempo desarrollando mi labor en la Región Policial número uno (…)”.
En tal sentido, se hace necesario para quien decide precisar que dicha exposición se encontraba dirigida, no a logar desvirtuar su vinculación con los hechos sino a lograr una consideración en virtud del tiempo de servicio como policía de dicho Instituto, igualmente, en cuanto a la supuesto vicio, de las afirmaciones traídas en sede judicial se observa tal como se transcribió al inicio del capítulo que el querellante se limitó a negar y rechazar haber incurrido en las causales impuestas alegando que no había quebrantado dichas normas.
Ahora bien, se observa que los cardinales 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial mediante los cuales se impone las causales de destitución aquellos funcionarios policiales que incurran en “(…) Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
(…) Omissis (…)
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (…)”, concluyéndose que las mismas se encuentran dirigidas a “la conducta” “actuación” del funcionario policial, por lo que la determinación de los hechos, esto es, haber participado en los hechos que dieron lugar a las agresiones denunciadas por el ciuddano Ylvis Verenzuela y su madre, el día 23 de noviembre de 2009, son los que determinaron su responsabilidad.
En esto sentido, los hechos tipificados, esto es, la participación, entendida como la intervención, colaboración o asistencia, son suficientes para determinar la infracción de dicha falta, en la cual el elemento conductual es determinante para su categorización, en el entendido de que se trata no sólo de hacer uso de la fuerza física sino también sino también de otra forma de intervención excesiva en el ejercicio de la autoridad de policía, incluyendo la omisión o no actuación adecuada respeto al propósito de la prestación de ese servicio, como es el de brindar seguridad y protección, pues debe quien ejerce la función policial como ya se indicó, subsumirse en una conducta proba alienada con los principios de paz y seguridad, exaltando siempre los valores de solidaridad, justicia, igualdad y transparencia.
Aunado a lo anterior, pretender el querellante que por el hecho encontrarse –a su decir- “recién juramentado” le exime en los hechos de violencia ocurridos en fecha 23 de noviembre de 2009, pues como ya se indicó precedentemente su presencia independientemente de la forma de participación repercute de manera negativa, al menos que ello logre desvirtuarse, sea susceptible de una sanción disciplinaria como la impuesta, en consecuencia y visto que no se demostró el error en la administración respecto a la imputación de las faltas impuestas y su consecuente sanción, este tribunal encuentra necesario desechar la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo dictado mediante Resolución Nº 188/2011 y en el cual se aplicó la sanción de Destitución al ciudadano Luís Octavio Ortega Oropeza, ya identificado, fundamentado en las causales disciplinarias contenidas en los cardinales 6 y 9 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer de la querella funcionarial ejercida por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS OCTAVIO ORTEGA OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.165.061, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO DE MIRANDA.
2. SIN LUGAR la presente querella funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 97 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y con los artículo 98 y 101 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Notifíquese al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda. Y a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo __________________________________ ( ) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2011-1415
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