REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1100-09

En fecha 30 de enero de 2009, la abogada Maria Fernanda Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.276, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el entonces “Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1.962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita y refundido su Documento Constitutivo Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el número 78, tomo 133-A Sgo., R.I.F. J-000027358”, consignó ante el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 205-2088 del 22 de julio de 2008 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en GUATIRE ESTADO MIRANDA, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Karley Marcano.

El 4 de febrero de 2009, este Tribunal le dio entrada a la presente querella funcionarial, previa distribución efectuada el 3 de febrero de 2009.

En fecha 9 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana KARLEY MARCANO VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº 16.564.378, contra la sociedad mercantil recurrente.

Mediante Oficio de fecha 9 de junio de 2009, la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, consignó el 12 del mismo mes y año copias certificadas del expediente administrativo contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Karley Marcano.

En fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó la citación del órgano querellado y las notificaciones de Ley.

En fecha 5 de agosto de 2009, fue notificada la Fiscal General de la República, así como la Inspector del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, tal como se desprende de las notas del alguacil que cursan insertas al folio 138 y 140, asimismo en fecha 21 de octubre de 2010, fue notificada la Procuradora General de la República, lo cual cursa al folio 153.

Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2009, la abogada Ayleen Guedez González, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, desistió del recurso de nulidad interpuesto.

Posteriormente, mediante escrito consignado el 06 de octubre de 2009, la abogada Minelma Paredes Rivera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, manifestó su opinión y solicitó que se homologue el desistimiento efectuado por la parte accionante.

El 21 de octubre fue consignada por el alguacil la notificación practicada a la Procuraduría General de la República.

El 7 de enero de 2010, la abogada Maria Fernanda Pulido, antes identificada, actuando en su carácter de representante judicial de la empresa recurrente, ratificó el desistimiento efectuado el 12 de agosto de 2009.

Posteriormente el 12 de agosto de 2010, el abogado Alexander Barbaro, inscrito ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.141, consignó copia del poder que acredita su representación como apoderado judicial de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, y ratificó las solicitudes de homologación del desistimiento propuesto el 12 de agosto de 2009.

El 16 de septiembre de 2010, la Jueza Temporal Marvelys Sevilla Silva, titular de la cédula de identidad No. 3.347.471, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 8 de abril de 2010; se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes

El 27 de julio de 2011, el abogado José Ramón Sánchez, inscrito ante Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.083, consignó copia del poder que acredita su representación como apoderado judicial de Avon Cosmetics de Venezuela, C.A, y solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la causa y la continuación de la misma.

El 05 de octubre de 2011, la Jueza Temporal Noelia Cristina Díaz García, titular de la cédula de identidad No. 12.747.011, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 13 de diciembre de 2010; se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.

El lunes 30 de enero de 2012, fue consignada al expediente judicial la última de las notificaciones ordenadas, dirigida a la ciudadana Karley Elluz Marcano Villarroel, en su calidad de tercera interesada.

Mediante auto del 28 de febrero de 2012, el Juez Ali Alberto Gamboa García, titular de la cédula de identidad No. 11.672.760, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de diciembre de 2011; se abocó al conocimiento de la causa otorgando el lapso de 5 días de despacho previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que las partes pudieran hacer uso del derecho de recusar al Juez, dejando constancia que una vez vencido dicho lapso la causa reanudaría su curso al estado de homologar el desistimiento planteado.

Vista la relación planteada, este juzgador pasa a pronunciarse sobre el referido desistimiento en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

La apoderada judicial de la empresa recurrente, fundamentó su demanda en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el objeto del presente recurso es que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 205-2008 de fecha 22 de julio de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio” con sede en Guatire Estado Miranda, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Karley Marcano, antes identificada.

Que su representada consignó contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos entre el accionante y su representada, a fin de demostrar que la relación de trabajo tenía desde su inicio fecha cierta de culminación y que en consecuencia, la causa de terminación de la relación laboral no fue el despido injustificado alegado.

Que el contrato inicial fue prorrogado por una sola vez, desde el día 12 de agosto de 2007 hasta el día 15 de abril de 2008, de manera que la recurrente en su condición de personal obrero acumuló una antigüedad menor a la prevista en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo y prestó servicio interrumpido durante menos de un (1) año.

Que se vulneraron los derechos constitucionales de su representada, tales como el derecho a petición, a la defensa y al debido proceso, ya que la administración guardó absoluto silencio acerca de la petición relacionada con la extemporaneidad de la impugnación efectuada por la recurrente, y que ello trajo como consecuencia que su representada se viera imposibilitada de ejercer su derecho a la defensa al no poder hacer uso de los medios procesales idóneos para insistir en la validez de los medios de prueba documentales producidos, razón por la cual solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido de acuerdo a lo establecido en los artículos 19 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el acto recurrido se encuentra afectado por el vicio de falso supuesto de hecho, ya que la ciudadana Karley Marcano, antes identificada, no ostentaba la condición de trabajadora a tiempo indeterminado y por consiguiente no se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por alguna otra.

Que el acto recurrido adolece del vicio de ausencia de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Nuñez Tenorio”, con sede en Guatire.

Finalmente solicitó la suspensión de los efectos del acto recurrido.

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En ese sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, le atribuyó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en primer grado de jurisdicción, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo “(…) todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Ahora bien, considera oportuno para este sentenciador traer a los autos lo dispuesto en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 19 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, mediante el cual se establecen las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, aun denominados Tribunales Contenciosos Administrativos de la Región Capital, conforme a lo establecido en la Disposición Final Única de la mencionada Ley Orgánica, específicamente lo contemplado en el numeral tercero, y el cual establece:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(Omissis)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo” (Subrayado de este Tribunal).

De lo transcrito anteriormente, se desprende que las normas que distribuyen y desarrollan el sistema de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa, en especial la de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía llamados Tribunales Superiores de los Contencioso Administrativo Regionales), excluyen expresamente a éstos Tribunales, de conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en material de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por al Ley Orgánica del Trabajo, ya que el legislador, en virtud de sus atribuciones Constitucionales, quiso excluir dicho conocimiento de esta jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, resulta necesario para este sentenciador traer a los autos el contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Destacado del Tribunal)

Del artículo antes citado, donde se consagra el principio “perpetuatio fori”, en virtud del cual, las reglas que deben tomarse en cuenta para determinar la jurisdicción y la competencia en el proceso, son aquellas reglas o criterios que existían para el momento de la presentación de la demanda, omitiendo los cambios procesales y competenciales que se produzcan luego de admitida la demanda. Este principio, encuentra su razón, debido a que se colocaría al accionante en un limbo e inseguridad jurídica, ya que el Juez se vería obligado a declinar su competencia para conocer de la pretensión, tantas veces fuesen modificadas las reglas o criterios en materia de competencia procesal; no garantizando así, las garantías y derechos constitucionales de tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, principios estos esenciales para el marco de nuestro ordenamiento jurídico.

En virtud del principio antes señalado, y por cuanto la presente causa fuera interpuesta anterior a la vigencia de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo que la misma se pretende la nulidad de un acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” Sede Caracas Sur, y dado que la competencia para conocer de estos recursos fue otorgada a esta jurisdicción en el mencionado criterio supra, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para seguir conociendo de la presente causa. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se desprende de los autos que en fecha 12 de agosto de 2009, la abogado Ayleen Guedez, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 98.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics De Venezuela, C.A., manifestó que: “Siguiendo las instrucciones dadas por [su] representada, desisto del presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 205-2008, interpuesto el 30 de enero de 2009”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, el 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010. La mencionada Ley Orgánica, de acuerdo a su artículo 1° tiene por objeto regularizar la organización, funcionamiento y competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, salvo lo previsto en Leyes especiales, y en su artículo 31 establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:


Artículo 31. “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.” (Subrayado Nuestro)

Así la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una primera supletoriedad hacia las reglas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a las formas de terminación del proceso, sin embargo, dicha Ley no contiene regulaciones específicas respecto del desistimiento de parte. Es por ello, que en atención a la remisión que efectúa el propio artículo 31 antes transcrito y de la remisión que realiza-en segundo grado- el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hacia el régimen procesal general, contenido en el Código de Procedimiento Civil, se atenderá a sus normas y principios en el presente caso. Así se decide.-

En tal sentido, observa este Tribunal que el acto mediante el cual la parte actora desiste de la demanda, es de carácter unilateral e irrevocable, no siendo necesario la aceptación de la otra parte, como sí lo exige el supuesto del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que refiere al desistimiento del procedimiento formulado después de la contestación de la demanda. Así pues, el acto de manifestación de voluntad de desistir de la acción conforme lo establece el artículo 263 eiusdem, es unilateral pues se está renunciando a la pretensión que se ha hecho valer en la demanda.

En este sentido, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De las normas antes transcritas, se evidencia que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido, y por ende capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Asimismo, debe agregarse que no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley.
Siendo ello así, se observa que la abogada Ayleen Guedez González, actuando con el actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela, C.A., tiene facultades expresas de desistir de la acción, en tanto que así queda formalmente acreditado en autos, por una parte, el instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2006, donde se aprecia que el ciudadano Oscar Ignacio Torres, titular de la cédula de identidad Nro. 4.773.352 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.487, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Avon Cosmetics de Venezuela C.A., sustituyó a la mencionada abogada en el poder a él otorgado, cuya copia cursa en los folios 19 al 22 de expediente judicial; y por la otra, que en dicho instrumento poder se le otorga a la prenombrada abogada la facultad para desistir en nombre de su representada.

Al resultar entonces indubitable la legitimidad y capacidad procesal de la abogada Ayleen Guedez González para desistir de la presente acción en nombre de su representada; y al no existir razón alguna de orden público, ni disposición expresa alguna legal que se oponga o impida su tramitación, se impone para este Tribunal declarar en el dispositivo de este fallo homologado el desistimiento. Así se declara.



IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maria Fernanda Pulido, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.276, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el entonces Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de octubre de 1.962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrito y refundido su Documento Constitutivo Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el número 78, tomo 133-A Sgo., R.I.F. J-000027358.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO del procedimiento efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A; parte recurrente en la presente causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ésta, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en GUATIRE ESTADO MIRANDA, en virtud del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 205-2088, con ocasión del procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por la ciudadana Karley Marcano, ello a tenor de lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil aplicable en forma supletoria conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte recurrente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez Temporal,
La Secretaria Accidental,


ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
ROIMAR MAITA
En fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012), siendo las
diez y cinco antes meridiem (10:05 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el Nº 0059-2012.-
La Secretaria Accidental,




ROIMAR MAITA
Exp. Nº 1100-09 AAGG/RM/OM