REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nº 2012-1705
En fecha 03 de abril de 2012, fue consignado ante Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, por el abogado Antonio José Ramos Gaspar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo del año 1975, bajo el número 33, Tomo 4-A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la providencia administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre de 2010, notificada el 19 de enero de 2011, correspondiente al proceso sancionatorio contra la parte recurrente, en el cual se le impone una multa por la cantidad de ochenta mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 80.782,92), asimismo, auto de fecha 4 de mayo de 2011, en cual se le sanciona por haber generado 59 días de rebeldía, por la suma de cuatro millones setecientos sesenta y seis mil ciento noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs 4.766.192,28)
Previa distribución efectuada en fecha 03 de abril de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en misma fecha, quedando signada con el número 2012-1705.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
La parte recurrente fundamentó su pretensión en su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señala que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, emitió providencia administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre de 2010, notificada el 19 de enero de 2011; que ejerció recurso de apelación ante el Ministerio del ramo, en fecha 26 de enero de 2011, donde a su decir tal recurso lo ejerce “ como lo indica la misma Providencia Administrativa, de conformidad con lo señalado en el 648 de la Ley Orgánica del Trabajo” y “ En concordancia con lo establecido en el articulo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, indicó que dicho recurso se fundamentó en los siguientes argumentos:
“(…)------------- Se le imputa a mi patrocinada varios hechos, en los cuales supuestamente han incurrido, tales son:
------------- En no depositar mensualmente las prestaciones sociales de antigüedad en un fideicomiso, en la contabilidad o en una cuenta bancaria, según la voluntad manifiesta por escrito de los trabajadores, infringiendo el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por la infracción de este articulo, se ha incurrido en el supuesto sancionado en el artículo 627 de la misma Ley del Trabajo, con el agravante establecido en el 642 de la Ley, al desobedecer la orden emanada del funcionario que realizo al Acto de Supervisión. Como consecuencia de este hecho y aplicando el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece una sanción de Un y medio (1 1/2) salario mínimo por doce (12) trabajadores, generándose por este hecho una Sanción de Veintidos Mil Treinta Bolívares con Ocho céntimos (22.030, 08 Bs.).(…)”.
Alegó que su representada, si realiza el apartado de la antigüedad de cada uno de los trabajadores en su contabilidad, que lleva un cuadro estadístico de los aportes, intereses y adelantos legalmente solicitados, y dicha contabilidad es llevada externamente y no en la oficina de la empresa donde opera comercialmente, por tal motivo señala que la funcionaria no pudo constatar tal hecho.
Asimismo, señaló que tal sanción estuvo mal calificada y cuantificada, ya que a su decir, el hecho imputado no encuadra en lo establecido en la norma; alega además que se comete un exceso en la aplicación de la sanción al ser multiplicada por cada uno de los trabajadores de la empresa, ya que no encuadra en lo previsto en el articulo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni podría aplicarse lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegó que a la empresa que representa se le imputó el no presentar constancia de que distribuye entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al final del ejercicio anual, infringiendo a su decir “supuestamente” los artículos 174, 175, 177 y 180 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló que su representada mantiene con todos sus trabajadores, un acuerdo de cancelar un monto mayor de lo previsto en la Ley como beneficios de utilidades y que por consiguiente, se encuentra eximida de realizar el procedimiento aritmético de determinar el monto a ser cancelado por este concepto, conforme a lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Indicó que de conformidad con el artículo 183 iusdem, su representada no excede de sesenta (60) salarios mínimos y que de acuerdo a la norma, está exenta de cancelar más de 15 días y hacer la distribución.
Alegó que el Inspector del Trabajo del Estado Vargas incurrió en una flagrante violación, al no remitir el expediente administrativo de la interposición del Recurso de Apelación por ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, como lo ordena la Ley.
Asimismo, por auto de fecha 04 de mayo de 2011, emitido por la Inspectoría del Estado Vargas, impuso sanción por la suma de cuatro millones setecientos sesenta y seis mil ciento noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs 4.766.192,28) por no haber cancelado dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación en fecha el 19 de enero de 2011, la anterior multa señalada, generando 59 días de rebeldía y señalo que esta conducta vulnera el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que, aun cuando el Inspector del Trabajo, hace referencia en su auto administrativo, a un fundamento legal para la modificación de la sanción fijada, señaló prudente analizar las multas sucesivas en marco a la norma, ya que en consecuencia se desprende una ejecución forzosa de los actos administrativos.
Que la Administración al establecer una multa coercitiva, no cumplió con lo pautado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fija como máximo la suma Bs. 10, 00 como máximo, sino que empleó los montos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece sanciones punitivas.
Que tanto la Providencia Administrativa número 245-10 de fecha 29 de octubre de 2010, como el Auto Administrativo de fecha 04 de mayo de 2011, cumple con lo exigido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en virtud de los anteriores razonamientos, concluye que el Auto Administrativo de fecha 04 de mayo de 2011, que impone una sanción sucesiva, el cual es nulo, al pretender ejecutar forzosamente y a través de multas coercitivas no tipificadas en la Ley, la Providencia Administrativa número 245-10 emitida en fecha 29 de octubre de 2010; asimismo alegó que aplicó sanciones punitivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo sin respetar el principio de proporcionalidad, como tampoco cumple con los requisitos mínimos que debe contener un acto administrativo, por tanto dichos actos deben ser declarados nulos.
Finalmente solita se declare con lugar, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, y señala como ente agravante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS.
II
DE LA MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
Para fundamentar su solicitud de amparo constitucional cautelar, la representación de la empresa recurrente, alegó que el Auto Administrativo de fecha 04 de mayo 2011, fue emitido por el Inspector del Trabajo del Estado Vargas, basándose en la aplicación de sanciones sucesivas prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, que son susceptibles de ser aplicadas por una sola vez, ya que son Sanciones Punitivas y no Coercitivas:
Que esta decisión violenta preceptos constitucionales, ya que la sanción impuesta es totalmente desproporcional y carente de fundamentos y requisitos legales.
Que le está generando daños a su representada, ya que hasta tanto no sea cancelada, dicha sanción seguirá incrementándose, lo cual a su decir, se encuentran presentes el fumus boni iuris constitucional, el pericullum in mora y el pericullum in damni constitucional, que se verifican en las actuaciones de la Administración, siendo el acto recurrido totalmente violatorio a los Derechos Constitucionales, por lo cual solicita “sea Acordado la Suspensión de los Efectos”.
Señaló que, la solicitud de Medida de Amparo Constitucional, la ejerce cumpliendo con lo establecido en artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, así como los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, debe este Sentenciadora verificar su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Antonio José Ramos Gaspar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo del año 1975, bajo el número 33, Tomo 4-A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la providencia administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre de 2010, notificada el 19 de enero de 2011, correspondiente al proceso sancionatorio contra la parte recurrente, en el cual se le impone una multa por la cantidad de ochenta mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 80.782,92), asimismo, en virtud Auto de fecha 4 de mayo de 2011, en cual se le sanciona por haber generado 59 días de rebeldía, al no pagar dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes la multa impuesta, por lo cual se le sancionó con el pago de la suma de cuatro millones setecientos sesenta y seis mil ciento noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs 4.766.192,28).
En ese sentido, debe destacarse que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010; la cual en su texto normativo, establece de manera inequívoca la competencia que tiene la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la exclusión que realiza con respecto a las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, tal como lo refiere el numeral 3 del artículo 25, que reza así:
“Artículo 25: Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).
En atención al contenido del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente la exclusión expresamente del ámbito competencial de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo referido a los actos administrativos dictados por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En corolario a lo que antecede, infiere esta Juzgadora que el legislador estableció una excepción a lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental que consagra la delimitación de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la cual viene dada por el principio del juez natural, que en este caso no lo constituye el contencioso administrativo, sino el laboral, pues aquellas decisiones administrativas que guarden estrecha relación con una relación jurídica de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajadores, exige un juez natural y especial, para proteger a este tipo de personas ante los posibles conflictos que pudieran derivarse.
Ahora bien, visto que el recurrente planteó una reclamación en virtud de la Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre de 2010, notificada el 19 de enero de 2011, correspondiente al proceso sancionatorio contra la parte recurrente, en el cual se le impone una multa por la cantidad de ochenta mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 80.782,92), asi como por el Auto Administrativo de fecha 4 de mayo de 2011, en cual se le sanciona por haber generado 59 días de rebeldía, por la suma de cuatro millones setecientos sesenta y seis mil ciento noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs 4.766.192,28), resulta necesario citar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00060 de fecha 1º de febrero de 2012, (caso sociedad mercantil ID Ingeniería de Venezuela, C.A., contra la Providencia Administrativa N° 05-055 de fecha 21 de enero de 2005, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar), que estableció lo siguiente:
“Visto lo anterior y a los fines de determinar el tribunal competente para conocer el presente recurso, esta Sala considera oportuno referir el contenido del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del siguiente tenor:
(…omissis…)
En la norma parcialmente transcrita, el legislador excluyó expresamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa las acciones de nulidad que se interpongan contra las decisiones administrativas emanadas de la Administración laboral en materia de inamovilidad.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la [Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa]. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
(…omissis…)
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
(…omissis…)
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo”. (Destacado del texto).
(…omissis…)
Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:
“…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. (Destacados de esta Sala).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, precisó lo siguiente:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
(…omissis…)
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó -como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Subrayado del fallo citado y negrillas de esta decisión).
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia “…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales”.
Finalmente, es necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 6 de marzo de 2012 (caso: Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios Al Petróleo Cotrapet 2.003, R.L, contra la “boleta” del 5 de abril de 2011, emanada del Inspector del Trabajo de Los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo), en la cual se establece lo siguiente:
“Ahora bien, como quiera que en el caso sub iudice los representantes de la Asociación Cooperativa de los Trabajadores de Servicios al Petróleo COTRAPET 2.003, R.L, ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la “boleta” del 5 de abril de 2011 emanada del Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo; mediante la cual se ordenó el registro del “Sindicato Marxista de Trabajadores Metalpetroleros de la Empresa Invetubos (SINMARTRAMEPTEMIN)”, y visto asimismo que en el presente caso la competencia aun no ha sido regulada; esta Sala, en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011, así como en atención a lo establecido en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concluye que son los tribunales con competencia en materia laboral los que deben resolver el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.
A mayor precisión, y atendiendo a lo dispuesto en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011, de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, se deja sentado que el conocimiento del aludido recurso corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; y su tramitación deberá efectuarse conforme al procedimiento establecido en el Título IV, Sección Tercera, Capítulo II, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 01559 del 23 de noviembre de 2011).
En consecuencia, visto que el acto administrativo impugnado emanó del Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo; se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, a los fines de que la presente causa sea distribuida y siga su curso de Ley. Así se decide”.
De lo anteriormente transcrito, se puede colegir con meridiana claridad, que la protección jurídica laboral que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete constitucional y la Sala Político Administrativo, no solamente se circunscriben a las demandas de nulidad en contra de las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad con ocasión de una relación laboral, sino que, amplía el ámbito competencial de los Juzgados Laborales en materia de nulidad de actos administrativos dictados por la Administración Pública Laboral, al no hacer distinción sobre la materia que trate la providencia administrativa impugnada.
Lo anterior se sustenta, en virtud de lo establecido en la transcrita sentencia vinculante, la cual establece “(…) que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del trabajo (…)” excluyendo así, a la jurisdicción contencioso administrativa -específicamente- a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de mencionadas demandas de nulidad ejercidas contra de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo. Todo ello, en aras de garantizar la protección jurídico constitucional que otorgó el constituyente a los trabajadores, y a la relación jurídico laboral como hecho social relevante para el Estado, el cual permitirá una justicia social y humanitaria más igualitaria, de acuerdo a los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por lo que, concluye esta Juzgadora, de acuerdo a los análisis realizados ut supra, considera que los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, son los competentes para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo.
Al ser ello así, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, se declara incompetente en razón a la materia, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Antonio José Ramos Gaspar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de marzo del año 1975, bajo el número 33, Tomo 4-A, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS, en virtud de la Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre de 2010, notificada el 19 de enero de 2011, correspondiente al proceso sancionatorio contra la parte recurrente, en el cual se le impone una multa por la cantidad de ochenta mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 80.782,92), asimismo, contra el Auto de fecha 04 de mayo de 2011, en cual se le sanciona por haber generado 59 días de rebeldía, por la suma de cuatro millones setecientos sesenta y seis mil ciento noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs 4.766.192,28). Así se declara.
A tal fin, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Antonio José Ramos Gaspar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.964, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISCONCE DISTRIBUIDORA CONCEPCIÓN C.A, contra la Providencia Administrativa Nº 245-10, de fecha 29 de octubre de 2010, notificada el 19 de enero de 2011, correspondiente al proceso sancionatorio contra la parte recurrente, en el cual se le impone una multa por la cantidad de ochenta mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs 80.782,92); asimismo, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2011, en cual se le sanciona por haber generado 59 días de rebeldía en el pago de la multa, por la suma de cuatro millones setecientos sesenta y seis mil ciento noventa y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs 4.766.192,28), ambos dictados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO VARGAS¸ adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. DECLINA el conocimiento de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
3. SE ORDENA remitir las actuaciones que conforman este expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Vargas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
GERALDINE LÓPEZ BLANCO
LA SECRETARIA
CARMEN VILLALTA
En la misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Expediente Nro. 2012-1705.
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