REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Expediente Nº 2023-12
El 30 de enero de 2012, los abogados Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza, Alejandra Bonalde, Lucelia Castellanos, Javier López, Lilian Quevedo, Jasmín Cuevas y Dolimar del Valle Larez Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las Nros. 93.897, 41.755, 71.884, 145.484, 84.543, 65.661, 124.701 y 131291, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSÉ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.520.560, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Previa distribución del 31 de enero de 2012, al ser asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en esa misma fecha.
En fecha 02 de febrero de 2012 este Tribunal dictó un despacho saneador, mediante el cual se solicitó a la parte accionante que consignara copias simples o certificadas del expediente contentivo de la causa constitucional, acción de Amparo Constitucional contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue conocida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, sobre la base de los mismos hechos que aquí denuncian como actuaciones ilegítimas adoptadas por la autoridad municipal demandadacon el objeto de resolver la admisión de la presente demanda.
El 27 de febrero del año en curso, compareció ante este Tribunal la parte accionante y consignó copia simple del expediente signado bajo el Nro. 3011-11, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tal como fue requerido por este Despacho mediante auto dictado en fecha 02 de febrero de 2012.
Vista la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al abogado Alí Alberto Gamboa García, como Juez Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el mismo se avocó al conocimiento de la presente por auto de fecha 20 de marzo de 2012, en el estado procesal en que se encuentra, es decir al estado de dictar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso por vía de hecho.
Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Los apoderados judiciales de la parte actora sustentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que interpusieron la presente demanda por “vía de hecho” en defensa de los derechos del ciudadano Nelson José Tovar, en su condición de propietario del un mobiliario urbano ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue removido de modo arbitrario por la Alcaldía demandada.
Fundamentaron su pretensión en el hecho que el 12 de marzo de 2011, la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre inició la remoción de diversos kioscos ubicados en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en horas de la madrugada, entre los cuales se encuentra el de la parte demandante, desprendiendo los mismos de manera violenta con cadenas y correas, colocándolos posteriormente sobre un vehículo con plataforma para ser trasladados a la Dirección de Mantenimiento de dicha Alcaldía, sin previa notificación, a altas horas de la noche.
En este sentido, la parte accionante señaló que la Alcaldía demandada no cumplió con el debido proceso y la presunción de inocencia, y violó su derecho al trabajo y a la libertad económica.
Finalmente solicitan que sea admitida y se declare Con Lugar la presente demanda por vía de hecho, y en consecuencia la reinstalación de los kioscos en los mismos sitios en que se encontraban, a costa exclusivamente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la demanda por la presunta ocurrencia de una vía de hecho interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, incoada por los abogados Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza, Alejandra Bonalde, Lucelia Castellanos, Javier López, Lilian Quevedo, Jasmín Cuevas y Dolimar del Valle Larez Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSÉ TOVAR, ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por la presunta actuación material y forzosa de un mobiliario urbano de su propiedad, el cual estaba ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, y fue removido de modo arbitrario por la Alcaldía demandada. Con tal propósito, se observa:
Que el numeral 5 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece expresamente competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las reclamaciones formuladas contra “las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción”.
En consecuencia, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente en primer grado de jurisdicción, para conocer y decidir la demanda por vía de hecho incoada con solicitud de amparo cautelar, realizada por los abogados Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza, Alejandra Bonalde, Lucelia Castellanos, Javier López, Lilian Quevedo, Jasmín Cuevas y Dolimar del Valle Larez Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSÉ TOVAR. Así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA VÍA DE HECHO
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal y estando dentro la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la vía de hecho ejercida por los abogados Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza, Alejandra Bonalde, Lucelia Castellanos, Javier López, Lilian Quevedo, Jasmín Cuevas y Dolimar del Valle Larez Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSÉ TOVAR, ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:
En este sentido, atendiendo a las causales de inadmisibilidad de la demanda establecido en los artículos 32 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta necesario traer a colación el contenido de las mencionadas disposiciones, que son del siguiente tenor:
“Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…omissis…)
3. En los casos de vías de hecho y recursos por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
(…)”
“Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
1. Caducidad de la acción.
(…)”
Ahora bien, de las normas parcialmente transcritas se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de las acciones ventiladas en sede judicial, que el mismo fuere presentado en un lapso continuo de ciento ochenta días, contados a partir de cuando se produjo el hecho lesivo, siendo la consecuencia de la falta de interposición de la acción dentro de dicho lapso, la caducidad de la acción y posterior declaratoria de inadmisibilidad del recurso o la demanda ejercida.
En conexión con lo antes expuesto, luego de la lectura de las actas procesales que conforma el presente expediente, este Juzgador pudo constatar respecto a los requisitos de procedencia de la demanda interpuesta, que la parte accionante pretende la restitución de la situación jurídica que presuntamente le fuere infringida, al afirmar que un mobiliario urbano de su propiedad (kiosco), ubicado en el Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de marzo de 2011, fue removido de modo arbitrario por la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, violándose su derecho a la presunción de inocencia y al debido proceso, así como su derecho al trabajo y a la libertad económica.
Determinada la pretensión ventilada en la presente causa y a los fines de constatar que el accionante diera cumplimiento a los supuestos normativos contenidos en las disposiciones antes transcritas, para emitir pronunciamiento sobre su admisión, este Tribunal logró precisar que la pretensión tienen su origen en el “Plan de Desocupación de Aceras”, de fecha 12 de marzo de 2011, que inició la Dirección General de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en horas de la madrugada, mediante la cual se removieron los kioscos ubicados en esa jurisdicción, los cuales fueron desprendidos de sus bases a través de una grúa y colocados sobre un vehiculo con plataforma, que fueron trasladados a la Dirección de Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda
Ahora bien, el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, que a los fines de la interposición de la vía de hecho que prevé el artículo 32 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se inició el día doce (12) de marzo de dos mil once (2011) y finalizó el día siete (7) de septiembre de dos mil once (2011), ambas fechas inclusive. Por tanto para el día treinta (30) de enero de dos mil doce (2012) fecha de interposición del recurso, este lapso había vencido, razón por la cual este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 32 numeral 3 y 35 numeral 1 eiusdem, declara su INADMISIBILIDAD por haber operado la caducidad. Así se decide.
V
DECISIÓN
De acuerdo a los razonamientos antes expresados, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo cautelar ejercida por los abogados Larry Devoe Márquez, Jesús Antonio Mendoza, Alejandra Bonalde, Lucelia Castellanos, Javier López, Lilian Quevedo, Jasmín Cuevas y Dolimar del Valle Larez Rojas, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON JOSÉ TOVAR, ya identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
2.- INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 numeral 3 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese y regístrese. Notifíquese al accionante ciudadano Nelson José Tovar, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a
los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,
ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ROIMAR MAITA RUIZ
En fecha dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce (2012), siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 064-12
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ROIMAR MAITA RUIZ
Exp. Nº 2023-12
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