REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 1348-2011
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2011, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MONDRAGON TABARA, titular de la cedula de identidad N° 18.041.690, debidamente asistido por el Abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 41.605, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en virtud del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nro. 02-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario de dicho cuerpo, mediante el cual se acordó su destitución en el cargo de detective que desempeñaba por ante esa Institución; recibido en este Tribunal en fecha 25 de marzo 2011, previa distribución de causas realizada

En fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado admitió el presente recurso, libró oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En fecha 22 de junio de 2011, la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el número 97.252, actuando en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de junio de 201l, se fijó para el cuarto (4) día de despacho siguiente, el día que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa. En fecha 6 de julio de 2011, esta Instancia Jurisdiccional celebró la Audiencia Preliminar. En esa misma fecha, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para la promoción de pruebas, siendo que, en fecha 25 de julio de 2011, este Tribunal mediante auto admitió la prueba promovida por el recurrente, y consideró que los medios probatorios promovidos por la parte recurrida constituyen el denominado mérito favorable.

En fecha 20 de septiembre de 2011, la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se fijara la fecha para la realización de la Audiencia Definitiva, en razón de encontrase vencido el lapso para la evacuación de pruebas, en consecuencia, este Juzgado dictó auto en esa misma fecha, en el cual fijó el día que tuvo lugar la misma.

En fecha 22 de septiembre de 2011, este Juzgado mediante acta declaró desierto la Audiencia Definitiva.

En fecha 22 de septiembre 2011, la ciudadana Juez Marvelys Sevilla Silva, dictó dispositivo del fallo, declarando la competencia de este Juzgado de Instancia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto y Sin Lugar el recurso interpuesto, en consecuencia corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo cual pasa a realizarse en los términos siguientes:
I
PUNTO PREVIO

Previo pronunciamiento al fondo de la presente querella, debe este Tribunal observar lo siguiente:
Que en fecha 22 de septiembre de 2011, estando dentro del lapso establecido en el artículo 107 de la ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal dictó Dispositivo del presente fallo mediante el cual declaró:
“1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MONDRAGÓN TABARA, titular de la cédula de identidad N° V-18.041.690, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 41.605, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en virtud del acto administrativo de destitución, contenido en el Punto de Cuenta N° 02-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.”
Ahora bien, visto la incorporación de nueva Juez en virtud de la designación acordada por la Comisión Judicial en fecha 22 de julio de 2011, previa solicitud de la parte querellante, la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la causa ordenándose en tal sentido, notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido precisó que una vez vencidos los referidos lapsos “se reanudará la causa al estado procesal en que se encuentra”
En razón de ello, se estima pertinente mencionar que siendo orden expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que luego de dictado el dispositivo del fallo se decrete sentencia –extenso del fallo-, en el que se precisen los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, a fin de cumplir con el mandato legal establecido en la norma, de seguidas, este Tribunal pasa a dictar sentencia escrita con fundamento a los razonamientos contenidos en los siguientes capítulos. Así se declara.
II
DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gustavo Enrique Mondragón, previamente identificados contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Del Poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:
“Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal)
Posteriormente, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), y concretamente en su numeral 6 expresa:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(Omissis)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. ” (Subrayado propio de este Tribunal)

De lo transcrito anteriormente, este Tribunal al analizar tal disposición, observa que de una interpretación literal de la misma, se atribuye la competencia a los ahora Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los actos administrativos de efectos particulares relacionados a la función pública, es decir, de todo acto formal dictado por la Administración Pública en ejecución de la Ley del Estatuto de la Función Pública o dictado a razón de una relación establecida entre el funcionario público y la Administración.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre Gustavo Enrique Mondragón Tabara y la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio Del Poder Popular para Las Relaciones Interiores y Justicia a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y, visto que el referido órgano tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

3.1- La parte recurrente, fundamenta su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresó, la representación judicial del ciudadano Gustavo Enrique Mondragón Tabara que, en fecha 15 de febrero de 2011, el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, dictó acto administrativo Nro. 0244 mediante el cual "acordó ratificar la destitución" del cargo que desempeñaba como detective.

Señaló que, en fecha 17 de abril de 2010 se desplazaban junto a su compañero José Gregorio Lucas, en su vehículo tipo moto a la altura de Parque del Oeste, cuando se le acercó una unidad identificándose como perteneciente a la Policía Nacional Bolivariana, es el caso que a decir del recurrente uno de los tripulantes de la precitada unidad, de manera grosera y apuntándolos con una arma de fuego, ordenó que se detuvieran, en razón del arma de fuego que portaba en sus manos del ciudadano José Gregorio Lucas, es importante resaltar que arguyó el recurrente que iba de parrillero en aquella oportunidad.

Describió que, en virtud de esa situación, su compañero detuvo la moto e inmediatamente procedió a identificarse ante aquellos Policías como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), e informó que poseía dos armas de fuego.

Indicó que, posteriormente manifestó a los mismos que él también era Funcionario activo del mencionado Cuerpo de Investigaciones, pero que no tenía credencial, ni distintivo alguno, dado que se encontraba incurso en la medida de "retención de dotación", por cuanto le había sido robada su arma asignada, lo cual a su decir se evidencia del expediente Nro. 40.079-10.

Expuso que, las armas de fuego que poseía el Funcionario José Gregorio Lucas precitadas, no fueron entregadas a la Comisión de la Policía Nacional Bolivariana de forma inmediata, ya que los integrantes de la misma fueron agresivos e incrédulos a los alegatos esgrimidos.

Así las cosas, agregó que una vez trasladados a las habitaciones de la Policía Nacional Bolivariana, para la verificación las declaraciones, procedieron a desarmar al Funcionario José Gregorio Lucas. Posteriormente, los funcionarios integrantes de la Comisión Policial de la Policía Nacional Bolivariana, comprobaron las dichos esbozados por él recurrente y su compañero, agregando que debían esperar a la Comisión de Disciplina. En ese sentido, refiere el recurrente que la Comisión de la Policía Nacional Bolivariana, hizo referencia mediante acta policial a que, "…el recurrente y su acompañante estaban en estado etílico y en el expediente no existe pruebas de alcohol que se les haya realizado a los mismos, han debido realizarle un toxicológico para demostrar la certeza del hecho…"

Aunado a lo anterior, esgrimió que se presentó una Comisión de Disciplina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), haciéndoles entrega del acta policial precitada, en la que presuntamente lo allí descrito no se corresponde con lo sucedido.

En virtud de lo expuesto, denunció el recurrente la configuración del vicio de supuesto de hecho, por cuanto "…La Comisión de la Policía Nacional Bolivariana pretende demostrar, que los funcionarios GUSTAVO ENRIQUE MONDRAGON TABARA y JOSE GREGORIO LUCAS, le opusieron resistencia a la autoridad, cosa que es falso porque de ser así han debido de (sic) ser presentados ante los órganos (sic) (Penales) Jurisdiccionales competente (sic), por supuesto si no lo realizaron es porque no existió motivo ni delito, por parte de los DETECTIVE (sic) cuestionado".

Ello así, manifestó que las causales invocadas no se subsumen a los fines de su destitución.

Asimismo, denunció la Violación a la Presunción de Inocencia por cuanto "…no puede declararse valido (sic) el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la Autoridad, sino que llegan a conocimiento de ella de modo indirecto en virtud de un Acta de la Policía Nacional Bolivariana. Así, al alegar la Administración hechos al recurrente que no están plenamente comprobados, cuando es ella que tiene la carga de probarlos, por tratarse de un procedimiento administrativo sancionatorio, y ser ella la que está alegando un hecho positivo, es evidente que los Miembros del Consejo Disciplinario del CICPC (sic) (…), no se presto (sic) a ratificar el contenido del confuso informe, por el cual se apertura la investigación disciplinaria Nº 40.713-40 violó el Principio Constitucional antes mencionado al no aportar pruebas suficiente, fuera de toda duda, de la culpabilidad del recurrente".

Insistió en que, resulta evidente de las actas que conforman el expediente y en especial de las declaraciones de los testigos, que la misma no llevan a la convicción que el recurrente haya incurrido en las indicadas irregularidades aducidas por los Miembros del Consejo Disciplinario del Distrito Capital.

Por otra parte, denunció la violación al Principio de Proporcionalidad de la Sanción, en virtud de que debió aplicársele la misma sanción prevista en el artículo 155 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) que se aplicó a los demás funcionarios cuestionados en la misma causa y no la sanción de la destitución, resaltando que no hubo correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo N° 02-2011, de fecha 10 de febrero de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Distrito Capital, el cual le fue notificado en fecha 15 de febrero de 2011, mediante Memorándum signado con el Nro. 9700-006-0244 emanado de la recurrida, igualmente, solicitó la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, así como, el pago de los respectivos aumentos de sueldo que hubiere experimentado, y el pago del beneficio de cesta ticket de alimentación.

Asimismo, solicitó la corrección monetaria sobre el monto total que arroje la cantidad de los salarios dejados de percibir, calculados sobre el índice de inflación monetaria en virtud de la perdida del valor de la moneda, desde el momento de la presunta ilegal destitución, hasta la fecha en que se produjera de ser el caso la efectiva reincorporación.

3.2- En ese sentido, mediante escrito presentado el 22 de junio de 2011, la Abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97. 252, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los términos siguientes:

En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, concluye la recurrida que, de la revisión del escrito libelar y de las actas que conforman el expediente administrativo existe un reconocimiento en cuanto a los hechos y en ese sentido señaló que puesto que nunca los negó, precisando que del expediente administrativo disciplinario se evidenció que era carga del abogado defensor probar que los funcionarios policiales incumplieron con el deber en la aprehensión del recurrente, y que éste había sido agredido por dichos funcionarios, cuestión que a su decir no ocurrió, pues, quedó comprobado que la conducta desplegada por el ciudadano Gustavo Enrique Mondragón Tabara se encontraba inmersa en las causales de destitución establecida en los numerales 1 y 6 del artículo 69, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que conllevó a desprestigiar la imagen de la Institución.

Insistió en que, la Administración no sólo garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso al recurrente, al dictar el acto administrativo por cuanto el ciudadano Gustavo Enrique Mondragón, incurrió en varias de las causales previstas en la normativa que regula la materia disciplinaria, al actuar no sólo de forma contraria a la rectitud del ánimo y del proceder, de la integridad y la honradez en el obrar, actuar conforme al buen juicio de los funcionario policiales, sin inobservar, los principios rectores de la ética, del deber y del honor de los prestadores del servicio, en consecuencia consideró que se existieron suficientes elementos de convicción, los cuales no fueron desvirtuados por el recurrente, lo que llevó a la Administración, a adoptar la determinación de destituir al referido funcionario, "…tomando en cuenta las actas, los hechos, el nexo de causalidad, y la débil defensa del funcionario, que hicieron denotar que era merecedor de la sanción impuesta, por lo que de acuerdo a lo antes expuesto se solicita sea desechado el vicio alegado por el apoderado judicial del actor por infundado" (Resaltado del original).

En relación a la violación del Derecho de Presunción de Inocencia, consideró que al recurrente se le inició averiguación disciplinaria por los hechos ocurridos en fecha 17 de abril de 2010, que derivó de la conducta desplegada por éste en la oportunidad en que fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, para lo cual se observó de las actas que conforman el expediente disciplinario, que se cumplió con el procedimiento policial correspondiente, puesto que no se trataba de un delito penal pero si de una falta administrativa, que perjudicó a la institución, en este sentido resalto "que se le dio acceso al expediente, se le notificó de lo cargos que se le imputaban, se otorgó el tiempo necesario para ejercer su defensa, y se le trató durante todo el procedimiento como funcionarios investigados, siendo carga del actor desvirtuar todos los elementos probatorios cursantes en autos, los cuales efectivamente evidenciaban que sí estuvo incurso en las causales de destitución establecida en los numerales 1 y 6 del artículo 69, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas".

Por otra parte, con respecto a la denuncia de desproporcionalidad de la sanción esgrimida por el recurrente arguyó que la misma debía ser desestimada ya que, en el caso de autos la decisión del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, actúo conforme a las probanzas cursantes en el expediente disciplinario, siendo que "…una vez iniciada la averiguación disciplinaria y durante el proceso administrativo determinó que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MONDRAGÓN, tuvo en su contra circunstancias que no fueron desvirtuadas por su defensa tales como: estar en posesión del arma de reglamento de su compañero, perdida de su arma de reglamento y su moto, estar bajo estado etílico".

Finalmente, en atención a lo expuesto solicitó la desestimación de los alegatos y pedimentos realizados por la parte recurrente.

3.3- Esgrimidos los alegatos de las partes, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las consideraciones siguientes:

3.3.1- Como primer punto, este Juzgado observa que con relación a la oportunidad en la que esta Instancia preguntó a las partes acerca de sus observaciones con respecto al término en los cuales había quedado trabada la litis en la audiencia preliminar, en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente manifestó "…en el presente caso existe una discriminación hacia mi persona de conformidad con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo consigno escrito constante de dos folios…". Ello así, la parte recurrida expuso que, "…en relación a la discriminación manifestada por mi contraparte solicitó sea revisada por ser un nuevo hecho…".

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional apreciar que tales alegatos no fueron esgrimidos en el recurso contencioso administrativo funcionarial, toda vez, que de la revisión del mencionado recurso se evidencia que se circunscribió a solicitar:

"… la nulidad del acto administrativo N° 02-2011, de fecha 10 de febrero de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) del Distrito Capital, el cual le fue notificado en fecha 15 de febrero de 2011, mediante Memorándum, signado con el Nro. 9700-006-0244 emanado de la recurrida…", en virtud del cual se destituyó al recurrente del cargo de detective que desempeñaba por ante la recurrida, es menester señalar que a decir de la parte actora el precitado acto administrativo, adolecía del vicio de falso supuesto de hecho, vulneraba la presunción de inocencia, y carecía de proporcionalidad de la sanción.

Al respecto, considera este Tribunal necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente, conforme lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 111: “…terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa… (resaltado de este Juzgado)”.

Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues es en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegatos.

De modo que, si el recurrente, con posterioridad al acto de contestación, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez, podría causar indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate, a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado estima que en el presente caso, mal podría la parte recurrente alegar nuevos pedimentos en la audiencia preliminar, cuando los mismos no fueron esgrimidos en el recurso de modo que la recurrida no tuvo la oportunidad de controvertirlos en la contestación, de modo que vienen a constituir hechos nuevos imputados.

Ello así, esta sentenciadora desestima los aludidos alegatos y entra a conocer sólo de aquellas denuncias plasmadas en el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

3.3.2- Del Falso Supuesto:

Con base a las anteriores consideraciones, observa este Iudex que la parte actora denunció el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir la recurrida "…pretende demostrar que los funcionarios (…) le opusieron resistencia a la autoridad cosa que es falso de ser así debió ser presentado por ante los organos (sic) (Penales) Jurisdiccionales competentes por supuesto si no lo realizaron es porque no existió (sic) motivo ni delito por parte del los DETECTIVE cuestionado. (…) La Comisión de la Policía (sic) nacional (sic) Bolivariana hace referencia de que el recurrente y su acompañante estaban en estado etilico, y en el expediente no existe prueba de alcohol que se haya realizado a los mismos, han debido realizarle un toxicologico para demostrar la certeza del hecho, (…) mi defendido no tiene arma de reglamento credencial, ni distintivo, no quiere decir que carga un arma de fuego, prestada o alquilada o en cesión es muy ambiguo decirlo a priori sin pruebas…".

Con relación a este vicio denunciado la parte recurrida alegó que, "…existe un reconocimiento del actor en cuanto a los hechos, puesto que nunca los negó, de igual modo cabe precisar que del expediente administrativo disciplinario se evidencia que era carga del abogado defensor probar que los funcionarios policiales incumplieron con el deber en la aprehensión del recurrente, y que éste había sido agredido por dichos funcionarios, cuestión que no ocurrió, pues, quedó comprobado que la conducta desplegada por el ciudadano Gustavo Enrique Mondragón Tabara se encuentra inmersa en las causales de destitución establecida en los numerales 1 y 6 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas, Penales y Criminalísticas, que conllevo a despretigiar la imagen de la Institución".

En razón de ello, observa este Tribunal en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente que, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.117 de fecha 18 de septiembre de 2002 (Caso: Francisco Antonio Gil Martínez vs Ministerio de Justicia), precisó lo siguiente:

“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto"

Como se desprende, de la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando un acto administrativo se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la decisión (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero la Administración en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (falso supuesto de derecho).

Debe resaltarse que, el vicio de falso supuesto de hecho conlleva a un vicio en el elemento causa del Acto Administrativo emanado del respectivo Órgano, por cuanto se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o si hubieren ocurrido, se verificaron de manera diferente a la apreciada por la Administración.

Ahora bien, a los fines de evidenciar si en el presente caso se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, debe este Tribunal hacer las consideraciones siguientes; vistos los hechos controvertidos, surge la necesidad de indicar que la Administración en ejercicio del ius punendi y a los efectos de buscar la disciplina de sus funcionarios, debe necesariamente mediante un régimen y tutela disciplinaria administrativa, tipificar aquellas conductas, hechos u omisiones que se consideren reprochables a la luz de todo servidor público, por lo que sin duda alguna se debe comprobar durante el procedimiento, si el funcionario incurrió o no en la falta o faltas imputadas.

Ello así se observa que, riela al folio noventa y dos (92) del expediente judicial Acta de Entrega de fecha 18 de abril de 2010, emanada del Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual se indico que:

“…En esa misma fecha, siendo las dos y veintisiete horas de la madrugada, siguiendo instrucciones del ciudadano: SUPERVISOR AGREGADO (CPNB) (…) y reunidos en la sede del centro de Coordinación Policial Sucre, (…) con la finalidad de hacer entrega a la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente Departamento de Investigaciones Disciplinarias, integrada por los funcionarios Detective (C.I.C.P.C.) CARLOS PINEDA, (…) y Agente (C.I.C.P.C.) CHAVARI JOSMAS, (…), un arma de fuego reglamentaria del C.I.C.P.C., tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9mm, pavón negro, serial EAK976, con las siglas troqueladas C.I.C.P.C, un cargador con la escritura Austria 9mm, y 15 cartuchos sin percutir Cavin 0.9, la cual era portada por el funcionario Detective C.I.C.P.C., MONDRAGÓN TABARA GUSTAVO ENRIQUE, (…) adscrito a la Sub Delegación los Tequez (sic), que se encontraba bajo los efectos del Alcohol, a fin de que se tomen las medidas disciplinarias correspondientes” (Negrillas del original y subrayado de este Juzgado) .

Asimismo, el funcionario Julio Cesar Sánchez, quienes suscribió la precitada acta fue entrevistado en fecha 24 de agosto de 2010 ratificando su contenido, entrevista la cual es promovidas por la recurrida en el procedimiento disciplinario, seguido al recurrente, según se evidencia de la decisión signada bajo el Nro. 451, de fecha 10 de febrero de 2011, Expediente Nro. 40.713-10, la cual riela del folio doce (12) al cuarenta y tres (43) del expediente judicial.

Igualmente, debe este Juzgado precisar con respecto a la naturaleza de las actuaciones llevadas a cabo por la recurrida en el procedimiento administrativo, a los fines de ser considerados como medios de pruebas, que en el Código Civil se encuentran previstos y regulados por lo menos dos (2) clases de pruebas escritas, las cuales son, i) los documentos públicos: los cuales son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario que tenga la facultad de dar fe pública; ii) los documentos privados: que son aquellos reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales tienen entre las partes la misma fuerza probatoria que un instrumento público en lo que se refiera al hecho material de las declaraciones, los cuales hacen fe de esas declaraciones, salvo prueba en contrario.

Aunado a lo anterior, ha establecido la doctrina que existe una tercera categoría de prueba instrumental, y son los denominados “documentos administrativos”, los cuales no pueden asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “…sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid., Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez) (Resaltado de este Juzgado).

Tales apreciaciones, fueron corroboradas posteriormente por la referida Sala mediante sentencia Nº 1.257 publicada en fecha 12 de julio de 2007, recaída en el caso: Sociedad Mercantil Eco Chemical 2000, C.A., en la que se dispuso:

“(...) Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (...)”. (Resaltado de este Tribunal).

En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia número 2007-361 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada en el caso: María del Carmen Méndez Vs. Ministerio del Trabajo, estableció lo siguiente:

“Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, razón por la que merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de las copias certificadas del expediente disciplinario -aportado por el organismo querellado- que debe ser incorporada en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, así lo ha señalado la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní) en la que indicó que ‘la especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario’, así que el documento administrativo al tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Resaltado de este Juzgado).

Se evidencia de lo anteriormente reseñado, que las actas que integran el expediente administrativo, están constituidos por documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario.

Asimismo, se debe resaltar que en el presente caso la Administración está obligada a formar el expediente y que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes.

Siendo ello, así y por cuanto tal como se evidenció la Administración inició averiguación administrativa en contra del ciudadano Gustavo Enrique Mondragón Tabara, en virtud de los hechos irregulares ocurridos en la madrugada del 18 de abril de 2010, plasmados en el Acta de entrega de esa misma fecha, en la que se describió la conducta del recurrente que dio origen a la averiguación disciplinaria signada con el Nro. 40.713-10, que culminó con la decisión 451 ya identificada que acordó la destitución del recurrente, considera este Juzgado que era deber del afectado desvirtuar la presunción de certeza de la cual gozaban las precitada pruebas en virtud de las cuales, se le instruyó la averiguación disciplinaria que culminó con su destitución.

Ello así, observa este Tribunal de la decisión signada bajo el Nro. 451, de fecha 10 de febrero de 2011, Expediente Nro. 40.713-10, que la representación del hoy recurrente no promovió medio alguno ni desvirtuó los que incorporó la administración pública en la fase preliminar, razón por la cual considera quien aquí decide, que no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho denunciado y en este sentido se desestima la denuncia que al respecto hace la parte recurrente. Así se decide.

3.3.3.- De la presunción de inocencia:

Por otra parte, alegó el recurrente la violación a presunción de inocencia, por cuanto a su decir "…no puede declararse valido el acto de destitución cuando los hechos no han sido constatados directamente por la Autoridad, sino q (sic) llegan a conocimiento de ellos de modo indirecto en virtud de un acta policial…".

A este respecto, la parte recurrida indicó que, "…se le inició averiguación disciplinaria por los hechos ocurridos en fecha 17 de abril de 2010, que derivó de la conducta desplegada por éste en la oportunidad en que fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, para lo cual se observa de las actas que conforman el expediente disciplinario, que se cumplieron con el procedimiento policial correspondiente, puesto que no se trataba de un delito penal pero si de una falta administrativa, que perjudicó a la institución, por tal motivo se le dió (sic) acceso al expediente, se le notificó de lo cargos que se le imputaban, se otorgó el tiempo necesario para ejercer su defensa, y se le trató durante todo el procedimiento como funcionarios investigados…".

A los fines de determinar la violación al derecho a la presunción de inocencia, debe este Juzgado, citar lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna el cual es del tenor siguiente:

"Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".

En razón de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que al recurrente se le notificó mediante el Memorándum Nro. 9700-110-21204, de fecha 27 de mayo de 2010, el cual riela al folio ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) del expediente judicial, el inicio de la averiguación disciplinaria signada con el número 40.713-10, por cuanto:

"...se tiene conocimiento mediante informe suscrito por el funcionario Sub Comisario Francisco Villamizar, Supervisor de Investigaciones de esta Dirección, en fecha 25-05-2010, de la cual se desprende que presuntamente su persona en fecha 18 de Abril del presente Año, se encontraba en compañía del funcionario Detective Lucas Jose Gregorio, (…) siendole retenida a su persona según acta de entrega de fecha 18-04-2010, suscrita por los funcionarios pertenecientes a ese Cuerpo Policial Supervisor Agregado de ese Organismo de Seguridad Preventivo Enrique Ruiz, el Oficial Jefe Julio Cesar Sanchez y el Oficial Euclides Moreno, un arma de fuego tipo Pistolas, la primera marca Glock, modelo: 19, Calibre 9mm, Pavón Negro, Serial: EAK976, Con siglas troqueladas del CICPC, pertenecientes a este Cuerpo Policial y al Funcionario Dectective LUCAS JOSE GREGORIO, (…) le fue retenidas un arma de fuego, tipo pistola, Marca Pietro Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, Parabellum, Pavón negro, Serial: D13390Z, con las siglas troqueladas C.T.P.J-B.A.E., igualmente pertenecientes a este Cuerpo Policial, debido a que presuntamente su persona y el funcionario antes señalado se encontraba bajo los efectos del Alcohol, teniendo conocimiento posteriormente el Sub comisario Francisco VILLAMIZAR, Supervisor de Investigaciones de esta Dirección, mediante llamada telefónica realizada a la División de Dotación de Equipos Policiales, siendo atendido por el funcionario Inspector Jefe JOSE GIL, quien le indicó que la pistola, Marca Modelo 19, Calibre 9mm, Pavón Negro, Serial: EAK976, se encuentra asignada al funcionario Detective LUCAS JOSE GREGORIO, (…) asdricto a la Brigada de Acciones Especiales y la pistola marca Pietro Beretta, Modelo 92FS, Calibre 9mm, Parabellum, Pavón Negro, Serial D13390Z, se encuentra asignada a la Brigada de Acciones Especiales, asi mismo no dejandose constancia en las novedades de esa transcripción alguna como tuvieron conocimiento de los hechos, salida ni regreso de la comisión al lugar en que ocurrieron los hechos, ni ingresos de las armas retenidas y entregadas los funcionarios Dectetive, CARLOS LEONARDO PINEDA PAIVA, (…) y Agente de Investigaciones Josmar Abraham CHAVARRI, (…) adscritos a esta Dirección por lo que se presume que su conducta se encuentra subsumida en las faltas establecidas en el artículo 69, numeral 01, 06, 10 y 48, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas.
Por tal motivo, dispondrá de un lapso de cinco dias habiles para nombrar un defensor o apoderado y de no hacerlo procedera a la designación de un defensor de oficio. Una vez iniciado el lapso de cinco (5) días hábiles para la imposición de derechos, igualmente se le informa, que una vez vencidos los lapsos correspondiente dispondrá de un lapso de diez (10) hábiles para formular sus alegatos y defensas y promoción de pruebas. Notificación que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 58, 72, y 74 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, así como los artículos 124, 125, 126 y 127 del Reglamento del Regimén Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas" (Resaltado y Subrayado de este Juzgado).

Asimismo, se evidencia que en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio llevado a cabo por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.) del Distrito Capital, la parte recurrente no hizo uso de su derecho a promover elementos de convicción a los fines de ejercer su derecho a la defensa, según se observa del folio diecisiete (17) del expediente judicial, en el que cursa del folio doce (12) al folio cuarenta y tres (43) la decisión signada bajo el Nro. 451, de fecha 10 de febrero de 2011, Expediente Nro. 40.713-10, en la cual luego de celebrada la audiencia oral y pública en fecha 21 de enero de 2010, después de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante de la Insectoría General, por el abogado defensor designado y por los funcionarios investigados, se decidió destituir al ciudadano Gustavo Enrique Mondragón Tabara.

Igualmente, debe resaltar este Tribunal que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, no evidencia esta Instancia que se hiciese mención alguna de manera anticipada con respecto a la sanción que al final del procedimiento le fue impuesta al recurrente, toda vez que el trato que la Administración siempre adjudicó al ciudadano Gustavo Enrique Mondragón Tabara, fue de investigado en la comisión de presuntas faltas disciplinarias.

En consecuencia, siendo criterio reiterado de la jurisprudencia que, el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general, que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso, este Juzgado evidencia que el recurrente estuvo en conocimiento de los hechos en virtud de los cuales se le abrió la averiguación administrativa, así como también tuvo la oportunidad de desvirtuar los hechos que se le atribuían , a través de la apertura del contradictorio en sede administrativa en el que se constató que no participo y que el trato que se le dio durante todo el procedimiento fue el de “presunto responsable”, este Tribunal desecha la denuncia que al respecto hizo el recurrente. Así se decide.

3.3.4- De la desproporcionalidad:

Finalmente, alegó el recurrente la desproporcionalidad de la sanción de destitución que le fue impuesta por cuanto considero que, debe haber una total y absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas.

Ello así, observa este Juzgado que según se desprende de la precitada decisión Nro. 451, se declaró la destitución del recurrente conforme al artículo 69, numeral 1 y 6, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los cuales es pertinente traer a colación.

"Artículo 69: Se Consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
1. Hacer uso indebido del arma de reglamento, portar o tener armas de manera ilegitima durante el ejercicio de sus funciones.
…(omissis)…
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos".

Ahora bien, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano Gustavo Enrique Mondragón Tabara, referida a los hechos acontecidos en la madrugada del día 17 de abril de 2010, en donde le fue decomisada por funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, una pistola marca glock, modelo 19, calibre 9mm, serial EAK976, perteneciente al funcionario José Gregorio Lucas, la cual no era su arma de reglamento, aunado al estado de embriaguez en el que se encontraba al desplazarse como parrillero en un vehículo tipo moto, y sin sus credenciales que lo identificaran como funcionario, estima este Tribunal que la sanción resulta adecuada con los hechos registrados, por evidenciarse de manera manifiesta el uso indebido del arma de reglamento asignada al funcionario José Gregorio Lucas por parte del recurrente, así como la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, y demás actos normativos.

En consecuencia debe desestimarse el alegato dirigido en este sentido. Así se decide.

En atención a las consideraciones antes esbozadas y analizadas como fueron las denuncias efectuadas por la parte recurrente, sin que tuviera lugar la procedencia de ninguna de ellas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN


Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara

1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MONDRAGÓN TABARA, debidamente asistido por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, en virtud del acto administrativo contenido en el Punto de Cuenta Nro. 02-2011 de fecha 10 de febrero de 2011, dictado por el Consejo Disciplinario de dicho cuerpo, mediante el cual se acordó la destitución del recurrente en el cargo de detective que desempeñaba por ante esa Institución.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA , al ciudadano Director del CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y la ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MONDRAGÓN TABARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de abril de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


GERALDINE LOPEZ BLANCO LA SECRETARIA


CARMEN VILLALTA

En fecha 17 de abril de 2012, siendo las nueve antes meridiem (9:00 A.M.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº____________.



LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA

Exp.Nº 2011-1348*