REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, 23 de abril de 2012
201° y 153°
En fecha 02 de abril de 2012, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.205 y 32.535, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ JAVIER DE LOYOLA CAMINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-2.987.260, parte querellante en la presente causa, consignaron escrito de promoción de pruebas; igualmente en fecha 11 de abril de 2012, la abogada Yajaira Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de representante judicial de la Procuraduría General de la República consignó escrito de oposición de pruebas constante de un (1) folio útil. En fecha 17 de abril de 2012, las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 18.205 y 32.535, respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte querellante consignaron escrito de observaciones a la oposición planteada por la representación judicial de la Procuraduría General de la República constante de dos (02) folios útiles.
Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el referido escrito y pasa hacerlo en los términos siguiente
I
DE LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR LA PARTE QUERELLADA
La abogada Yajaira Pacheco ut identificada en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, se opuso a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte querellante mediante escrito presentado en fecha 02 de abril de 2012; en los siguientes términos:
“(…) en particular a la documental referida en el punto 3 del escrito que señala: el contenido de los cálculos realizados por el experto contable contentivo de las sumas dinerarias reclamadas en virtud de considerar inconducente por cuanto estima que no es el medio idóneo para traer a los autos tal documental con el fin de avalar la supuesta cantidad que según –dicen- le corresponde a su defendido por concepto de interés de mora, aunado al hecho de que no es posible dar veracidad a unos cálculos que presuntamente alega la parte actora fueron realizados por experto contable, cuando no se encuentran soportados con elemento alguno que así determine y que además son el resultado elaborado, en todo caso, por expertos no designados oficialmente por este Tribunal, dado que no ha sido ordenado ni acordado a través de una experticia complementaria del fallo, por no ser la oportunidad para ello, razón por lo cual solicito sea inadmitida la documental en referencia, y en consecuencia agregado a los autos la presente oposición y la misma valorada en la definitiva (…)”
Determinado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:
La parte querellada se opone al contenido de los cálculos realizado por experto contable, contentivo de las sumas dinerarias reclamadas los cuales rielan a los folios veinticuatro (24) al treinta y nueve (39), por considerarlos inconducentes y estima que no es el medio idóneo para traer a los autos tal documental.
En este sentido, cabe destacar que la conducencia de la prueba interpretada a la luz de la jurisprudencia patria, se entiende como la aptitud legal o jurídica de la prueba para convencer al Juez sobre el hecho a que se refiere; ahora bien considera quien aquí decide que la documental contentiva de cálculos realizados por un experto contable a los efectos demostrar el tiempo y la cuantía de las sumas reclamadas, no es el medio idóneo para demostrar dicha circunstancia, siendo lo conducente que se demuestre a través de la prueba de experticia de conformidad con los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, este Tribunal declara procedente la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte recurrida y niega la admisión de la prueba promovida en el numeral 3 del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte querellante por resultar inconducente. Así se decide.
II
DE LOS DEMÁS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE
Se observa que la parte querellante en su Capítulo I, denominado DOCUMENTALES promovió lo siguiente:
“(…)1.- Resolución Nro DM/SGE Nro 184 de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien actúa por delegación del referido(…)”
“(…)2.- Ratificamos la solicitud de pago de las prestaciones sociales por monto de BsF. 372.807,04, tramitada ante el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, mediante Oficio IORH/DAP-112238 de fecha 03-11-2010, siéndole pagadas las mismas con cheque Nro 00654482 de fecha 29-06-2011, recibido efectivamente el 21-08-2011. (…)”
(…)” 4.- Ratificamos el contenido del certificado electrónico de recepción de declaración jurada de patrimonio, el cual fue presentado por ante la Contraloría General de la República. (…)”.
Al respecto este Organo Jurisdiccional Observa que la documental promovida en el punto Nº 1, esto es “(…) Resolución Nro DM/SGE Nro 184 de fecha 30 de octubre de 2009, dictada por el Secretario General Ejecutivo (E) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien actúa por delegación del referido Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, quien actúa por delegación del referido Ministro (…), no resulta ilegal, ni impertinente a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia este Tribunal la ADMITE en cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Así decide.
En relación a los puntos 2, y 4 observa este Órgano Jurisdiccional que las señaladas probanzas fueron consignadas, anexas al escrito libelar, las cuales rielan del folio diez (10) al folio trece (13) del presente expediente judicial, así como también mediante diligencias cursante al folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53). En consecuencia, este Tribunal considera oportuno aclarar que lo promovido en criterio de este juzgado constituye el denominado “mérito favorable de los autos”, el cual según reiterada Jurisprudencia no es medio probatorio, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene la obligación de analizar todo lo alegado y probado en autos; en virtud de ello, no hay medio probatorio que admitir en cuanto a este punto se refiere. En tal sentido manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
CARMEN R. VILLALTA V.
Exp. 2011-1520 GLB/CV/ab